Nos Aires, 30 de diciembre de 2008


d.4 (de la causa n 7.694/99)



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d.4 (de la causa n 7.694/99)

En cuanto a la calificación legal que correspondería asignar al evento, considero que es la de privación ilegítima de la libertad agravada cometida con abuso de sus funciones, con las agravantes correspondientes por haber sido cometida con violencia o amenazas conforme lo dispuesto el al art. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, mediante la ley 14.616 del Código Penal de la Nación; sin perjuicio de lo cual, como fuera señalado, estos delitos se encontrarían inscriptos dentro del marco de los delitos de lesa humanidad que habrían tenido lugar durante el período de facto registrado entre los años 1976/83, que se diera en llamar terrorismo de Estado en la lucha contra la subversión y por ende dichos delitos resultarían imprescriptibles, de conformidad con la ley 25.778, la que en su artículo 1ro., otorga jerarquía constitucional a la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968 y aprobada por la por la Ley 24.584.-

El delito consiste concretamente en “privar a alguno de su libertad personal”, de manera que los principios que informan a la figura contenida en el artículo 141 del C.P., son aplicables a esta forma legal, de la cual aquélla viene a constituir el tipo básico.-

Explica la doctrina que la ley en este caso reprime el hecho cometido con abuso de funciones. Este abuso puede asumir tanto un aspecto jurisdiccional, como un carácter substancial. Por tanto, hay abuso en el primer sentido cuando ordena o dispone la privación de la libertad un funcionario público que no tiene facultades para ello. Pero el hecho de tener facultades genéricas no quiere decir que el funcionario munido de ellas sea dueño de tomar cualquier medida. El hecho de éste puede ser sustancialmente abusivo también, como ocurre cuando alguien es detenido sin la existencia de alguna expresa disposición procesal.

También es ilegal la privación de libertad cumplida sin las formalidades prescriptas por la ley. Así el funcionario genéricamente competente que en el caso concreto no abuse de su función, puede aún incurrir en este delito si no observa las formalidades debidas, por la sencilla razón de que esas formalidades, algunas de carácter constitucional, son garantías preestablecidas contra el abuso (orden escrita).-

La libertad mencionada en este artículo tiene un sentido corporal, es decir, que es su menoscabo lo que constituye el fundamento de su punibilidad.-

En el caso bajo estudio, dicho elemento se encuentra por demás satisfecho, teniendo en cuenta para ello que para concretar la figura no es necesaria la inmovilidad en el espacio, ni la abducción, quitando a la víctima del lugar de donde se la aprehende, ni el encerramiento, todas circunstancias que, igualmente, se verifican en el hecho que se les atribuye, por cuanto “es suficiente que se restrinja cualquier libertad del movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria. La anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal queda, pues, comprendida en el tipo. Éste se da tanto cuando el agente impide a la víctima desarrollar libremente su actividad corporal”, como cuando se le impone una determinada actividad corporal, o sea, son típicos tanto los impedimentos a los movimientos como la imposición de movimientos (Creus, Carlos: Derecho Penal, Parte especial, 6 edición actualizada y ampliada, Astrea Tomo I, pag. 277).-

Por otra parte, la ilegalidad requerida por el tipo impone que la privación un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento de la víctima a limitar sus movimientos y tratarse de una imposición no contemplados en causales de justificación, o que hallándose comprendida dentro de alguna de ellas, el agente prive de la libertad abusivamente, sea más allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley.-

De acuerdo con las previsiones del artículo 144 bis del código de fondo, el tipo allí descripto exige que el agente, al privar de la libertad, esté ejerciendo funciones propias de su cargo y la ilegitimidad se da, entonces, porque esas funciones no comprenden la facultad de detener que el funcionario se atribuye abusivamente porque no la tiene en el caso concreto o porque poseyendo la facultad, la utiliza arbitrariamente, es decir, en situaciones en que no corresponde la detención, o porque excede su competencia (op. cit. pág. 300/301).-

El segundo supuesto de privación de la libertad previsto por la normativa, proviene de la inobservancia por parte del funcionario público de las formalidades prescriptas por la ley. En este caso, el funcionario cuenta con la competencia necesaria para proceder a la detención, pero omite las formalidades que la norma impone cumplir para disponerla o ejecutarla.-

Ahora bien, en razón de las circunstancias fácticas acreditadas en autos, el hecho enrostrado a los imputados encuentra correlato con las previsiones del artículo 142 del Código Penal que en sus incisos 1 y 5 agrava la figura si el hecho se cometiere con violencias o amenazas y si la privación de la libertad durare más de un mes, respectivamente.-

Sobre este punto, sólo cabe señalar que la valoración de las circunstancias fácticas acreditadas en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento en el inmueble que ocupara Conrado Higinio Gómez, de resultas del cual lo privaran de su libertad, permiten sostener sobradamente la violencia ejercida por el imputado -juntamente con sus consortes de causa-, así como también las amenazas que padeciera la víctima.

En efecto, ello se verifica no sólo en el actuar de los imputados en ocasión de irrumpir en el domicilio de Conrado Gómez, sino también en el modo en que redujeron a las víctimas y en el uso de armas de fuego.-

d. 5) De la causa 17.534/08:

En cuanto a la calificación legal que correspondería asignar al evento, considero que la misma es la de privación ilegal de libertad agravada, por haber sido cometida por funcionario público y sin las formalidades establecidas por la ley, a la que fuera sometida Dagmar Ingrid Hagelin, conforme lo previsto por el art. 144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1 y 5 del art. 142 del Código Penal, según texto ley 14.616.

Cabe señalar que desde el inicio de las actuaciones fue criterio del Tribunal que todo tipo de permanencia ilegal en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada constituía de por sí y dadas sus características, el delito de imposición de tormentos. Lo cierto, sin embargo, es que el Tribunal de Alzada, al pronunciarse en torno a esta cuestión ha sostenido que únicamente se tendría por verificada esa figura penal en aquellos casos en los que los elementos colectados permitieran sostener que la víctima había sido objeto de la aplicación de algún mecanismo de tortura, más allá de las condiciones de vida y alojamiento en ese lugar, razones por las que se reeditó el razonamiento a los efectos de esta calificación.

Por ello, es que la calificación que se considera adecuada para el caso de autos es la de privación ilegítima de la libertad, prevista en el artículo art. 144 bis, inciso 1 del Código Penal, con el agravante enunciado en el inciso 1 del art. 142 del mismo cuerpo legal, que se aplica en función de lo dispuesto por el art. 144 bis último párrafo del Código Penal.

En esa dirección, es dable señalar que conforme enseña destacado sector de la doctrina, según la Comisión redactora del Código Penal de 1891, esta disposición se hace necesaria para asegurar la garantía declarada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, tomo IV).

El antecedente normativo resulta del art. 147 del Código Italiano, figura que habría sido para nuestra ley casi literalmente copiado del digesto aludido y el delito consiste concretamente en “privar a alguno de su libertad personal”, de manera que los principios que informan a la figura contenida en el artículo 141 del C.P., son aplicables a esta forma legal, de la cual aquélla viene a constituir el tipo básico.

Así las cosas, Sebastián Soler en la obra citada “ut supra”, explica que la ley en este caso reprime el hecho cometido con abuso de funciones. Este abuso puede asumir tanto un aspecto jurisdiccional, como un carácter substancial. Por tanto, hay abuso en el primer sentido cuando ordena o dispone la privación de la libertad un funcionario público que no tiene facultades para ello. Pero el hecho de tener facultades genéricas de ningún modo implica que el funcionario munido de ellas sea dueño de tomar cualquier medida. El hecho de éste puede ser sustancialmente abusivo también, como ocurre cuando alguien es detenido sin la existencia de alguna expresa disposición procesal.

También es ilegal la privación de libertad cumplida sin las formalidades prescriptas por la ley. Así el funcionario genéricamente competente, que en el caso concreto no abuse de su función, puede aún incurrir en este delito si no observa las formalidades debidas, por la sencilla razón de que esas formalidades, algunas de carácter constitucional, son garantías preestablecidas contra el abuso (orden escrita).

A esta altura, resulta claro entonces que del hecho ventilado en este legajo, se comprueba la efectiva violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 18, cometida mediante el abuso de las funciones que los imputados de marras poseían al momento de ocurrencia del mismo.

Así entonces, se entiende que la conducta desplegada ha sido llevada a cabo en función de aquel aspecto jurisdiccional que puede adoptar el tipo penal analizado, conforme enseña la doctrina; es decir, que tanto al tiempo en que se habría dispuesto la orden de privación de libertad de la víctima, como al momento en que se hizo efectiva aquella disposición, los imputados y sus respectivos superiores, no poseían facultades para ello.

No obstante, y aún en la inteligencia de que éstos poseían algún tipo de facultad genérica que les permitiera privar de libertad a la víctima, ello no quiere decir en modo alguno que los mismos, dotados del ámbito de determinación que otorga el ejercicio de funciones públicas, pudieren adoptar cualquier medida, con lo cual la agravante subsiste sin más.

Ahora bien, véase que por otra parte la figura contenida por el artículo 144 bis del Código Penal, prevé expresamente una elevación de la escala punitiva, en el caso en que la privación de libertad cometida en abuso de funciones concurriere con alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 de la norma mencionada por último.

Al respecto, del análisis de los hechos que surge de las pruebas colectadas en la causa en la que se investiga el hecho que damnificó a Dagmar Hagelin, se desprende claramente que la privación ilegítima de libertad sufrida por ella fue perpetrada mediante violencia física ejercida sobre su persona, extremo que constituye el primer supuesto del artículo 142 del Código de fondo; con lo cual queda comprendido el evento traído a estudio, dentro de aquella previsión legal al que reenvía el artículo 144 bis “in fine”.-

Sobre ello, cabe señalar que la violencia es la fuerza física (vis absoluta), consistente en el ejercicio de una energía física aplicada sobre el cuerpo de la víctima, o de un tercero que interviene para impedir u obstaculizar la realización del hecho.

Dicho ello, debe repararse, como ya se adelantara, en que la figura descripta, es una privación de la libertad en los términos previstos por el artículo 141 del mismo cuerpo legal, pero que se especializa por la calidad de funcionario público del autor.

Por ello, debe decirse que la libertad mencionada tiene un sentido corporal, es decir; que es su menoscabo lo que constituye el fundamento de su punibilidad.

En el caso bajo estudio, dicho elemento se encuentra por demás satisfecho, teniendo en cuenta para ello que para concretar la figura no es necesaria la inmovilidad en el espacio, ni la abducción, quitando a la víctima del lugar de donde se la aprehende, ni el encerramiento, por cuanto es suficiente “que se restrinja cualquier libertad del movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria. La anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal queda, pues, comprendida en el tipo. Éste se da tanto cuando el agente impide a la víctima desarrollar libremente su actividad corporal, como cuando se le impone una determinada actividad corporal, o sea, son típicos tanto los impedimentos a los movimientos como la imposición de movimientos” (Creus, Carlos: Derecho Penal, Parte especial, 6 edición actualizada y ampliada, Astrea Tomo I, pag. 277).

Puede agregarse además, que el bien jurídico objeto de protección en su forma básica, es la libertad de movimiento, que supone una concreción de la libertad personal a partir de la variable atinente a la esfera social en que aquélla se desenvuelve, que en este caso posee una clara connotación espacial (conforme Diez Ripolles, J.L., Comentarios al Código Penal. Parte Especial, Valencia 1997, T.I, p. 714).

De este modo lo que se protege es la libertad física de las personas en su sentido amplio, siendo éste entendido como la libertad de movimiento corporal y la de trasladarse de un lugar a otro (Sentido que encuentran de modo coincidente autores tales como Soler, Núñez, Creus, Buompadre y Estrella).

En síntesis puede concluirse, conforme lo enseña Edgardo Alberto Donna, en su obra “Delitos contra la libertad”, página 129, que la privación ilegítima de la libertad puede darse trasladando a la víctima a otro sitio o no, encerrándola en algún lugar, impidiendo que la víctima efectúe ciertos movimientos corporales o su locomoción o impidiéndole determinados movimientos.

Por otra parte, la ilegalidad requerida por el tipo impone que la privación sea un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento de la víctima a limitar sus movimientos y tratarse de una imposición no contemplados en causales de justificación, o que hallándose comprendida dentro de alguna de ellas, el agente prive de la libertad abusivamente, sea más allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley.

Así, en el hecho analizado, se determinó la actuación de un grupo de personas armadas que respondieron al comando operacional de la Armada Argentina, los cuales blandiendo su armamento lograron reducir su “blanco”, en este caso, Dagmar Ingrid Hagelin, para conducirla luego a la Escuela de Mecánica de la Armada oportunidad en que se la sometió a condiciones inhumanas de vida y donde permaneció clandestinamente privada de su libertad durante algunos meses.

Es oportuno hacer referencia a una cuestión que abordó también la Cámara Federal, relacionada con el interrogante de si aquellos que fueron aprehendidos y alojados clandestinamente en la Escuela de Mecánica de la Armada, revestían la calidad de “presos” que exigía la figura legal. Los integrantes de la Sala al tiempo de dictar sentencia expresaron que “las víctimas eran presos en la terminología legal, toda vez que fueron aprehendidos y encerradas por funcionarios públicos que, de acuerdo a las leyes vigentes, tenían facultades para hacerlo. La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de acuerdo con las prescripciones legales -lo que también es motivo de reproche-no cambia la categoría de “presos”. Para la figura penal en análisis, resultaba indiferente que hubieran sido o permanecido legal o ilegalmente detenidos...”.

II) DE LA EXTRADICIÓN

Ahora bien, siendo necesaria la comparecencia del encausado Mario Alfredo Sandoval para continuar con la marcha del proceso a su respecto, y no existiendo entre la República Argentina y la República Francesa un tratado de extradición, habré de remitirme a las normas de la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N 24.767 y específicamente al artículo 62 de dicha norma en su último párrafo, al tratar el tema de la extradición activa y el art. 63 que nos brinda los requisimos indispensables para que la extradición prospere.

Al respecto, la norma del artículo 63 de la ley 24.767 enseña que "Para solicitar la extradición de un imputado, el juez de la causa deberá librar una orden de detención que contenga la relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito".

Para cumplir con dicha norma; en cuanto a la descripción de los hechos que establece el el artículo 63 de la ley 24.767, dicho requisito se encuentra cumplido en el punto I. del presente resolutorio, titulado “Situación Procesal de Mario Alfredo Sandoval", apartados a.), “Los hechos”, cuestiones preliminares y los subsiguientes a.1; a. 2; a.3; a.4 y a.5.-

En relación con la tipificación legal de los hechos traídos a inspección jurisdiccional, conforme lo dispone lo artículo el artículo 63 de la ley 24.767, se halla establecido debidamente en este decisorio en el punto I., apartado “D” llamado “Calificación Legal” y los subsiguientes apartados d.1; d.2; d.3; d.4, d.5 y d.6.-

En cuanto a los motivos por los cuales se sospecha que Mario Alfredo Sandoval ha tomado parte en el delito debo decir lo siguiente:

Tal como fuera expuesto al comienzo de la presente resolución, en el marco de las presentes actuaciones, el día 11 de abril de 2008, el Sr. Fiscal, Eduardo Taiano, adjuntó una nota periodística que había sido publicada en el diario "Página 12" el día 16 de marzo de ese mismo año, la cual destaca la actuación de Mario Alfredo Sandoval como integrante de Coordinación Federal de la Policía Federal Argentina (P.F.A.) a partir del año 1976, y de los "servicios" brindados por él a la Marina.

Señaló el Sr. Fiscal al respecto que la familia del desaparecido Hernán Abriata había manifestado que el oficial a cargo del operativo que culminó con el secuestro del nombrado se había presentado como "Sandoval de Coordinación Federal".

Se encuentra acreditado en autos que Hernán Abriata fue secuestrado en su domicilio sito en Av. El Cano 3235 depto 39, de esta Ciudad, el día 30 de octubre de 1976, luego fue conducido a la ESMA y aún permanece desparecido.

Al respecto, su padre -Carlos Alberto Abriata-, al día siguiente del secuestro se presentó en la Comisaría 37ª de la Policía Federal Argentina y formuló una denuncia por su desaparición, la que recayó ante el Juzgado de Instrucción N° 6, Secretaría N° 118 (causa número 19.300). Señaló entonces que el día 30 de octubre de 1976 a las 0:02 "(…) escuchó una fuerte detonación al parecer producida por una bomba de estruendo y luego les fue anunciado por un megáfono que: los ocupantes de Superí 2260 salieran al exterior con las manos en alto, dándoles 30 segundos de plazo para dar cumplimiento a lo ordenado, caso contrario abrirían fuego (…)". Siguió diciendo que una vez que ingresaron a la vivienda, le formularon varias preguntas sobre su familia y al comentarles que su hijo vivía en compañía de su esposa en El Cano 3235 depto 39, le ordenaron que los llevara hacia ese lugar, ofreciéndose a acompañarlos. Así fue que lo vendaron y lo trasladaron a su casa, enterándose luego que a su hijo, Hernán no lo habían restituido a su domicilio y que uno de los hombres, que se identificó con una credencial a nombre del Inspector Sandoval de Coordinación Federal, le había dicho a su nuera que el motivo del procedimiento estaba vinculado a una denuncia de la Facultad de Arquitectura, lugar donde cursaba hacía un año y medio (vid fs. 1/ 2 del legajo 48). Ratificó sus dichos en sede judicial agregando como datos de interés que, cuando mencionó a las personas integrantes del operativo, la existencia de otro hijo suyo que no vivía en el domicilio, de inmediato el interés de éstos, se centró en él. Que mientras se dirigían al domicilio de Hernán, advirtió que mediante aparatos intercomunicadores manuales se autodenominaban "Halcón", manifestando solicita autorización para proseguir operativo de la calle Superí a calle El Cano, lo cual lo tranquilizó ya que evidentemente se trataba de un operativo de las fuerzas de seguridad y sabía que no había nada de qué preocuparse. Al llegar al domicilio de su hijo, vio como se lo llevaban dejando en la vivienda a su nuera -Mónica Dittmar- a quien uno de los integrantes le exhibió una credencial perteneciente a Coordinación Federal a nombre de Inspector Sandoval. Que una vez que regresaron a su domicilio, y ya finalizando el operativo, mientras se retiraban, el mencionado Inspector Sandoval le dijo que el operativo se había realizado por una denuncia de la Facultad de Arquitectura y que ya se iban a enterar, dándole la palabra que ese mismo día en horas del mediodía le iba a hablar por teléfono, lo cual nunca ocurrió (vid fs. 6/7 del legajo 48 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, relativo a Hernán Abriata).-

Mónica Magdalena Dittmar declaró que el día 30 de octubre de 1976, encontrándose en su domicilio sito en El Cano 3235 depto 29 junto a su esposo Hernán Abriata, sonó el portero electrónico anoticiándose su suegro por lo que procedieron a abrir la puerta, irrumpiendo varias personas, todas vestidas de civil, munidas con armas de fuego. Le ordenaron vestirse y una vez hecho esto, la encapucharon junto con su suegro y los hicieron sentar en un sillón existente en el living, llevándose a su esposo a un dormitorio donde lo interrogaron. Luego se llevaron a su esposo y volvió a ingresar una persona que por las manifestaciones que le hizo le dio a entender que era el que comandaba el operativo, quien la tranquilizó en el sentido de que no pasaba nada, que se quedara tranquila y se dio a conocer como Inspector Sandoval, de la División Superintendencia de la Seguridad Federal de la Policía Federal, con sede en la calle Moreno, recalcando insistentemente tomara nota de ello, a la par que le exhibía una credencial plastificada de color blanca con la foto del mismo, y sello de la P.F.A. (ver fs, 10 del legajo 48). Años después declaró que en diciembre de 1976 un hombre se le acercó, le dijo que venía de parte de Hernán y le entregó una carta de él y un pedido de algunos elementos de farmacia, negocio que era propiedad de la familia, lo que preparó y entregó a este hombre. Le dijo que Hernán estaba bien, que tomaban sol juntos y que miraban televisión y que en poco tiempo saldría en libertad. Luego, en febrero de 1977, dos chicas jóvenes pasaron por la farmacia preguntando por él, pensando que él estaba alli, quienes le dijeron que habían estado en una quita con Hernán y que días después del episodio tomó contacto con el portero del edificio quien le dijo que el día del hecho había sido retenido por varios hombres, que había visto que varios autos estaban estacionados abajo y que habían cortado el tráfico en El Cano (ver fs,. 87/88 del legajo 48 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, relativo a Hernán Abriata).-

Declaró a fs. 78 del legajo 48 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, relativo a Hernán Abriata, la madre de Hernán Abriata, Beatriz Rosa Gertrudis Cantarini de Abriata, quien dijo que el hecho ocurrió el día 30 de octubre de 1976, que todo comenzó con una bomba de estruendo y que a través de un megáfono decían que los ocupantes de la casa de la calle Superí tenían que salir a la calle en tres segundos; que todos estaban durmiendo pero que salieron lo más rápido posible, oportunidad en que se encontraron con un grupo de personas y varios vehículos; mientras algunos entraron al domicilio, otros se quedaron afuera vigilando, todos con armas largas. Que en un momento dado le preguntaron por su hijo, diciéndoles que ya no vivía allí pues se había casado pero no podía recordar la dirección exacta. Que se comunicaban por intercomunicadores, mencionando la palabra "Halcón", "Sandoval" y su hija había oído decir varias veces "Sérpico". Señaló que le dio la sensación de que por la manera en que se manejaban y hablaban dos personas dirigían el operativo, una de ellas era quien luego le mostró la credencial como "Sandoval". Que luego su esposo se fue con uno de ellos y al regresar, le preguntó cuando sabrían algo de su hijo y "Sandoval" le dijo que se quedara tranquilo, que al mediodía tendrían noticias. Que al día siguiente se dirigió a la Comisaría 37ª de la P.F.A. y explicó que había habido un operativo y que quería realizar la denuncia oportunidad en que le dijeron que no se recibían esas denuncias; por ello su marido por intermedio del Coronel Pajarito, que era un conocido suyo, consiguió que lo atendiera el oficial de guardia del Ministerio del Interior; que esta persona se comunicó con la Seccional 37ª y pidió información por el operativo en cuestión y se le informó que había sido personal de la Escuela de Mecánica de la Armada con apoyo de la Seccional 37ª de la P.F.A. y no obstante ello consiguió que le tomaran la denuncia. Que ambos tenían muchos conocidos entre los militares y por ello hablaron con mucha gente por su hijo, que el Capital de Fragata Abriata había averiguado por Hernán y le había dicho que estaba bien pero que no esperarara que volviera "hoy o mañana", no obstante lo cual no lo volvieron a ver. Que tomó conocimiento con el paso del tiempo que Hernán habría estado en varios centros de detención clandestinos, entre ellos el que funcionaba en la ESMA y esto se lo habían confirmado Rodolfo Picheni y Carlos Loza quienes habían compartido sus días de cautiverio allí con Hernán.



Obra a fs. 84/6 del legajo en cuestión la declaración de Claudia Mariana Dittmar, quien declaró que el día del hecho se encontraba durmiendo en el cuarto con Juliana Abriata cuando fue despertada por una fuerte explosión y segundos después escuchó una voz a través de un megáfono que ordenaba a los ocupantes de Superi 2262 salir a la calle, que no intentaran escapar pues la casa estaba rodeada. Al salir al jardín vio que éste era barrido por dos haces de luz como provenientes de reflectores que se movían. Observó también dos pick ups estacionadas frente al domicilio marca Ford con lonas sobre la cajas. Escuchó que se mencionaba la palabra "EMA" constantemente. Recordó que eran cinco las personas que intervinían en el procedimiento, todas con armas largas en las manos, vestidos informalmente, las describió fisonómicamente y dijo que a uno lo llamaban "Sérpico", a otro "Luigi" y a otro "Halcón". Señaló que transcurridos unos minutos se llevaron al padre de Hernán esposado y que a los 45 minutos, o una hora aproximada regresaron y el que se hacía llamar "Halcón" apartó al matrimonio Abriata y les dijo que era el Comisario Sandoval, y les mostró un documento tipo cédula y les dijo que al día siguiente llamaría para avisar por Hernán y cosas parecidas.

A fs. 92.876 de la presente causa luce la declaración testimonial de Mónica Magdalena Dittmar, quien ratificó las declaraciones que obran en copias a fs. 10 y 87/88 de legajo N°48 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, relativo a Hernán Abriata y que fueran brindadas en el marco de la causa N°19.300 del Juzgado de Instrucción N°18, Secretaría N°156, en fechas 29 de noviembre de 1976 y 23 de abril de 1984, respectivamente. En relación con la persona que al momento del secuestro de su esposo Hernán Abriata se presentara en su domicilio como el Inspector Sandoval de la División Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal, refirió que "nunca mas la volvió a ver personalmente, pero que a raíz de comentarios de conocidos en relación con que el mencionado habría salido fotografiado en una nota periodística, fue que consultó el Diario “Página 12” de una fecha que no recuerda del mes de agosto 2008, firmada por la periodista Nora Veiras, en la que se decía que un represor de la dictadura militar argentina, Mario Alfredo Sandoval, formaba parte integrante del gabinete del la presidencia de Francia. Dicha nota estaba acompañada por una fotografía de dicho sujeto, exponiendo la dicente al respecto que la fisonomía de la persona ilustrada en la fotografía mencionada, era similar a los rasgos de la persona que en su momento se presentara en su domicilio como Sandoval y procediera al secuestro de su esposo. En la fotografía en cuestión se lo ve mas delgado y con un aspecto jovial. Mantiene las entradas que la dicente recuerda que tenía el sujeto que se le presentó en su domicilio pero ahora lo vio con el pelo de color oscuro, con traje, con características de un hombre de negocios y de un alto poder adquisitivo. Sin perjuicio de estos cambios, la dicente expresa que al ver la fotografía reconoció los rasgos característicos de aquel Sandoval que procediera al secuestro de su esposo, reconociéndolo de inmediato. Quiere aclarar, respecto de su declaración de fs. 87, en cuanto describiera físicamente a Sandoval, que en ese momento y como consecuencia de la situación y de la posición de mando demostrada por aquel y su vestimenta de militar, la dicente supuso que el nombrado tenía diez años mas que ella, motivo por el cual expuso que su edad aproximada sería de 35 años. Pero que ahora mirando en perspectiva, advierte que en aquel momento dicho sujeto no tendría mas que la edad de la dicente, esto es unos 23 o 24 años de edad. Agrega que del mismo modo, para ver otras fotografías de esta persona, la dicente lo buscó en la red social “Facebook”, por su nombre de Mario Alfredo Sandoval, encontrándolo allí fotografiado con mujeres jóvenes y volviendo a reconocerlo como aquel que procediera al secuestro de su esposo en el año 1976". Se le preguntó para que diga si con el devenir de los años pudo determinar la identidad de algunas de las otras personas que irrumpieran en su domicilio el día del secuestro de su marido, y refirió que no. Refirió que Sandoval era quien dirigía el operativo.-

A fs. 92.877/878 de la presente causa luce la declaración de Juliana Abriata quien declaró que "El día 30 de octubre de 1976 aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, estábamos durmiendo en mi casa que quedaba en Superí 2260, y de pronto hubo como una explosión muy fuerte que llenó toda la casa de humo, era una casa grande, rompió todos los vidrios y nos despertamos con eso y nos decían por una especie de "megáfono" que teníamos algunos segundos para salir y que de lo contrario iban a abrir fuego. La casa estaba a oscuras, había humo y no se quien salió primero, pero salimos todos por la puerta del garage que estaba abierta y cuando salimos a la vereda, vimos que la calle estaba cortada con patrulleros y había entre 7 y 10 personas vestidas de civil todos con armas importantes". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga quienes se encontraban el día del operativo en el interior de la vivienda sita en Superí, respondió que "Mis padres, y los tres hermanos de la esposa de mi hermano Hernán Abriata, todos adolescentes, y yo, ahí viviamos todos nosotros, y también vivían tres hermanas mias que ese día no se encontraban en casa. Mi hermano Hernán y su mujer vivían en otro domicilio". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga cuántos años tenía en ese momento, respondió que "Yo tenía dieciocho años". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga los nombres de los hermanos de la esposa de Hernán Abriata, respondió que "Ricardo, Jorge y Claudia Dittmar". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga si sabe si estas personas declararon respecto del hecho que damnifica a Hernan Abriata, respondió que "Ricardo está fallecido, Claudia se que declaró una vez y tengo entendido que quería venir a declarar. Ella vive en el sur pero según tengo entendido vendría la semana entrante a Buenos Aires para declarar. Con Jorge no tengo contacto". Continúa el relato diciendo "Había dos patrulleros de la Policía Federal cortando la calle Superí y había camionetas de color blancas o beiges, con lonas cerradas. Nos tuvieron cuarenta minutos en la vereda mirando contra la pared y lo llevaron a mi papá adentro de la casa. Después nos hicieron pasar a todos y preguntaban por mi hermano, mi papá les explicaba que mi hermano no vivía ahí. Mi viejo preguntaba porqué buscaban a mi hermano y ellos le decían que era por una denuncia de la Facultad de Arquitectura y supongo que de manera amenazante lo llevaron a mi padre a la casa de mi hermano, es decir mi padre llevó a los militares a la casa de mi hermano. Mi padre estaba convencido, de que se iba a aclarar la situación, de que mi hermano iba a colaborar y que todo se iba a aclarar, esa era la mentalidad de mi padre. Lo que pasó después lo se por lo que me contaron, yo no lo presencié. Me lo contó mi padre y mi cuñada, es decir la esposa de Hernán que estaba con Hernán en el domicilio sito en Avenida El Cano 3235 cuando llegaron los militares después de irrumpir en nuestra casa. Hay un dato importante, antes de salir para la casa de Hernán, uno de ellos dijo "Aquí Halcón operativo en calle Superí negativo". Se fueron y quedamos la familia en casa con uno canoso mayor y otro más a quién le decían Sérpico. Los que participaban estaban vestidos de civil y la mayoría eran jóvenes de entre veinticinco y treinta años, a excepción de este hombre canoso que se quedó con nosotros mientras el resto se iba a la casa de Hernán. Lo que no me puedo acordar es si antes o después que fueron a la casa de Hernán, uno de ellos se identificó con una credencial, como si fuera el responsable del operativo, dijo que era Inspector Mario Sandoval de Coordinación Federal. Y también me acuerdo que el que dijo "Aquí Halcón" se comunicaba permanentemente con la ESMA, esto lo se porque se escuchaba que cuando atendían los llamados de este hombre que decían del otro lado algo así como "ESMA". A Hernán se lo llevaron pero no a mi cuñada; esto nos lo contó mi papá cuando volvió. Mientras todo esto sucedía, que pasaron como 3 horas, revisaron toda la casa, revolvieron todo, se llevaron dinero y armas". Preguntado que fue por S.Sa, para que diga precise de cuánta cantidad de dinero se trataba y si sabe qué armas eran las que se llevaron, respondió que "No, no me acuerdo. Lo que le puedo decir es que mi papá iba a cazar como hobbie y que eran armas de caza. Creo que por la sustracción de las armas está hecha la denuncia, yo estoy casi segura que el papel de la denuncia de las armas está en algún lado, la voy a buscar, me comprometo a buscarlo y traerlo". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga si puede identificar a alguna persona en particular de los que estaban en el interior de la vivienda con la sustracción de los elementos que menciona, respondió que "No, no puedo identificar a alguien en particular, todos subían, bajaban, revolvían todo". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga si su padre está vivo respondió que "No, mi papá falleció, mi mamá está viva, igual están la declaración de mi padre y de mi madre. Yo nunca declaré porque ese día me fui a Brasil y volví en el 86. Quiero decir que desde ese día, a Hernán no lo vimos nunca más. En una oportunidad llegó una carta de mi hermano dirigida a su esposa, la trajo un hombre vestido de civil al negocio que tenía mi familia, una farmacia. La copia de la carta está aportada en la causa si no me equivoco. Después Carlos Loza es sobreviviente de la ESMA y él nos dijo que estuvo con él, lo reconoció a mi hermano, charló con él en la ESMA. En realidad hay otras dos personas más que lo vieron en la ESMA, no me acuerdo en este momento los nombres". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga si puede describir fisonómicamente a quien se identificara como Mario Sandoval respondió que "De estatura media, de pelo castaño, de tez blanca, de contextura robusta". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga si podría describir a la persona a quien le decían "Serpico", respondió que "No me acuerdo. Lo que le digo son cosas que me quedaron grabadas como lo de Aquí Halcon, o lo de Sandoval porque incluso se identificó con credencial". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga si en algún momento Sandoval le dijo a su padre donde se lo llevaban detenido, respondió que "Nunca dijo donde se lo llevaban detenido". Preguntada que fue por S.Sa, para que diga si de volver a verlo podría reconocerlo, respondió que "No lo se". Preguntado si quiere algo más, respondió que "Sí este Sandoval le dijo a mi papá que al mediodía iba a recibir una llamada para decirle como estaba la situación de mi hermano, cosa que nunca ocurrió.

Por otra parte a fs. 92.944/947 de la presente causa, luce la declaración de Claudia Mariana Dittmar quien ratificó la declaración que obra a fojas 84/86 que fueron brindadas en el marco de la causa nro. 19300 del Juzgado de Instrucción nro. 18 Secretaría nro. 156 de fecha 23 de abril de 1984 y agregó las siguientes circunstancias de interés: "Vivíamos en Superí 2262 que era el domicilio de la familia Dittmar. Los Abriata vinieron a vivir con nosotros luego que fallecieran mis padres por un tema de desalojo. Esa noche estábamos en casa mi hermano Jorge, Ricardo, el matrimonio de Bety y Tito Abriata, Juliana y la dicente. Luego que sonó la explosión todos salieron a la calle menos Juliana y yo. Escuchamos por un megáfono lo que dice la otra declaración pero no salimos en seguida porque Jualiana y yo éramos militantes de la UES. Particularmente yo tenía documentación y panfletos de la UES que necesitaba destruir porque pensé que nos venían a buscar a nosotras. Nunca pensé que venían por Hernán pues el vivía en la calle Lescano con mi hermana. Empezamos a buscar lugares para esconder los panfletos entonces tratamos de salir a la terraza y ahí vimos a través del vidrio que había militares, vestidos con fajina. Bajamos y fuimos al último dormitorio de la casa que daba al jardín para poder salir al mismo y escapar, pero estaban los conos de luz barriendo el fondo y se veía la sombra de mucha gente sobre las medianeras. Volvimos a subir (esto mientras repetían por megáfono que saliéramos, habrían pasado entre 7 a 10 minutos), así que hice un rollo con los panfletos y los metí por el caño del inodoro. Estaba segura que los encontrarían. Juliana me decía que saliéramos, así que di por terminado el tratar de esconder los panfletos y salimos. Estaba descalza y Juliana agarró en un acto reflejo su cartera. Al llegar a la puerta de entrada del garaje estaban los vidrios en el suelo, Jualiana me alzó intentando salir, fue ahí cuando uno de ellos nos apuntó a la cabeza con un revólver y le dijo a Juliana que deje la cartera. Salimos. Nos pusieron junto a los demás que ya estaban afuera. En la casa del vecino de manos y pies abiertos contra la pared. Estaban las dos camionetas de color blanco o crema, como dice la declaración anterior y tenían en las puertas la cicla ESMA. Hablaban por walkie- talkie y por las radios de la pick up sonaban procedimientos en distintos lados. Entraron a la casa varios de ellos con Tito y dos de ellos se quedaron apuntándonos, el más viejo y el más joven. Mientras estaban adentro con Tito yo pensé que encontrarían las revistas y pensé en correr. Entonces a través del hombro de Bety le dije a Juliana que corriéramos, ya que teníamos datos de compañeros de la UES que no queríamos develar. En ese momento yo había evaluado para qué lado era mejor correr, y por la cantidad de vehículos que aprecié decidí que para Mendoza no era lo mejor. Estaba muy lúcida y tenía que pensar rápido. Miré para Olazábal en donde hay terraplenes con alcantarillas. Conocía muy bien el lugar porque jugué toda mi infancia en esa zona y entonces decidí no correr hacia allí sino cruzar el puente y meterme por el campo lindero al terraplén, pensando en la posibilidad de que me mataran. En ese momento nos largaron desde mi dormitorio gamulanes y zapatos y dicen que estaban ahí por una denuncia de la Facultad de Arquitectura buscando a Hernán Abriata. Me quedé paralizada pero no podía evitar temblar sin tener dominio de mi cuerpo. Ahí nos hicieron entrar. Habían puesto los sillones mirando a la pared. Uno de ellos dijo que éramos una familia. Que no había ningún subversivo, que nos podíamos sentar cómodamente en el sillón a charlar. Nos hicieron sentar en el sillón grande a Ricardo, Jorge, yo y Jualiana en el extremo. Bety estaba en frente en un sillón individual y el otro hombre en el otro sillón individual que quedaba. Mientras tanto el resto estaba un par de ellos con Tito y el resto sacando cosas de la casa. Ahí se llevaron las armas que se encontraban en la casa, radio grabadores y preguntaban dónde estaban los verdes. Estaban muy agitados, pero como divirtiéndose. Muy extrovertidos, por la forma en que se movían, la indumentaria que usaban. Parecían de una serie norteamericana. El que estaba sentado conversando con nosotros tendría entre 25 y 30 años. En ese momento yo tenía 16 así que me parecían más grandes. Su pelo era castaño, ondeado, peinado para atrás, su nariz era grande. Tenía un vaquero, camisa a cuadros y un chaleco antibalas blanco. El personaje más histriónico era el de la boina roja. Tenía vaquero, chaleco blanco. El era rubio, cara redonda y con bigotes. Se movía para todos lados. El señor mayor era bastante pelado. El joven aparentaba tener 18 años y después estaban los que dijeron que eran de la policía, que era los que hablaban con Tito. Uno de ellos era gordito, morocho de pelo lacio, con raya al costado. El otro era más corpulento con algunas entradas. Mientras estuvimos sentados el que estaba con nosotros nos preguntó que edad teníamos y a qué nos dedicábamos. Mi hermano Ricardo dijo que estudiaba medicina, Jorge dijo su edad y que estudiaba Bellas Artes. A él le preguntó por que le había puesto la correa al perro, quien le dijo que pensó que el calefón había explotado, por eso atinó a salvar al perro. Le contestó que lo entendía porque los subversivos le habían matado a su perro boxer. Bety les preguntaba porqué no habían tocado timbre en lugar de tirar la bomba y el contestó que los subversivos también tiraban bombas y no esperaban que toquen timbre, sino que respondían a tiros. Me preguntaron a mi qué edad tenía, yo referí mi edad y me contestó que no lo podía creer, que solo me daban 11 años. Mientras interrogaba a Juliana yo pedí ir al baño. Me interesaba saber de los folletos. Vino conmigo el señor mayor y me llevo al baño. El inodoro estaba con la tapa baja, intacto, tal cual lo había dejado. Hice que iba al baño y salí. Cuando bajé los dos que decían ser policías estaban con Tito muy cerca de la escalera y yo pude observar en ese momento cuando le mostraban la credencial y que le decían a Tito que era subinspector de la Policía y que se llamaba Sandoval. Creo que eso se debió a que momentos antes Tito le dijo a Sandoval que había participado de la Revolución Libertadora y que tenían un primo Capitán de Fragata y que los iba a llevar a donde vivía Hernán, y que seguramente todo era una confusión y que Hernán iba a regresar al día siguiente. Entonces los que decían ser policías y el de boina roja se fueron con Tito a buscar a Hernán a su domicilio y se quedaron en la casa con nosotros el que estaba sentado en el sillón, el jovencito y el señor mayor. Quiero aclarar que los sobrenombres con los que se llamaban, que en aquel momento pude haber identificado por el parecido, se escuchaban a cada rato. Los sobrenombres son: “Halcón”, “Hondo”, “Sérpico” y “Luigi”. Preguntada para que diga si escuchó como lo llamaban a Sandoval, refirió “que no escuchó que se dirigieran a él de ninguna manera especial. Además parecía que el que estaba a cargo del procedimiento era el señor mayor, que era el que me acompañó al baño, que agarró las escopetas. Sin embargo el que “legalizó” la situación fue Sandoval al mostrar la credencial.” Continúo el relato diciendo “cuando se retiraron, mientras esperábamos que regresara Tito, el que se quedó con nosotros, empezó a hablar mal de los subversivos. Hasta que volvió pasaron 45 minutos, 1 hora aproximadamente. Ingresaron nuevamente los que decían ser de la policía con Tito, y Sandoval ratificó quiénes eran, para darnos la tranquilidad de que actuaban con buena voluntad para que Hernán regrese el día siguiente.”.Preguntada para que diga si sabe quién se llevó a Hernán, refirió: “que no lo sabe porque no estuvo en el lugar, pero que los dos que se fueron a buscarlo volvieron junto con Tito para traerlo y tranquilizarnos, luego de lo cual se fueron. Sin embargo Tito me contó después que a Tito lo dejaron en el piso del auto y a Hernán lo subieron en un camión estas dos mismas personas”. Invitada para que realice una descripción fisonómica de Sandoval, dijo “estaba vestido con ropa oscura, inflada, por eso parecía corpulento. Demostraba gran autoridad. Tenía pelo castaño peinado para atrás, con algunas entradas. Tenía el pelo corto, más que el resto. Su estatura era mediana, ojos castaños.” . Seguidamente se la interroga para que diga si luego del hecho que describe volvió a ver a la persona que se identificara como Sandoval, manifestó “que no”. Preguntada por S.S. para que diga si tomó conocimiento que su rostro salió publicado en el diario “Página 12”, refirió “Que sí". Preguntada para que diga si pudo ver en dicha publicación la foto de Sandoval, dijo “que si". Preguntada para que diga si la persona que vio en la foto publicada en el Diario Pagina 12 fisonómicamente se parece a aquella que se presentara en su domicilio y se identificara como Subinspector Sandoval y en su caso si encontró alguna diferencia, refirió “si, fisonómicamente me resultó parecido, la única diferencia es que encontré su nariz más afinada, como más larga, pero pasaron 35 años, por eso me parecería importante poder ver fotos de aquella época de todos los que al menos fueron a mi casa, si es que están identificados, para intentar reconocerlos. Yo también pude reconocer a través de publicaciones de Internet a “Linares” como la persona que describí con pelo lacio, castaño y medio gordo, que era de la Policía. También identifiqué con el correr de los años a “Cavallo” como la persona que describí como el rubio de boina roja. Quiero aclarar que cuando dijeron que estaban ahí por una denuncia de la Facultad de Arquitectura, expresaron que eran de la Armada, pero luego Sandoval en particular, se identificó como de la Policía". Preguntada para que diga si Sandoval manifestó en algún momento a donde se llevaban detenido a Hernán, dijo: “que no. Solo que a la mañana recibiríamos un llamado y al mediodía Hernán estaría de vuelta con nosotros. Que se trataba de una confusión.” Preguntada para que diga en relación con los bienes que manifiesta que le fueron sustraídos el día del procedimiento, si sabe qué clase de armas eran y de quién eran, manifestó “Eran dos escopetas, creo que eran de Tito, porque era quien las usaba para ir a cazar con ellas, pero no puede afirmarlo certeramente". Interrogada para que diga si vio que personas salieron de la vivienda en poder de los elementos que le fueron sustraídos a la familia, refirió “el de boina roja, el pelado y el jovencito. Ellos eran los que se movilizaban todo el tiempo por la casa. Antes de que nosotros ingresáramos de nuevo a la casa, los cuartos ya estaban revueltos con ropas y fotos en el piso”. Preguntada para que diga si quiere agregar algo más, manifestó: “quiero comentar que nos llamó poderosamente la atención que al poner la casa emplazada en la calle Superí a la venta, solo apareció un interesado que era Marcelo Gotifredi, que era el abogado al cual Sandoval le llevaba el dinero en concepto de pago de alquiler por un departamento que tenía Linares, quien nos la terminó comprando por el cincuenta por ciento menos, del precio pedido para su venta. La decisión de venderla por este precio obedeció a que mi hermana que fue quien se quedó viviendo en la casa, había sufrido con anterioridad tres robos en el plazo de un mes, en uno de los cuales rompieron la puerta de ingreso con un hacha. Además necesitábamos el dinero y queríamos terminar con todo el asunto, por ello en el año 1987 decidimos venderla esta persona, más allá de que ofreciera el cincuenta por ciento del valor requerido". Preguntada para que diga cómo tomó conocimiento de esa circunstancia, dijo “La abogada Sofía Thunun nos comentó que Sandoval llevaba el dinero para el pago del alquiler al estudio de Gotifredi, y luego nosotros hicimos la asociación de nombres y apellidos y nos resultó extraña la coincidencia”. Preguntada para que diga si efectivamente pudieron llevarse dólares de la casa, respondió “que no sabe, solo sabe que se llevaron ropa de cuero, las dos escopetas, un radio grabador”.

Por otra parte, obran las declaraciones de Oscar Alberto Repossi, Carlos Oscar Loza, Rodolfo Luis Picheni quienes relataron haber tomado contacto con Hernán Abriata en la Escuela de Mecánica de la Armada (E.S.M.A.) en diciembre de 1976 mientras los cuatro se encontraban allí privados ilegítimamente de su libertad (vid fs. 90/96 y fs. 114/5; 97/101 y fs. 112/115; 102/106 y fs. 116/117 del legajo 48 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, relativo a Hernán Abriata).-

También indicó el Sr. Fiscal en su presentación de fs. 35.313/316, antes indicada, que Sandoval era conocido con el apodo "Churrasco" y que varios testigos habían mencionado por ese sobrenombre a un agente operativo del grupo de tareas 3.3/2 que actuaba en la E.S.M.A., perteneciente a la Policía Federal Argentina. Específicamente, tal mención fue realizada por Martín Gras (mención realizada a fs. 35 del testimonio obrante a fs. 71, anexo 1 correspondiente a Martín Gras); Norma Susana Burgos (declaración de fs. 5936 y ss del Tomo 19 de la documentación remitida en relación con el sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia de Madrid España); Graciela Daleo y Andrés Castillo (testimonio ante CADHU de fecha 18 de febrero de 1982); María Alicia Milia de Pirles (legajo CONADEP 5307); Ana María Marti (legajo CONADEP 4442) y Sara Solarz (legajo CONADEP 3967).-

Efectivamente a "Churrasco" lo mencionan en sus respectivos legajos CONADEP, Norma Susana Burgos Burgos y Martín Tomas Gras, ambos secuestrados y privados ilegítimamente de su libertad en la ESMA, como miembro de la Policía Federal Argentina integrante de G.T. 3.3.2 diciendo: “Churrasco”, Agente, operativo.

Asimismo, se cuenta con el Legajo Personal del indicado Sandoval que da cuenta que estuvo en la Superintendencia de Seguridad Federal a partir de 1976.-

Por otra parte, recientemente además de los testimonios que se les recibieron a los familiares de Hernán Abriata, se le tomó declaración testimonial a personas que fueron secuestradas y estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad en la E.S.M.A., quienes a la par de Burgos y Gras, mencionaron haber tenido contacto personal con "Churrasco" dentro de ese centro clandestino de detención; uno de ellos específicamente en dicha dependencia naval y el otro en una confitería a la que fue llevado expresamente por personal de la ESMA para que el imputado lo interrogase. -

Concretamente, Enrique Mario FUKMAN declaró que a "Churrasco" se lo presentaron en la pecera (lugar instalado dentro de la ESMA), y que lo vio una o dos veces y Alfredo BUZZALINO dijo que lo conoció, que "…era un tipo muy extraño, hacía inteligencia, un tipo intelectualmente de los más preparados dentro de la ESMA y muy jodido. Si te podía boletear, te boleteaba, no había tutía con éste hombre, sabía realmente lo que estaba haciendo y lo que él quería. El iba al grupo y de hecho lo he visto con los policías, con Linares, con Weber, con Roberto González porque de hecho Churrasquito era también de la Policía Federal. Se que había una división porque estaban peleados con Weber. Un día me llevaron desde la ESMA a la confitería Richtmont de Florida y apareció él todo trajeado y me hizo un interrogatorio, pero no te puedo decir en este momento qué me preguntaron porque no lo recuerdo. Me parece que fue a la confitería con Roberto González alias Federico. Me llevaron puntualmente para que él me interrogara, el interrogatorio se llevó a cabo en buenos términos y después se fue. Solo él me interrogó. El era algo distinto dentro de la ESMA, un tipo que manejaba mucha información, muy culto. No iba asiduamente a la ESMA. Dos o tres veces lo vi seguro, después no te puedo decir. Ayer cuando vi la foto en Página 12, primero me desconcertó porque estaba cambiado del recuerdo que yo tenía, pero cuando leí que esa persona de la foto que era Churrasquito, ahí me cerró todo, ahí me di cuenta que ese era Churrasquito. Quiero decir que recién cuando leí la nota en el diario, me enteré que su nombre verdadero era Sandoval (…) Es alguien que te queda fijo, no te lo olvidas. Lo ubico en 1976 y 1977 y después este episodio de la confitería que yo te cuento fue un tiempo largo después, no fue en estos años. Lo llamaban de las dos maneras Churrasco o Churrasquito. Físicamente era morochón, peinado para atrás, siempre vestido de traje”.-

De modo que este último testimonio reseñado y el de los familiares de Abriata dan cuenta de que la persona que dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada era conocido con el apodo de "Churrasco" es el imputado en autos Mario Alfredo Sandoval.-

Así las cosas, atento a todo lo hasta aquí expuesto, surge claramente que existe en autos la sospecha requerida por el artículo 294 del Código Ritual, es decir, el recelo suficiente a fin de escuchar a Mario Alfredo Sandoval en declaración indagatoria, motivo por el cual resulta procedente solicitar su correspondiente extradición.

Es de hacer notar que por los mismos hechos por los que, entre otros, mediante la presente resolución se solicita a la República de Francia, la extradición de Mario Alfredo Sandoval -léase aquéllos que ocurrieron en la iglesia "Santa Cruz" que damnifican entre otros a las víctimas de nacionalidad francesa Leonie Duquet y Alice Domon, enunciados en este interlocutorio con los números 419 y 407-, en el año 2003 se requirió a este país la extradición de Alfredo Astiz por parte de la República Francesa, ello basado en "la condena a la pena de reclusión criminal perpetua pronunciada en ausencia el 16 de marzo de 1990 por la Corte Superior Criminal de Paris por hechos de complicidad en arrestos ilegales seguidos de torturas corporales y complicidad en secuestros ilegales en el curso de las cuales las personas ilegalmente incautadas, detenidas o secuestradas, fueron sometidas a torturas corporales" (ver constancias de expediente 276/03 caratulado "Astiz Alfredo Ignacio s/ extradición que tramitara ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca".-


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