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B) HECHO PRIMERO:

1)- Con fecha 6 de noviembre de 1977, en horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis ( alias “Rubén” o “ángel” o “Flaco” o “Juan” o “Juancito”, militante del P.R.T. M.I. 7.844.967, nacido el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María Campitelli y de Humberto Brandalisis), luego de retirarse de la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia del Valle Juncos y Víctor Olmos sito en calle 17 Nro. 3446 de Barrio José Ignacio Díaz de esta ciudad, mas precisamente tras haber llevado a esa casa a su pareja Hilda Flora Palacios junto a sus pequeñas hijas de 1 y 3 años de edad –Valeria y Soledad Chávez respectivamente-, fue secuestrado en la vía pública mientras se encontraba realizando ciertas diligencias, por miembros del Grupo de Operaciones Especiales (OP3) o Sección de Actividades

Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino.

2)- El mismo día, entre las 16.00 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (militante del P.R.T. MI 11.190.163, nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) fue secuestrado por miembros de la Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Grupo de Operaciones Especiales o Tercera Sección (O.P.3) del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, de su domicilio sito en calle Avda. Donato álvarez Km. 10 y medio de esta ciudad – lugar en donde también funcionaba una lomitería de la familia-, en circunstancias de estar cuidando a su sobrino Marcelo. Si bien no se han obtenido testigos presenciales sobre el operativo en virtud del cual Lajas fue aprehendido, el hecho de que su hermana Marta Alicia Lajas, al llegar a la casa, haya encontrado a su hijo de siete meses solo junto a una mamadera aún caliente consumida a la mitad sumado a que la radio estaba a todo volumen y las puertas de ingreso a la morada se encontraban abiertas de par en par, quiere decir, sin lugar a dudas, que Carlos Lajas fue sacado del lugar en contra de su voluntad y de manera intempestiva.

Continuando con la maniobra, mas precisamente al anochecer de ese mismo día, se hicieron presentes en el lugar cinco hombres armados, vestidos de civil y a bordo de tres vehículos Ford Falcon, que se identificaron como personal de “Seguridad de las Personas” los cuales, sin exhibir orden alguna, procedieron a allanar el domicilio y la lomitería por un lapso de veinte minutos. Este “Grupo de tareas”, al revisar los objetos del lugar, demostraron conocer todos los detalles del mismo, de sus ocupantes, a quien le correspondía cada dormitorio y cuáles eran las pertenencias personales de Carlos Enrique Lajas.

En este procedimiento intervinieron miembros del Grupo Operaciones Especiales (O.P.3) o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, apoyado por oficiales y suboficiales de otras Unidades, a los que en la jerga militar llamaban “números”. En tal sentido, explica Héctor ángel Teodoro Kunzman, persona que permaneció cautiva en el Centro Clandestino de Detención La Perla desde el 12 de Diciembre de 1976 hasta principios de Noviembre de 1978 y que fue llevada en uno de los automóviles que participó en aquel operativo, que en esa oportunidad “…fueron después de la detención de la persona, que la persona ya estaba detenida, que por lo general iban a sustraer cosas de valor y tengo la idea que se encontraron con una vivienda bastante humilde, que no había cosas de valor para robar…” y “…Normalmente esos procedimientos se hacían entre tres o cuatro autos, dos autos de inteligencia con dos de los detenidos, generalmente atrás, mas dos autos de apoyo con lo que llamaban números, oficiales o suboficiales de la zona, del Liceo o del Regimiento, eran la apoyatura, los combatientes, se determinaban por listados del Tercer Cuerpo a quien le tocaba cada día estar de guardia para los requerimientos que hiciera el personal de la Perla, cuando necesitaban, aparecían dos, tres o cuatro autos de oficiales y suboficiales que participaban en los procedimientos. No recuerdo quienes iban en los autos en esa oportunidad, a mi me sacaron muchas veces…” (fs. 37/41, 82/83, 84/85, 116/118 vta. y 144 de autos). Confirmando este relato, entre el personal actuante en aquel procedimiento nocturno, fue también reconocido un Teniente del Regimiento 14 del Tercer Cuerpo de Ejército, por el hermano de una vecina que eventualmente presenció el operativo y que por entonces, cumplía con el servicio militar obligatorio en la referida Unidad.

3)- Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de ese mismo 6 de Noviembre de 1977, Hilda Flora Palacios (alias “Pocha” o “Ana” o “Ana María”, militante del P.R.T, M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) fue secuestrada por los miembros del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, al arribar a su domicilio sito en la calle Chivilcoy Nº 3237 de Barrio Amplición Pilar, entre las calles Tres Arroyos y Patagones, de esta Ciudad de Córdoba. En efecto, ante la no aparición a almorzar de Humberto Horacio Brandalisis a la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia Juncos y Víctor Olmos, antes de las 22.30 hs., Hilda Flora Palacios decidió regresar, junto a sus hijas, a la casa en que vivía con Brandalisis. Luego de que el matrimonio anfitrión se ofreciera a llevarlas, Palacios, sus dos hijas, Olmos, Juncos y los tres hijos de estos, a bordo de un Dodge 1500 color naranja, emprendieron viaje hacia Barrio Ampliación Pilar de esta ciudad, mas precisamente a la vivienda que Brandalisis y Palacios habitaban sita en calle Chivilcoy Nro. 3237. Al llegar a ese lugar, personas armadas, unos vestidos de civil y otros uniformados, se abalanzaron sobre el vehículo, sacaron a Palacios, Olmos y Juncos, dejando a los cinco niños en el interior del auto. A Palacios la llevan adentro de la casa en donde la interrogan sobre sus ocasionales acompañantes, en tanto que al matrimonio lo colocaron contra el auto por unos momentos, para luego hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las personas del operativo subieron en varios automóviles y se encaminaron primero hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, ubicada en calle General Pedernera Nº2454 de Barrio Corral de Palos, en donde obligaron al matrimonio a bajar del auto, dejar allí a los cinco menores y volver a subir al vehículo. En ese ínterin de tiempo, Juncos advirtió que en el interior de uno de los automóviles que seguía al Dodge, Palacios era conducida y custodiada por varios hombres.

Encapuchados, maniatados y luego de haber recorrido el trayecto que dista entre Barrio Corral de Palos de esta ciudad y el Centro Clandestino de Detención “La Perla” (sita en la Ruta Nº20, a mano derecha del camino Córdoba-Carlos Paz, mas precisamente a la altura del puente de acceso a la localidad de Malagueño, en predios de la Guarnición Militar Córdoba, jurisdicción del Tercer Cuerpo de Ejército), los tres detenidos en Bº Ampliación Pilar tuvieron diferente suerte. En efecto, ya en aquellas instalaciones militares, Olmos y Juncos fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Flora Palacios. Horas más tarde, tras contestar, entre otras cosas, desde cuando la conocían y justificar por qué estaban y el grado de amistad que los unía con la pareja Palacios-Brandalisis, personal de la O.P.3, y a bordo del Dodge 1500, llevó a aquel matrimonio a un lugar no determinado aún para luego ser abandonados.

4)- Hilda Flora Palacios, en cambio, quedo alojada en el centro de detención clandestino La Perla, al igual que Humberto Horacio Brandalisis y Carlos Enrique Lajas, quienes también fueron conducidos allí después de ser aprehendidos por parte del personal militar y civil del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino, manteniéndolos a los tres –Palacios, Brandalisis y Lajas- en aquel lugar en clandestino cautiverio, hasta el día 15 de diciembre de 1977, eludiendo proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en general, a la comunidad toda, no solo sobre la existencia de aquel centro de detención, sino también sobre la permanencia de los secuestrados en ese campo.

5)- Ahora bien, los secuestros de Humberto Horacio Brandalisis, Hilda Flora Palacios y Carlos Lajas fueron perpetrados por el Capitán Jorge Exequiel Acosta – Jefe de la Tercera Sección u O.P.3

- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz” quien cumplió funciones en Córdoba hasta el día 5 de diciembre de 1977-, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío” –quien prestó servicios hasta el último día de noviembre de 1977, por gozar de licencia anual ordinaria-; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y por el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales - también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla” y actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón y del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – como Jefe y 2º Jefe respectivamente, habiéndose desempeñado este último hasta el día 5 de diciembre de 1977 en Córdoba-; Unidad que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 General Luciano Benjamín Menéndez, siendo secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311.

Tales maniobras fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” en donde, el General Luciano Benjamín Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, el General Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311, el Coronel César Emilio Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” -y el Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez - 2do Jefe del Destacamento referido - impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaban las condiciones para que fueran eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de asegurar la impunidad de sus responsables, en todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación- de reprimir la subversión. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades precedentemente descriptas.

Sobre la cuestión, resulta confirmatorio lo manifestado por Teresa Meschiatti de cuyo relato obra copia certificada incorporada a autos (v.fs.997/999). Allí, esta ex detenida de “La Perla” asevera “…en cuanto a listas de personas detenidas en La Perla se confeccionaban por triplicado: una quedaba en poder de la 3ra Sección, la segunda se elevaba a Base (sede central del Destacamento), la tercera se enviaba al General Luciano B. Menéndez…” (el subrayado pertenece a la Sra. Fiscal Federal).

Asimismo, cabe destacar en relación a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, fueron sobreseídos por fallecimiento (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N ).



C) HECHO SEGUNDO:

Durante la permanencia en el centro clandestino de detención denominado “La Perla”, desde sus respectivas aprehensiones hasta el día 15 de diciembre de 1977, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo cuyos datos filiatorios son: M.I. 8.359.137, nacido el 18 de julio de 1950, hijo de Juan Ventura y de Celestina Valeriana Foliaresi, secuestrado el 8/11/77 y alojado en el referido “lugar de reunión de detenidos”, fueron intencionalmente sometidos a condiciones infrahumanas de cautiverio y a diversos martirios tanto psíquicos como físicos por parte del Capitán Jorge Exequiel Acosta – Jefe de la Tercera Sección u O.P.3 - (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien cumplió funciones en Córdoba hasta el día 5 de diciembre de 1977; por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”, quien no prestó servicios durante el mes de diciembre de 1977 por encontrarse en uso de licencia anual ordinaria; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y por el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales (O.P.3) -también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla” y actuaba bajo la dirección y supervisión del mencionado Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón y del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – como Jefe y 2º Jefe respectivamente, habiéndose este último desempeñado en Córdoba hasta el día 5 de diciembre de 1977-; Unidad que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311, General Luciano Benjamín Menéndez, quien era secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311.

Son coincidentes al respecto los dichos de Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman – ex detenidos de La Perla -al manifestar que por diciembre de 1977 en el Centro Clandestino referido estuvieron un grupo de personas pertenecientes al P.R.T. Uno de ellos era Cardozo - cuyo nombre de pila comenzaba con la letra “R”-, otro era un chico más alto que Cardozo de apellido “Laja” o “Laje”- Carlos Enrique Lajas -, y además habían dos personas, es decir una pareja que al hombre le decían “ángel”- Horacio Humberto Brandalisis y su pareja - Hilda Flora Palacios-

Asimismo, y sobre Raúl Osvaldo Cardozo, Iriondo dijo: “…también recuerdo a un muchacho de ese grupo que era de apellido Cardozo y creo que de nombre Ricardo, el me regaló unos dibujos que había hecho y que en este acto exhibo y dos de ellos están fechados en diciembre de 1977 señalados como “RC”…” ( que en focotopia quedaron incorporados a fs. 50 y 51), Iriondo manifestó. “…De Cardozo me lo recuerdo bien, él era petizo, pelado o con entradas, de unos 20 y algunos años mas, seguro que tenía menos de 30, se que era estudiante de arquitectura o dibujante, creo que tenía alguna relación con el P.R.T. No recuerdo la fecha pero a Cardozo lo trasladan junto con un grupito, no recuerdo exactamente la fecha, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego, al serle exhibida la fotografía de la víctima obrante en el Legajo de la Subsecretaría de Derechos Humanos la deponente dijo: “…si es Cardozo…” (fs. 47/49 vta.). Kunzman fue conteste en su declaración testimonial al ser preguntado sobre el detenido Raúl Osvaldo Cardozo, oportunidad en la que el testigo dijo: “…que si lo recuerdo, era un chico de 25 años, bastante peladito para la edad, era muy buen dibujante, Cardozo charló con Mirta Iriondo e incluso le hizo algunos dibujos, creo que ella conserva esos dibujos. Cardozo pertenecía al P.R.T…”. Seguidamente, y al serle exhibidas las fotografías de las víctimas obrantes a fs. 61, 62, 76 y 46 de autos, el deponente manifestó “…que la de fs. 46 es la foto de Lajas…” y “…a la mujer de fs. 62 -Hilda Flora Palacios- la recuerdo como una de las personas que estuvo detenida en La Perla…”.

También, Bibiana Maria Allerbon -otra ex detenida en la Perla-, al serle exhibidas las fotografías obrantes a fs. 46, 61, 62, 76 y 212 de autos, reconoció la correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo ya que, en la ocasión, manifestó que “…la foto de fs. 212 que está abajo a la izquierda que por la pelada y el pelo de atrás, se parece al hombre de pelo, uñas y bigotes largos…ese hombre parecía mas grande que yo y daba la impresión que estaba detenido desde bastante tiempo atrás, eso fue cuando hacía ocho o diez días que estaba detenida. Cuando ingresamos al baño yo ví a esta persona, pero en realidad yo quería comunicarme con mis compañeras por eso no le presté atención ni a él ni a los otros detenidos…”.

A su vez, el ex detenido Héctor ángel Teodoro Kunzman - quien a la época de los hechos estuvo destinado a trabajar en el taller de mantenimiento de autos de “La Perla” ubicado al lado de la salita de torturas y de las caballerizas – manifestó: “…que en la tortura participaban los que mas conocían de la organización a la que pertenecía el detenido, que la gente de inteligencia tenía unos organigramas de cada organización, lo iban completando y llegaron a tener mas información que los propios militantes, que a cada detenido lo torturaban para que dieran la mayor cantidad de datos de quienes estaban por debajo y por encima de ellos en la organización, el especialista del P.R.T fue siempre Manzanelli. Seguramente a Lajas lo llevaron a la sala de torturas luego de detenido, puesto que es lo que hacían con todos los detenidos, de quinientos casos de los que yo he escuchado, solo dos casos no pasaron por la sala de torturas…Jorge Vázquez – medico de apodo Víctor o Caballo Loco – y un español de apellido García Cañada…”. En otras afirmaciones Kunzman reiteró: “…Lajas fue con seguridad torturado, puesto que esto era una rutina, por otra parte, si Lajas no fue liberado – como Vázquez o García Cañada – es porque no quiso colaborar ni dar información, primero lo ponían a prueba al detenido y luego ya lo torturaban con picana, golpes, submarino, etc…” (el subrayado pertenece a la Sra. Fiscal Federal).

En síntesis, en este Centro Clandestino de Detención Tortura y Exterminio, las cuatro víctimas ante referidas, fueron obligados a permanecer constantemente vendados, acostados o sentados sobre una colchoneta de paja en el piso, con la prohibición de moverse y/o comunicarse con los demás detenidos, careciendo de la alimentación, higiene y atención médica y farmacológica adecuada, como también de información fidedigna respecto al lugar y causas de detención, autoridades intervinientes, procedimiento seguido y destino que habría de imponérseles, escuchando invariablemente gritos y lamentos de personas que eran allí torturadas, al igual que los comentarios denigrantes y amenazas de sus victimarios, siendo interrogados en sesiones en las que se los habría apremiado a contestar mediante diversas torturas y tratos crueles – entre ellos golpes de puño, patadas, palos, picana eléctrica, quemaduras en la piel con cigarrillos, submarino y submarino seco (bolsa de plástico en la cabeza para causarles sensación de asfixia) -, a los fines de infligirles sufrimientos físicos y mentales con el objeto de obtener de los nombrados la mayor cantidad posible de información y, a la vez, intimidarlos, anulando su personalidad por medio de la humillación, el menosprecio, la incertidumbre y el miedo, disminuyendo su capacidad física y mental, tal como sistemáticamente se procedía con los detenidos en aquel lugar.

Tales maniobras fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” en donde, el General Luciano Benjamín Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 organizada para lo que dió en llamarse “lucha contra la subversión” –, el General Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311, el Coronel Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y el Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez - 2do Jefe del Destacamento referido - impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaba las condiciones para que sean eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado, a los fines de asegurar la impunidad de sus responsables, en todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación- de reprimir la subversión. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades precedentemente descriptas.

Asimismo, cabe destacar en relación a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, fueron sobreseídos por fallecimiento (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N).

D) HECHO TERCERO:

El día 15 de diciembre de 1977, en horas de la madrugada, Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas, Hilda Flora Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo, fueron retirados de “La Cuadra” en la que permanecían cautivos, dentro del centro de detención clandestina denominado “La Perla”, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales (O.P.3) -también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención referido y actuaba bajo la dirección y supervisión del mencionado Destacamento a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón; Unidad que, a su vez, dependía del área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del área 311 General Luciano Benjamín Menéndez, quien era secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311.

Luego de retirados del lugar en el que habían permanecido cautivos, las cuatro víctimas fueron asesinadas, mediante la utilización de armas de fuego, por el personal de la O.P. 3 referido ut- supra.

Posteriormente, las cuatro víctimas aparecieron, mendazmente, como “abatidas” en la vía pública –más precisamente- en la intersección de las avenidas Ejército Argentino y Sagrada Familia, en Barrio Quebrada de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba, como consecuencia de un enfrentamiento armado producido entre “delincuentes subversivos” que habrían agredido a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular y las “fuerzas legales” que repelieron el ataque.



Esta operación encubridora sobre el “fusilamiento” del que fueron objeto Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo y que en la jerga utilizada por el personal de “La Perla” es individualizado como “operativo ventilador”, fue explicado por Mirta Susana Iriondo y Héctor ángel Teodoro Kunzman quienes, al momento de los hechos, también se encontraban detenidos en el Centro Clandestino de Detención antes referido. Sobre el particular, y tras Iriondo manifestar que “…en La Perla se solían emplear unos procedimientos llamados “ventilador” o sea a determinadas horas se sacaban gente, luego aparecían muertos en la vía pública y luego en La Perla ponían la radio y decían que había muerto en un enfrentamiento. Nosotros nos enterábamos de los ventiladores debido a que los escuchábamos por la radio de la guardia o bien porque lo comentaban los mismos guardias…”, la deponente primero indicó “…no recuerdo la fecha pero a Cardozo lo trasladan junto a un grupito, creo que fue cerca de las fiestas…” y luego dijo “…“…En relación a este caso, el de Cardozo y Lajas, había dos personas mas, uno era ángel y su mujer (Brandalisis y Palacios), estos cuatro son llevados también en una operación ventilador en diciembre de 1977…”(fs. 47/49). Por su parte, a fs. 116/118 vta. de autos Kunzamn dijo “…yo no puedo precisar cuándo llevaron a Lajas, pero estoy seguro que lo vi allí en la cuadra y se lo llevaron para matarlo…” y “…yo se que lo trasladaron, es decir que lo sacaron para fusilarlo o para preparar un procedimiento al que le decían ventilador eso ocurrió poco después de su detención, cuando los llevaban para fusilar era con luz del día, generalmente a primera hora de la tarde, pero si era para un ventilador, variaba la hora de acuerdo a como iban a preparar el escenario para simular el enfrentamiento. Esto se hacía para justificar que seguían combatiendo a la subversión, si no había enfrentamiento entonces no había ninguna guerra que pelear, hubo enfrentamientos reales, como el caso del Castillo en el que los ocupantes no se entregaron y entonces se generó un enfrentamiento, también cuando se resistían al allanamiento de una casa, pero cuando el supuesto enfrentamiento se producía en la calle, de noche, seguramente era algo simulado…”. Además, y al serle preguntado para que diga la diferencia que había entre el “ventilador” y el “traslado”, en la oportunidad, Kunzman dijo “…que para los “traslados” se hacía una ceremonia bastante formal que concluía con el fusilamiento, el día del traslado se percibía un clima diferente, los militares de inteligencia estaban muy nerviosos, nos ajustaban bien las vendas, no nos dejaban movernos de las colchonetas, no se podía hacer nada, ni levantarse para ir al baño, había que quedarse quieto esperando, llegaban los camiones Mercedes Benz - nos dábamos cuenta por los ruidos – y se iban por un camino distinto al de los camiones que traían la comida…se introducían por un camino interno e iban a los predios que se encuentran entre La Perla y el Tercer Cuerpo, entre las dos rutas - la que va a Carlos Paz y la que va a La Calera – además algunos datos se filtraban o se conocían por comentarios de los mismos militares, esto era diferente al “ventilador” puesto que seguramente venían en uno o dos autos a llevarse a los detenidos, mas probablemente de noche, sin ninguna formalidad ni ceremonia…” (el subrayado pertenece a la Sra. Fiscal Federal).

La mendaz versión dada a conocer oficialmente –de la cual ni siquiera existió registro alguno sobre las actuaciones que, para el caso de que “el falso evento hubiese sido real”, tendría que haber tramitado el Juez Militar que conoció del episodio-, fue publicada en los diarios “La Mañana de Córdoba” del 18/12/77 y “Córdoba” del 19/12/77. En esos matutinos se informó que el día jueves por la noche, o bien en horas de la madrugada del viernes habían sido “abatidos cuatro delincuentes subversivos, tres hombres y una mujer (haciendo clara alusión al grupo de cuatro cadáveres que procedentes del Hospital Militar el 15/12/77 ingresaron a la Morgue Judicial), cuando, desde el automóvil en el que viajaban, agredieron con armas de fuego a una comisión de seguridad que efectuaba un control vehicular en un barrio periférico de la Ciudad”. El episodio, según las publicaciones, había tenido lugar en barrio Quebrada de las Rosas, en la intersección de Avda. Ejército Argentino y Sagrada Familia. Los cuatro “delincuentes” se movilizaban en un Torino, sin chapa patente, color claro, y tras bajar los vidrios de las ventanillas, efectuaron contra la patrulla numerosos disparos, reemprendiendo velozmente la marcha para burlar el control. No obstante, los efectivos apostados persiguieron a los prófugos, abriendo fuego y abatiéndolos. En el automóvil Torino, según agregan los periódicos, se encontraron tres pistolas calibre 11.25 y una ametralladora Thompsom. La primera de las publicaciones aclara que si bien sobre el suceso no había información oficial, la noticia había sido confirmada “en medios autorizados”.

A pesar de todo lo expuesto y de las gestiones y Habeas Corpus interpuestos ante la Justicia, tampoco en estas instancias se proporcionó información a familiares, allegados, ni a las autoridades judiciales sobre el destino final de las cuatro víctimas.

Producida la muerte de Humberto Horacio Brandalisis, Raúl Osvaldo Cardozo, Hilda Flora Palacios y Carlos Enrique Lajas, los cuatro cuerpos de estas personas víctimas del mismo procedimiento, fueron llevados, sin realizárseles las respectivas autopsias, desde el Hospital Militar de esta ciudad a la Morgue Judicial de la Provincia de Córdoba. Allí fueron registrados el día 15 de Diciembre de 1977, a la misma hora, con la misma causa de ingreso - heridas de bala -bajo los números 1182, 1183, 1184 y 1185 e individualizados como “Brandalise Humberto Horacio”, “N.N. Cardozo”, “N.N. Palacios” y “Layas o Lajas Carlos Enrique” respectivamente.

Luego de permanecer varios meses depositados en la Morgue del Poder Judicial Provincial, finalmente, los cuatro cuerpos fueron inhumados por el Servicio Funerario Municipal en el Cementerio San Vicente de esta Ciudad de Córdoba. En efecto, y conforme surge del Libro del mencionado Cementerio, identificado con el Nº4, el cadáver de Humberto Horacio Brandalisis (consta como Brandalisi Humberto Horacio – Judicial Nº 1182 fallecido el 15/12/77) tuvo ingreso a esa Necrópolis y fue inhumado el 6/04/78 en Fosa Nº 29-Cuadro G, S/Vieja; el cadáver de Carlos Enrique Lajas (consta como Lajas Carlos Enrique – Judicial Nº 1185 fallecido el 15/12/77) tuvo ingreso y fue inhumado el 31/03/78 en Fosa Nº 518-Cuadro C, S/Nueva; el cadáver de Hilda Flora Palacios (consta como N.N. adulto femenino – Judicial Nº 1184 fallecida el 15/12/77) tuvo ingreso al Cementerio de San Vicente y fue inhumada el 3/08/78 en Fosa Nº 326-Cuadro B, S/Nueva. Iguales consideraciones corresponden para Raúl Osvaldo Cardozo, puesto que a fs. 241 de autos obra la orden inhumación de fecha 31 de Julio de 1978 del N. N. masculino Adulto correspondiente al Acta Nº 1494, Tomo 2-Serie C, folio 347, fallecido el 15/12/77, por Shock hemorrágico traumático, habiéndose insertado en la parte superior el Nº 1183 que fue asignado en la morgue a Cardozo, como así también el Nº de fosa 3116-C. S/N del Cementerio San Vicente.

Asimismo, el Registro Civil de la Municipalidad de Córdoba confeccionó los certificados de defunción de las cuatro víctimas. De las mismas resulta que con fecha 30 de Marzo de 1978 se suscribió el Acta de defunción Nº 593-Tomo 1º-Serie A-1978 correspondiente a Carlos Enrique Lajas (registrado allí como su nombre lo indica) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Hemorragia aguda por herida de arma de fuego” (certificado expedido por el Dr. Oscar Fredy Luco). También, con fecha 5 de Abril de 1978 se realizó el Acta de defunción Nº 625-Tomo 1º-Serie A1978 correspondiente a Humberto Horacio Brandalisis (registrado allí como Brandalise) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico causado por heridas de arma de fuego” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero). Tiempo mas tarde, es decir con fecha 31 de Julio de 1978 se efectuó el Acta de defunción Nº 1493-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Hilda Flora Palacios (registrada allí como N.N. Adulto femenino) en donde se hace constar que la nombrada falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico traumático” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero). Ese mismo día, es decir el 31 de Julio de 1978 se suscribió el Acta de defunción Nº 1494-Tomo 2º-Serie C-1978 correspondiente a Raúl Osvaldo Cardozo (registrado allí como N.N. Adulto Masculino) en donde se hace constar que el nombrado falleció con fecha 15/12/77 por “Shock hipodérmico traumático” (certificado expedido por el Dr. José María Norberto Romero).

A pesar de las gestiones y los Habeas Corpus interpuestos ante la Justicia, ni los familiares, allegados, ni tampoco las autoridades judiciales recibieron información sobre el destino final de las cuatro víctimas, pese a que los responsables de la suerte corrida por estas, contaban con datos suficientes como para identificarlos y localizar a sus parientes o conocidos e informarles de sus fallecimientos. Confirma tal circunstancia la nota de fecha 16/07/79, suscripta por el Inspector Gral. Raúl Pedro Telleldín de la Policía de la Provincia de Córdoba, en la que requiere al Jefe de la Delegación Local de la Policía Federal Argentina, le informe los antecedentes y remita las fichas dactiloscópicas y fotografías personales de los cadáveres de diversas personas “abatidas” entre las que se menciona a: “…BRANDALISE HUMBERTO…CARDOZO RAUL OSVALDO…PALACIOS HILDA FLORA…” (fs. 1020). El que no se haya brindado información oportuna y certera sobre el deceso de estas personas, es explicado por la Conadep en su informe final “Nunca Más”, pág. 246, al señalar que estos “muertos sin nombre” encuadrarían dentro de la misma metodología de la desaparición forzada de personas, dirigida a prolongar la incertidumbre sobre lo que sucedió a cada detenido, impidiendo a los familiares, allegados y a la población en general, saber cuál fue el destino individual y concreto que le tocó en suerte.

Así pues, mientras las Fuerzas Policiales de Córdoba, ya por el 16 de Julio de 1979, “afirmaban con certeza” sobre cuál fue el final de las personas signadas como víctimas en la presente causa –murieron “abatidas”-, sus parientes, amigos, conocidos y la sociedad en su conjunto, aún hoy permanecen sin respuesta y con la incertidumbre acerca de su destino.

Tuvieron que transcurrir 27 años de historia para que uno de los cuatro “desaparecidos” de esta causa sea finalmente ubicado e identificado. En efecto, con fecha 8 de Noviembre de 2004 y en la causa que se tramita ante el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, caratulada “AVERIGUACIóN DE ENTERRAMIENTOS CLANDESTINOS EN AUTOS PEREZ ESQUIVEL ADOLFO Y MARTINEZ MARIA ELBA S/ PRSENTACION” (EXPTE Nº 9693), producto de la tareas conjuntas que se realizaron con los peritos antropólogos oficiales del Equipo Argentino de Antropología Forense y con el Dr. Carlos Vullo, en carácter de Director del Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, la Dra. Cristina Garzón de Lascano resolvió: “…I – DECLARAR que el cadáver de Hilda Flora Palacios, argentina D.N.I Nº 10.065.452, nacida el día 8 de Octubre de 1951 en la ciudad de Santa Fé – Provincia del mismo nombre -, hija de Oscar Gualberto e Hilda Beatriz Roberto, ingresó a la Morgue del Poder Judicial de esta ciudad, el día 15 de Diciembre de 1977, fallecida como consecuencia de shock hemorrágico traumático causado por herida de bala, habiendo sido inhumados sus restos con fecha 03 de Agosto de 1978 en la fosa individual B 326 sector nuevo del Cementerio de San Vicente de esta ciudad. II – LIBRAR OFICIO al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, a fin de que sirva realizar las modificaciones y/o rectificaciones que fuera necesario en relación el Acta 1493 Tomo 2 Serie “C” Folio 347 del año 1978, haciéndose constar expresamente que este cadáver “N. N. Adulto Femenino” es Hilda Flora Palacios, filiada precedentemente. III – HACER ENTREGA a los familiares de Hilda Flora Palacios, de los restos mortales identificados, debiendo conservarse muestras representativas de ellos por parte del Equipo Argentino de Antropología Forense. IV – PROTOCOLICESE, HAGASE SABER…” (fs. 2042/2045).

Las maniobras delictivas descriptas en este hecho fueron realizadas merced a la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Nacional” en la que, el General Luciano Benjamín Menéndez -como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del área 311 –, El General Antonio Gumersindo Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del área 311 y el Coronel César Emilio Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” -impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaba las condiciones para que sean eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de asegurar la impunidad de sus responsables, en todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo -fuente de toda justificación- de reprimir la subversión. En efecto, Menéndez, Centeno y Anadón, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades precedentemente descriptas.

Asimismo, cabe destacar en relación a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y César Emilio Anadón, que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, fueron sobreseídos por fallecimiento (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N ).

II – Por los hechos antes descriptos, La Sra. Fiscal imputa a Menéndez, Rodríguez, Acosta, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada –descripto en el punto “B Hecho Primero”- (art. 144 bis inc. 1º, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1º, 5º y 6º, aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis) en un total de 3 hechos, en perjuicio de Horacio Humberto Brandalisis, Carlos Enrique Lajas e Hilda Flora Palacios; e imposición de tormentos agravados –descripto en el apartado “C Hecho Segundo”- (art. 144 ter, 1º párrafo, con la agravante prevista por el 2º párrafo del mismo precepto) -4 hechos-, en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Raúl Osvaldo Cardozo; en tanto que se atribuye el delito de homicidio agravado –descripto en el apartado “D Hecho Tercero”- (previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º) 4 hechos, en perjuicio de las mismas víctimas, solamente a los encartados Menéndez, Manzanelli, Díaz, Padován y Lardone (en todos los casos los artículos citados corresponden al Código Penal vigente en los meses de noviembre y diciembre del año 1977, esto es ley 11179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14616, 20509, 20642, 20708, 20771 y 21338).

III – Que notificadas a las respectivas Defensas Técnicas de los distintos imputados con la finalidad prevista en el art. 349 del Código Ritual, a fs. 3099/3102 el Sr. Defensor Oficial –Dr. Luis Eduardo Molina- en representación de los imputados Rodríguez, Manzanelli, Vega, Díaz, Padován y Lardone, y a fs. 3114/35 y vta. los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz -en ejercicio de la defensa técnica del encartado Luciano Benjamín Menéndez-, se oponen a la elevación a juicio de la presente causa por las razones que a continuación se expondrán de manera separada a los fines de una mayor claridad en la exposición de las mismas. Que habiéndose notificado debidamente al Dr. Alejandro Cuestas Garzón –defensor técnico del encartado Jorge Exequiel Acosta- el mismo deja vencer el término sin haber presentado oposición alguna.

1) Oposición incoada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Luis Eduardo Molina: en primer término manifiesta el Sr. Defensor Oficial que los requerimiento de elevación a juicio formulados por la Sra. Fiscal Federal –Dra. Graciela López de Filoñuk- a fs. 3008/3081, por la querella a fs. 2946/2982 y por el del Dr. Marcelo Eduardo Arrieta a fs. 2992/2997 si bien consideran que la instrucción se encuentra completa, a su criterio aún restan extremos fácticos a probar como así también obtener mayores precisiones respecto a la organización del área 311, los centros clandestinos de detención, el destacamento 141, etc., entendiendo además que dichos requerimientos se encuentran imbuidos de subjetividades que lo alejan de las pautas establecidas en el art. 347 último párrafo del C. Ritual, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa, instando por ello la oposición a juicio de estos autos, en tanto y en cuanto dicho instrumento procesal sería nulo.

Por otra parte, cuestiona el requerimiento de elevación a juicio por no ser claro, preciso y circunstanciado como exige la norma legal, y tal imprecisión se deja traslucir al no encontrarse individualizado cuál es la conducta que se le atribuye a cada uno de los imputados ni los hechos imputados. Además, incluye el requerimiento a su defendido Carlos Alberto Vega, a quien la querella no lo acusa en relación a la imputación de los homicidios en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo, en la fecha en que se produjeron los mismos –15/12/77- por haberse encontrado en esa fecha su defendido de licencia.

2) Oposición incoada por los Dres. Julio A. Deheza y Fernando Martínez Paz: los mencionados letrados, en ejercicio de la defensa técnica del encartado Luciano Benjamín Menéndez, plantean la nulidad absoluta de los instrumentos acusatorios, en especial el de la Sra. Fiscal Federal, ya que carecen de una descripción clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que se endilgan a su defendido, además de no contener una enunciación acabada de la calificación legal que se le atribuye a su representado. Expresan que en el libelo acusatorio confeccionado por la Sra. Fiscal Federal, se sostiene que “... las conductas desplegadas por el imputado Luciano Benjamín Menéndez, deben encuadrarse en los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada –3 hechos-, imposición de tormentos agravados –4 hechos- y homicidio agravado –4 hechos- como partícipe necesario de los mismos,...” en tanto que luego el órgano requirente afirma contradictoriamente que “... sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y aunque la cuestión será debatida y definitivamente dilucidada en la etapa de juicio, esta sede del Ministerio Público Fiscal sigue sosteniendo que el grado de participación de Menéndez ... en los hechos subexamines es en el carácter de coautores y no de participes necesarios” (fs. 3115 vta., el subrayado se corresponde con el escrito de fs. 3114/35).

Asimismo, los letrados articulan la excepción de prescripción de la acción penal, de manera subsidiara al planteo anterior, ya que los hechos atribuidos a Menéndez han ocurrido hace más de 20 años, plazo máximo previsto en nuestro ordenamiento legal para la prescripción.

Además, los Dres. Deheza y Martínez Paz instan el sobreseimiento de su defendido por inexistencia de los hechos contenidos en la acusación afirmando que se carece de una valoración legal y racional de la prueba colectada conforme lo exige la norma constitucional.

Por último, los referidos letrados solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 352 del C. P. P. N. en cuanto dispone que el auto de elevación a juicio es inapelable. Fincan tal petición en que dicho art. viola el debido ejercicio de la defensa en juicio, y el derecho a la revisión de las decisiones judiciales por un juez natural independiente e imparcial, encontrándose en juego la vigencia de normas emanadas de Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional. Asimismo, se hace reserva del caso federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el caso de que no se acogiese favorablemente el planteo aquí incoado.

IV – Que así las cosas, es criterio de la suscripta que corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición incoada solo en lo concerniente a la imputación de Vega, en el hecho relativo a los probables cuatro homicidios en perjuicio de Brandalisis, Lajas, Palacios y Cardozo; en tanto que incumbe rechazar el resto de los planteos esgrimidos por ambas defensas.

A los fines de una mayor claridad en la exposición, analizaré en primer término la situación referida al imputado CARLOS ALBERTO VEGA.

El mismo en los presentes autos ha sido indagado, procesado y se le ha formulado requerimiento de elevación a juicio por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados y homicidio agravado, hecho este último ocurrido el 15 de diciembre de 1977.

Cabe hacer mención en primer lugar que los Dres. Fresneda y Orosz por un lado, y el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta por el otro -ambos en representación de las querellas-, advierten que Carlos Alberto Vega al momento en que se habría producido el homicidio de las cuatro víctimas objeto del presente proceso, se encontraba de licencia, por lo cual no lo acusan –únicamente- respecto a esos cuatro hechos (ver fs. 2976 y 2997 vta.).

El Sr. Defensor Oficial a su vez, en ejercicio de la defensa técnica de Carlos Alberto Vega, hace alusión al oponerse a la elevación de la causa a juicio a las expresiones del Dr. Arrieta en relación a la circunstancia de encontrarse aquel encartado en uso de licencia el día 15 de diciembre de 1977, es decir, al tiempo en que habrían sucedido los cuatro homicidios (fs. 3102).

Que examinado que fue nuevamente el legajo personal de Carlos Alberto Vega, dable es advertir que del informe de calificación correspondiente al año 1977/1978, se desprende claramente que desde el 01/12/1977 se le ha concedido una licencia anual ordinaria por el término de 30 días. Es decir entonces que entre el 1 de diciembre de 1977 y el 1 de enero de 1978 Vega se encontraba de licencia y fuera de su ámbito laboral.

De ello se deduce, en consecuencia que, a la fecha de la comisión de los probables homicidios de Lajas, Brandalisis, Cardozo y Palacios, esto es el 15 de diciembre de 1977, Carlos Alberto Vega no estaba cumpliendo funciones laborales, razón por la cual corresponde sobreseerlo, solamente respecto a los cuatro hechos de homicidios por los que se le ha formulado requerimiento de elevación a juicio, debiendo ser llevado a juicio respecto a la privación ilegítima de la libertad agravada de Brandalisis, Palacios y Lajas, y por el delito de imposición de tormentos agravados en perjuicio de Brandalisis, Palacios, Lajas y Cardozo.



Planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, prescripción de la acción penal, e inexistencia de los hechos:

A) En lo que respecta al planteo incoado por el Sr. Defensor Oficial en el punto IV de su escrito, en el cual se hace referencia a que la instrucción aún se encuentra incompleta, es criterio de la suscripta que tal cuestionamiento no puede ser realizado por la defensa en esta instancia procesal.

En efecto, las facultades legales de la defensa, una vez que es notificada del requerimiento de elevación a juicio, y que se encuentran contenidas en el art. 349 del C. P. P. N., se limitan a: a) deducir excepciones no interpuestas con anterioridad; b) oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento. Se advierte pues que en ninguna parte de la norma analizada se puede derivar que pueda oponerse a la elevación a juicio con fundamento en que la instrucción aún no se encuentra cumplida. Por el contrario, tal potestad es exclusiva –y se encuentra reservada- para el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante (art. 347 inc. 1° del C. Ritual). De ello se deduce que una vez que el Ministerio Público Fiscal y eventualmente la parte querellante, formulan el requerimiento de elevación de la causa a juicio, es porque consideran que con los elementos probatorios colectado en la causa, es suficiente para acreditar la responsabilidad de los imputados en los hechos presuntamente delictivos y por los cuales se les requiere juicio oral.

En este sentido Luis Darritchon afirma que “Cuando se estiman satisfechas las diligencias de investigación, le corresponde a los interesados en la persecución penal la opinión crítica sobre su mérito. Podrán entender que son suficientes para el objetivo y postularán el juzgamiento oral y público ...” (DARRITCHON Luis “Cómo es el nuevo Proceso Penal” N° 3 Editorial Abeledo Perrot, Pág. 30).

De igual manera, entiende D’Albora que una vez producido el requerimiento de elevación de la causa a juicio, las facultades de la defensa se limitan a la “... posibilidad de deducir excepciones no interpuestas durante el desarrollo de la instrucción (art. 339, párrafo primero), como oponerse a la remisión a juicio y postular el sobreseimiento” (D’ALBORA FRANCISCO “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, Comentado, Concordado” Editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, Pág. 749).

De lo expuesto se puede inferir claramente que la defensa intentada respecto a que la instrucción aún se encuentra incompleta, no puede realizarse en esta instancia procesal, ya que –como se dijo- corresponde al Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante valorar si existen elementos de juicio suficientes como para llevar a los aquí imputados al juicio oral y público, y no a la defensa.

Que en consecuencia corresponde rechazar el planteo intentado por el Sr. Defensor Oficial respecto a que la etapa instructoria aún se encuentra incompleta.

B) En relación al cuestionamiento formulado acerca de que el instrumento acusatorio no es claro, preciso y circunstanciado, efectuado tanto por el Sr. Defensor Oficial como por los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz, también considera la suscripta que debe ser rechazado.

En este sentido, estimo que tanto el requerimiento realizado por la Sra. Fiscal Federal N° 3 –Dra. Graciela López de Filoñuk (fs. 3008/3081), como los formulados por los Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda (fs. 2946/2982), y el del Dr. Marcelo Eduardo Arrieta (fs. 2992/2997 vta.), se ajustan en un todo a los requisitos estipulados en el art. 347 última parte del C. P. P. N..

Así, los mismos contienen los datos personales de todos los imputados de autos; se encuentra detallada de manera clara, precisa y circunstanciada las conductas material de reproche consistentes en las privaciones ilegítimas de la libertad, la imposición de tormentos y el homicidio de las cuatro víctimas, su calificación legal, la participación de cada uno de los imputados en los hechos que se le atribuyen, la exposición de los motivos y las pruebas en que se funda el requerimiento de elevación a juicio; requisitos todos estos exigidos bajo pena de nulidad por el art. 347 última parte del Código Ritual.

Cabe acotar que no resta claridad al escrito acusatorio la circunstancia de no compartir la Sra. Fiscal la calificación legal por la que resultó procesado el imputado Menéndez, proponiendo una distinta, pues respecto a ese particular expone ampliamente los argumentos en que sustenta su parecer, no surgiendo confusión de la cual pudiera invocarse indefensión alguna.

Vale mencionar que, en los instrumentos aquí atacados, existe una sobreabundancia de valoraciones probatorias y/o descripciones de circunstancias históricas que, de modo alguno pueden invalidar dichos instrumentos, por el contrario tales manifestaciones ayudan a comprenden de una manera más acabada el contexto socio-histórico y político en el cual se desarrollaron los hechos y también el porqué de la imposibilidad de encontrar mayores elementos probatorios.

Autorizada doctrina afirma que “...la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, es su elemento axil, entendiendo esto literalmente pues es el eje sobre el que se desarrollará todo el debate... se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del imputado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho y la selección y graduación de la pena; sólo prosperará su nulidad cuando afecte realmente el derecho de defensa del acusado” (D’ALBORA FRANCISCO Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Ed. Abeledo Perrot Pág. 738).

Por ello, corresponde rechazar el planteo incoado por el Sr. Defensor Oficial y los Dres. Julio Deheza y Fernando Martínez Paz respecto a la objeción de falta de claridad, precisión y completitud del requerimiento de elevación a juicio de autos.

C) Que la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por los defensores técnicos del imputado Luciano Benjamín Menéndez, debe ser rechazada, toda vez que se trata de una excepción que ha sido tratada y resuelta con anterioridad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 349 inc. 1° del C. P. P. N..

En efecto, al dictarse el auto de procesamiento y prisión preventiva de los aquí imputados –también del encausado Menéndez- (resolución del 10/06/2004 obrante a fs. 1147/83), se resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal, esgrimido por el defensor técnico del imputado Jorge Exequiel Acosta en sustento de una excepción de falta de acción (fs. 1112/1123). Si bien el planteo ha sido realizado por otro letrado y en representación de un coimputado, el objeto sobre el que versa esa excepción, y por el cual este Tribunal ya se ha pronunciado, es el mismo que el ahora cuestionado por el Dr. Deheza y Martínez Paz en representación del imputado Menéndez.

Como consecuencia de ello, y en atención a que estamos frente a una excepción ya intentada con anterioridad, estimo que corresponde rechazarla de conformidad a lo establecido en el art. 349 inc. 1°, a contrario sensu, del Código Ritual.

D) Respecto al sobreseimiento impetrado a favor de Menéndez por inexistencia del hecho, entiende la suscripta que corresponde no hacer lugar al planteo de referencia, toda vez que, tal como se sostuvo precedentemente al tratar el planteo formulado por el Sr. Defensor Oficial –relativo a que la instrucción no había sido concluída-, el mismo no se encuentra dentro de las excepciones ni oposiciones admisibles establecidas en el art. 349 del C. P. P. N..

A más de ello, es claro que la probable existencia de los hechos por los cuales se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, y el extenso plexo probatorio colectado en autos, ya han sido debidamente valorados no solo por la suscripta, sino también por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad y la Cámara Nacional de Casación Penal. Es dable destacar que los pronunciamientos de ambas Alzadas han sido confirmatorios del dictado por este Juzgado de, lo cual surge claro nuevamente que existe mérito suficiente para elevar a juicio la presente causa, siendo materia precisamente de la etapa procesal del juicio oral y público, determinar con grado de certeza sobre la existencia o no de los hechos aquí ventilados. Máxime si se tiene en cuenta que luego de las resoluciones de ambos tribunales de Alzada, no se han incorporado al expediente nuevas medidas probatorias que de manera alguna desacrediten las conductas reprochadas.

En este sentido, corresponde rechazar el planteo efectuado por los Dres. Deheza y Martínez Paz respecto a la inexistencia de los hechos por los que se requiere elevación a juicio del encartado Luciano Benjamín Menéndez.

E) Por último, corresponde ahora hacer una referencia al planteo de inconstitucionalidad del art. 352 del Código Ritual efectuado por los mismos letrados, dejando sentado desde ya que el mismo debe ser rechazado en base a las argumentaciones que se esgrimen a continuación.

Así, el argumento intentado por los defensores, en general, consiste en que dicha norma, al denegar la posibilidad de apelación del eventual auto de elevación a juicio, es inconstitucional en tanto y en cuanto enherva la posibilidad de una doble instancia, lesionando el derecho de defensa.

Ahora bien, contrariamente lo sostenido por los Dres. Deheza y Martínez Paz, es criterio de la suscripta que tan importante derecho, como el de incoar una defensa en contra del poder punitivo del Estado, se encuentra plenamente resguardado. En efecto, dentro de la lógica de nuestro sistema procesal surgen distintas situaciones fácticas a saber: por un lado está la hipótesis en que, ante el planteo de una oposición a la elevación a juicio, se hace lugar al mismo por parte del juzgador ordenando el sobreseimiento del imputado. En este caso es lógico que se conceda el derecho de recurrir ante el superior en tanto y en cuanto la acción penal queda finalizada con ese pronunciamiento.

Por otro lado, puede presentarse una situación diferente –como la que se da en estos actuados-, situación que es antagónica a la anterior. Es decir, ante distintas oposiciones a la elevación de la causa a juicio, el juzgador rechaza las mismas disponiendo el pase de la causa al Tribunal Oral Criminal Federal; por lo que la acción penal aún sigue su curso y todo el plexo probatorio colectado en autos, podrá ser nuevamente valorado y evaluado por un órgano colegiado en un juicio oral y público, y eventualmente, su decisión revisada por otros jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal y, también de manera eventual, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tal situación, evidencia de manera irrefutable de que de ninguna forma se vulnera el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Asimismo, y tal como se expuso en el apartado D), la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –cuya intervención reclaman los Dres. Deheza y Martínez Paz- ya se expidió en estas actuaciones respecto a la probable existencia de los hechos y responsabilidad de los imputados, resultando a todas luces innecesario un nuevo reexamen de la cuestión por ese Tribunal.

Coincidiendo con el criterio sostenido en este pronunciamiento, la jurisprudencia nacional entiende que es inapelable el auto de elevación a juicio tal como establece el art. 352 del C. P. P. N.. Así la Cámara Nacional de Casación Penal Sala II 16/12/2005 “G.P.G y Otros S/ Rec. De Casación”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI 29/06/2005.

Por ello, estimo que corresponde rechazar el planteo efectuado por ambos letrados respecto a la inconstitucionalidad del art. 352 del C. P. P. N..

Por todo ello,



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