Reglamento del decreto ley n



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REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 701

Cuyo nuevo texto fue fijado por el Artículo 1º del decreto Ley Nº 2.565, de 1979.
(Publicado en el Diario Oficial del 30 de Octubre de 1980)

MINISTERIO DE AGRICULTURA

REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 701,DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL

Núm. 259.- Santiago, 1º de Septiembre de 1980. Visto: Lo dispuesto en el artículo Nº 11, del decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo nuevo texto fue fijado por el artículo primero del decreto ley Nº 2565, de 1979; en el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; y en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nºs. 527 y 806 de 1974.

Decreto:

TITULO PRELIMINAR:

Definiciones.

ARTICULO 1º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Decreto Ley: el decreto ley Nº 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1º del decreto ley Nº 2565, de 21 de Marzo de 1979, publicado en el Diario Oficial de 3 de Abril del mismo año.

b) Corta o explotación: la acción de cortar o explotar uno o más pies o individuos de especies arbóreas o arbustivas que, ubicados en predios rústicos, forman parte de un bosque.

c) Predio rústico: todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal.

d) Bosque nativo: el constituido por especies autóctonas y que pueden presentarse formando tipos forestales.

e) Tipos forestales: una agrupación arbórea que crece en un área determinada, caracterizada por las especies predominantes en los estratos superiores del bosque o porque éstas tengan una altura mínima dada.

f) Rodal: agrupación de árboles que, ocupando una superficie de terrenos determinada, es suficientemente uniforme en su especie, edad, calidad o estado, para poder distinguirla del arbolado que la rodea.

g) Rotación: el número de años que transcurre desde el nacimiento de un bosque hasta su corta o explotación.

h) Area basal: la suma de todas las secciones transversales de los árboles existentes en una hectárea, medida a 1,30 metro de altura y expresada en metros cuadrados.


TITULO I

De la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal
y del plan de manejo.

1.- De la solicitud y de los estudios técnicos:

ARTICULO 2º.- Los propietarios que deseen obtener la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o la aprobación del plan de manejo, deberán presentar la solicitud respectiva ante la Oficina de la Corporación Nacional Forestal que corresponda, según la ubicación del predio, en formulario que ésta proporcionará.

ARTICULO 3º.- La solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y de aprobación del plan de manejo deberá contener la individualización del propietario y del predio, la firma del propietario o representante legal y se acompañarán a ella los siguientes antecedentes:

a) Copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia o Certificado del Ministerio de Bienes Nacionales cuando se trate de poseedores que hubieran iniciado el trámite de saneamiento de títulos.

b) Certificado del rol de avalúo, para los efectos de impuesto territorial, con clasificación de capacidad de uso de suelos cuando corresponda.

c) Petición para que la Corporación recabe autorización de la Dirección de Fronteras y Límites, cuando proceda.

d) Certificado de título de ingeniero forestal o ingeniero agrónomo del autor del estudio técnico, otorgado por la respectiva Universidad y certificado de especialización en materias forestales, cuando corresponda.

e) Estudio técnico en triplicado, de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o de plan de manejo en formularios que proporcionará la Corporación, salvo que el propietario se acoja a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

f) Plano o croquis del predio, de acuerdo a lo que se señala en el Art. 6º de este Reglamento.

El propietario declarará en la solicitud bajo juramento, que los datos proporcionados son verdaderos.

Las solicitudes incompletas o enmendadas o aquéllas a las cuales no se acompañen los antecedentes señalados precedentemente no serán ingresadas a tramitación por la Corporación, la cual estará obligada a emitir un certificado, a petición del requirente, indicando las causas de su negativa.

Para todos los efectos legales se entenderá como domicilio del propietario el que éste haya señalado como tal en la respectiva solicitud.

ARTICULO 4º.- El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y el plan de manejo, serán elaborados por un ingeniero forestal o agrónomo especializado y suscrito por uno de éstos y por el propietario del predio.

Se entenderá por Ingeniero Agrónomo especializado, para los estudios de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, aquel que acredite sólo su calidad profesional y, para el caso de estudios técnicos de plan de manejo y certificaciones, aquel que acredite, además, mediante certificado otorgado por una Universidad, haber sido capacitado en materias forestales.

Los ingenieros forestales y los ingenieros agrónomos especializados que suscribieren estudios técnicos o certificaciones relacionadas con el decreto ley serán responsables de la veracidad de los antecedentes o hechos en ellos consignados.

ARTICULO 5º.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, el plan de manejo podrá ser elaborado y firmado sólo por el propietario del predio, en los siguientes casos:

a) Cuando el plan de manejo tenga por objeto principal la forestación o reforestación en predios cuya superficie total no exceda de 200 hectáreas, y que se encuentren sin vegetación arbórea, o ésta no exceda de 10 hectáreas.

La superficie de 200 hectáreas antes señaladas se extenderá a 500 hectáreas para los predios ubicados en las Regiones de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama, de Coquimbo, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, y en la provincia de Palena, ex Chiloé Continental.

b) Cuando el plan de manejo tenga por objeto la corta o explotación de bosques cuya superficie total sea igual o inferior a 10 hectáreas.

En ambas situaciones el propietario declarará bajo juramento que los antecedentes proporcionados son verdaderos.

ARTICULO 6º.- Tratándose de propietarios a que se refiere el artículo anterior y en aquellos casos en que los estudios técnicos o trabajos a ejecutar no den derecho al pago de bonificación o exenciones tributarias, sólo se exigirá un croquis general de ubicación del predio con indicación de sus deslindes y superficie aproximada, tanto del total del predio como de la parte afectada al plan de manejo.

En los demás casos, se exigirá un plano que deberá indicar la ubicación, superficie y deslindes del predio, la superficie precisa afecta a dichos beneficios y explicación de la simbología empleada.

ARTICULO 7º.- La Corporación tendrá un plazo de 60 días corridos para pronunciarse sobre la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, y de 120 días corridos para pronunciarse sobre la solicitud de aprobación del plan de manejo, contados desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva por la Oficina correspondiente.

Si no lo hiciere en dichos plazos se dará por aprobada la calificación o el programa del plan de manejo propuesto por el requirente. En ambos casos la Corporación deberá otorgar el certificado respectivo.

ARTICULO 8º.- Cuando se trate de calificar terrenos no clasificados o reclasificar terrenos ya clasificados por el Instituto Nacional de Investigación de Recursos Naturales (IREN-CORFO), el estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá incluir lo siguiente:

a) Número de solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.

b) Información sobre suelos: superficie, por clase de capacidad de uso de aptitud preferentemente forestal, según el autor del estudio y además según el Instituto Nacional de Investigación de Recursos Naturales en caso de reclasificación; caracterización actual de los terrenos a calificar indicando símbolo de la serie de suelos y factores limitantes según nomenclatura del Instituto Nacional de Investigación de Recursos Naturales; y superficie a calificar por clase.

c) Proposición calificatoria y su justificación.

En estos casos deberá acompañarse un plano que además de las menciones señaladas en el inciso 2º del artículo 6º de este Reglamento, deberá indicar los límites de capacidad de uso de suelos de los terrenos de aptitud preferentemente forestal, según el Instituto Nacional de Investigación de Recursos Naturales y/o según el autor del estudio técnico.

Cuando se trate de calificar terrenos ya clasificados por el Instituto Nacional de Investigación de Recursos Naturales, el estudio técnico a que se refiere el artículo 4º de este Reglamento, sólo deberá acompañar el certificado de avalúo del Servicio de Impuestos Internos en el cual conste la clasificación de suelos efectuada por el referido Instituto, la proposición calificatoria y un plano del predio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del presente Reglamento.

ARTICULO 9º.- Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del certificado de aprobación de la calificación de aptitud preferentemente forestal de un terreno o desde la publicación de ella en el Diario Oficial cuando la Corporación haya ejercido la facultad establecida en el artículo 6º del decreto ley, el propietario deberá presentar a esta Institución un plan de manejo para dichos terrenos.

ARTICULO 10º.- El plan de manejo comprenderá según la naturaleza de los trabajos que los interesados deseen ejecutar o que por disposición legal deban cumplir uno o más de los siguientes programas: de estabilización y forestación de dunas; de forestación, de mejoramiento; y de corta o explotación de bosques y reforestación; cada uno de los cuales deberá ser acompañado de su respectivo programa de protección.

ARTICULO 11º.- Los programas a que se refiere el artículo anterior deberán ajustarse a las normas técnicas que establezca la Corporación para cada uno de ellos, debiendo, a lo menos, contener la siguiente información:

a) Número de solicitud.

b) Número de certificado calificatorio, si el terreno estuviere calificado.

c) Superficie afecta al programa, debidamente individualizada en un plano o croquis del predio, según corresponda, y

d) Descripción de las actividades que conforman el programa con indicación de un calendario anual de las mismas, calendario que no se exigirá en el programa de protección.


ARTICULO 12º.- El programa de estabilización y forestación de dunas y el de forestación no podrán tener un período de ejecución o desarrollo superior a cinco años, contados desde la fecha del certificado de aprobación de la calificación de aptitud preferentemente forestal del terreno, salvo que, por razones técnicas justificadas, la Corporación autorice una ampliación del plazo, la cual no podrá ser superior a 2 años.

El programa de protección deberá acompañarse siempre a cualquier programa que se presente a la Corporación. En él se indicarán las medidas que el propietario se obliga a adoptar para evitar y combatir los incendios forestales, las plagas y enfermedades forestales y la fauna dañina, dichas medidas deberán mantenerse permanentemente vigentes y actualizadas.

El programa de mejoramiento será obligatorio cuando se desee efectuar una intervención de poda y se pretenda obtener bonificación por dicha intervención.

El programa de corta o explotación de bosques y reforestación a efectuar en terrenos calificados o no de aptitud preferentemente forestal, deberá estar aprobado por la Corporación antes de iniciar su ejecución.

ARTICULO 13º.- La Corporación, a través de sus ingenieros forestales o ingenieros agrónomos especializados, podrá elaborar normas de manejo de aplicación general para determinadas especies, según regiones o sectores. Los propietarios que deseen acogerse a ellas deberán presentar dentro del plazo establecido en el artículo 9º de este Reglamento o antes de iniciar las labores de los programas de mejoramiento o de corta o explotación a que se refiere el artículo 21 del decreto ley, una solicitud en la forma y con los antecedentes señalados en el Art. 3º de este Reglamento, con excepción de los contemplados en las letras d) y e) de dicho artículo y con la individualización de la superficie y especies o tipos forestales que afectarán a dichas normas.

En este caso se dará por cumplida la obligación de presentar un plan de manejo establecida en el decreto ley, una vez aprobada dicha solicitud por la Corporación.

Cuando el Propietario se acoja a lo dispuesto en este artículo, los programas a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, sólo deben contener la individualización de los trabajos a realizar conforme a los formularios que entregará la Corporación.

ARTICULO 14º.- El plan de manejo sólo podrá ser modificado, previa solicitud y aprobación por la Corporación de un informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo especializado, sin perjuicio de que dicho informe sea presentado sólo por el propietario, en el caso del Art. 5º de este Reglamento o en el caso que el propietario manifieste a la Corporación su intención de acogerse a las normas de manejo generales a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 15º.- Si la Corporación denegare en todo o parte la solicitud de aprobación de plan de manejo, el requirente podrá reclamar de aquélla en la forma, plazo y condiciones señalados en el Art. 5º del decreto ley.

ARTICULO 16º.- Toda acción de corta o explotación de bosques obligará al propietario de los terrenos respectivos a reforestar o recuperar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación.

El período en que se ejecute la reforestación no podrá exceder de 3 años contados desde la fecha de la corta o explotación, salvo que la Corporación, por razones técnicas debidamente justificadas, autorice una ampliación del plazo, el cual no podrá exceder de 1 año.

Dicha obligación podrá cumplirse en un terreno distinto de aquel en que se efectuó la corta o explotación sólo cuando el plan de manejo aprobado por la Corporación así lo contemple.

Con todo, la obligación de reforestar podrá sustituirse por la recuperación para fines agrícolas del terreno explotado extractivamente, siempre que el cambio de uso no sea en detrimento del suelo, y así lo haya consultado el plan de manejo.

2.- Normas especiales del plan de manejo del bosque nativo.-

ARTICULO 17º.- El plan de manejo de bosque nativo se sujetará a las normas generales contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes, que prevalecerán sobre aquéllas cuando entre unas y otras hubiere contradicción.

ARTICULO 18º.- Para los efectos de asegurar la regeneración del bosque nativo, se reconocen los siguientes métodos de corta o explotación:

a) Corta o explotación a tala rasa: el volteo en una temporada de todos los árboles de un área definida del rodal.

b) Corta o explotación por el método del árbol semillero: el volteo de todos los árboles del rodal en una temporada, exceptuando los árboles semilleros dejados para repoblar el área, los que serán de la especie que se desee regenerar.

c) Corta o explotación de protección: la explotación gradual de rodal en una serie de cortas parciales, para dar origen a un rodal coetáneo a través de regeneración natural la cual se inicia bajo la protección del antiguo rodal.

d) Corta o explotación selectiva o entresaca: la extracción individual de árboles o de pequeños grupos en una superficie no superior a 0.3 hectáreas, debiendo mantenerse en este caso una faja boscosa alrededor de lo cortado de a lo menos 50 metros.

Cuando el bosque se encontrare en terrenos de una pendiente mayor de 45% no se podrán usar los métodos de tala rasa o de árbol semillero. Si la pendiente fuere entre 30% y 45% y se usare el método de la tala rasa o del árbol semillero, los sectores a cortar no podrán exceder de una superficie de 20 hectáreas, debiendo dejarse entre sectores una faja boscosa de, a lo menos, 100 metros.

En pendientes superiores a 60% sólo podrá usarse el método de corta o explotación selectiva.

ARTICULO 19º.- Para determinar el método de corta o explotación de bosque nativo, se reconocen los siguientes tipos forestales:

a) Alerce (Fitzroya cupressoides): es aquella agrupación arbórea o arbustiva, en que exista a lo menos 1 individuo de esta especie por hectárea.

b) Araucaria (Araucaria araucana) es aquella agrupación arbórea o arbustiva, en que exista a lo menos 1 individuo de esta especie por hectárea.

c) Ciprés de la Cordillera (Austrocedrus Chilensis): es aquel que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por 40 individuos de la especie por hectárea, cada uno mayor de 2 metros de altura.

d) Ciprés de las Guaitecas (Pilgerodendron uvifera): es aquel que se encuentra en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por 10 individuos de la especie por hectárea, cada uno mayor de 2 metros de altura.

e) Coigüe de Magallanes (Nothofagus Betuloides): es aquel que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por un 50% de individuos de la especie por hectárea.

f) Coigüe-Raulí-Tepa (Nothofagus dombeyi, Nothofagus alpina, Laurelia philippiana): es aquel que se encuentra representado por alguna combinación de las especies señaladas, con excepción del caso en que Coigüe o Raulí constituyen más del 50% de los individuos por hectáreas.

g) Lenga (Nothofagus pumilio): es aquel que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por un 50% de individuos de la especie por hectárea.

h) Roble - Raulí - Coigüe (Nothofagus obliqua, Nothofagus alpina, Nothofagus dombeyi): es aquel que se encuentra representado por la presencia de cualquiera de las 3 especies o una combinación de ellas, constituyendo la asociación o cualquiera de ellas más del 50% de los individuos por hectárea con un diámetro no inferior a 10 cm. a 1.30 metros de altura.

i) Roble - Hualo (Nothofagus obliqua, Nothofagus glauca): es aquel que se encuentra representado por la presencia de una o ambas especies, constituyendo, a lo menos, un 50% de los individuos por hectárea.

j) Siempreverde: es aquél que se encuentra representado en su estrato superior o intermedio por la siguiente asociación de especies: Coigüe (Nothofagus dombeyi), Coigüe de Chiloé (Nothofagus nitida), Coigüe de Magallanes (Nothofagus betuloides), Ulmo (Eucryphia cordifolia), Tineo (Weinmannia trichosperma), Tepa (Laurelia philippiana), Olivillo (Aextoxicon punctatum), Canelo (Drimis winteri), Mañío de hojas punzantes (Podocarpus nubigenus), Mañío de hojas cortas (Saxegothaea conspicual), Luma (Ammomyrtus luma), Meli (Ammomyrtus meli) y Pitra (Myrceaugenia planipes).

k) Esclerófilo: es aquel que se encuentra representado por la presencia de, a lo menos, una de las especies que a continuación se indican, o por la asociación de varias de ellas. Las especies que constituyen este tipo son: Quillay (Quillaja saponaria), Litre (Lithraea caustica), Peumo (Cryptocaria alba), Espino (Acacia caven). Maitén (Maytenus boaria), Algarrobo (Prosopis chilensis) Belloto (Beilschmiedia miersii), Boldo (Peumus boldus), Boilén (Kageneckia oblonga), Molle (Schinus latifolius) y otras especies de distribución geográfica similar a las ya indicadas.

l) Palma Chilena (Jubaea chilensis): es aquel que se caracteriza por la presencia de uno o más individuos de la especie por hectárea.

ARTICULO 20º.- El propietario de un predio en que se efectúe corta o explotación de bosque nativo deberá adoptar las medidas tendientes a establecer el número de plantas que se señala en los artículos siguientes a más tardar o tan pronto como las especies arbóreas o arbustivas sean cortadas o explotadas.

En todo caso la reforestación de bosque nativo deberá efectuarse dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha de la respectiva corta o explotación, salvo que, en mérito del estudio técnico respectivo, la Corporación autorice un plazo mayor.

ARTICULO 21º.- El método de corta o explotación a tala rasa será aplicable a los tipos forestales, roble - hualo y roble - raulí - coigüe

En este caso deberá establecerse un mínimo de 3.000 plantas por hectárea de las mismas especies homogeneamente distribuidas.

ARTICULO 22º.- El método de corta o explotación por árbol semillero será aplicable a los tipos forestales roble-hualo, roble-raulí-coigüe y coigüe-raulí-tepa.

este caso deberá dejarse como mínimo 10 árboles semilleros por hectárea, que permanecerán en pie hasta la fecha en que se establezcan, a lo menos, 3.000 plantas por hectárea, de la misma especie, homogéneamente distribuidas.

ARTICULO 23º.- El método de corta o explotación de protección será aplicable a los tipos forestales roble-hualo, roble-raulí-coigüe, lenga, ciprés de la cordillera, esclerófilo, siempreverde, coigüe de magallanes y coigüe-raulí-tepa.

El propietario deberá establecer 3.000 plántulas por hectárea como mínimo, de las mismas especies cortadas del tipo, homogéneamente distribuidas.

ARTICULO 24º.- La corta o explotación selectiva será aplicable a los tipos forestales: palma-coigüe-raulí-tepa, ciprés de las guaitecas, coigüe de magallanes, siempreverde y esclerófilo, roble-hualo, ciprés de la cordillera, lenga y roble-raulí-coigüe

Mediante este método, solamente podrá extraerse hasta el 35% del área basal del rodal, debiendo establecerse como mínimo 10 plantas de la misma especie por cada individuo cortado, o 3.000 plantas por hectárea del tipo correspondiente, en ambos casos homogeneamente distribuidos. Una nueva corta selectiva en el mismo rodal, solamente se podrá efectuar una vez transcurrido 5 años desde la corta anterior.

ARTICULO 25º.- En los predios en que se desee aplicar alternativas silviculturales no contempladas en las disposiciones anteriores, se deberá someter a la aprobación de la Corporación el correspondiente programa de corta o explotación y reforestación con indicación clara y precisa de la alternativa y la forma de obtener la reforestación de la superficie cortada. En este caso, la Corporación aprobará o rechazará la solicitud, atendiendo a la factibilidad técnica de obtener la supervivencia de la especie por el método propuesto y el menor o mayor riesgo de erosión que éste implique.

La tramitación de esta solicitud se regirá por las reglas generales contenidas en este Reglamento para los planes de manejo.

ARTICULO 26º.- Para los efectos de cumplir con la obligación de reforestar, se podrá cambiar de especie por otra nativa o introducida previa aprobación de la Corporación, salvo que el propietario se acoja a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13º.

La justificación deberá fundarse en antecedentes que demuestren experimentalmente que la especie a introducir está adaptada al lugar, siempre que con ello no se produzca erosión del terreno.

ARTICULO 27º.- El estudio técnico del programa de corta o explotación y reforestación de bosque nativo deberá incluir el número de la solicitud, el número del certificado calificatorio, cuando hubiere lugar, la individualización del terreno a cortar o explotar, el tipo forestal, especies a intervenir, número de árboles o área basal a dejar, método de corta o explotación y calendario anual de corta o explotación, superficie a reforestar, especie, densidad expresada en número de árboles por hectárea, calendario anual de reforestación y croquis o plano, que incluirá: límite predial, red caminera interna, ubicación predial, límite y superficie por rodal a cortar o explotar y a reforestar.

ARTICULO 28º.- El programa de protección y el estudio técnico respectivo se regirán por lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de este Reglamento.

Con todo, deberán indicarse las medidas necesarias de exclusión de ganado, tratamiento de los residuos de la explotación, prevención de incendios y la pendiente de los caminos a construir, la que, en todo caso, no podrá exceder de un 15%.

ARTICULO 29º.- La Corporación deberá tener a disposición de los interesados una guía indicativa sobre "sistemas silviculturales para la regeneración del bosque nativo".

ARTICULO 30º.- Los tipos forestales alerce y araucaria seguirán regidos por los decretos Nºs. 29 de 9 de Febrero de 1976, y 490 de 1º de Octubre de 1976, ambos del Ministerio de Agricultura.

TITULO II

Del Procedimiento Judicial

ARTICULO 31º.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en el decreto ley 701, al Juez de Policía local que sea abogado con jurisdicción en la Comuna en que se hubiere cometido la infracción de conformidad a las disposiciones y procedimiento establecido en el artículo 24 del referido Decreto Ley.

Si el predio en que se hubiere cometido la infracción estuviere situado en varias comunas, será competente el Juez de Policía Local de cualesquiera de ellas.

Sin embargo, aquellas infracciones que se cometieren dentro de una comuna que no tuviere un Juez de Policía Local que fuere abogado, serán resueltas por el que tenga su asiento en la ciudad cabecera de Provincia.

ARTICULO 32º.- El Juez procederá con arreglo al artículo 20º y demás disposiciones pertinentes del D.S. 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley número 15.231.

ARTICULO 33º.- Los carabineros y funcionarios de la Corporación encargados de supervigilar las disposiciones del Decreto Ley 701, sobre Fomento Forestal, y sus reglamentos, que sorprendan infracciones a dichas normas, deberán denunciarlas al Juzgado de Policía Local correspondiente y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor o en el predio en que se sorprenda la infracción, para que comparezca a la audiencia más próxima indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.

Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere el infractor, el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula, en el domicilio que el infractor haya registrado en la Corporación, aún cuando realmente allí no lo tenga.

Cuando el infractor no hubiere registrado su domicilio en la Corporación y no fuere habido, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de la copia indicada a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar siempre que establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de esta copia se hará sin previo decreto del Juez.

La notificación a que se refieren los dos incisos precedentes se hará por un carabinero de la Unidad que corresponda, quien actuará como Ministro de Fe.

Los funcionarios de la Corporación en cumplimiento de su función fiscalizadora podrán ingresar a los predios con el objeto de constatar dichas infracciones y podrán -asimismo- requerir el auxilio de la fuerza pública al Juzgado de Policía Local competente para los efectos establecidos en el inciso 5º del artículo 21 del D.L. 701, el que resolverá su otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre la base de los antecedentes aportados por la Corporación.

ARTICULO 34º.- Cuando la infracción denunciada consistiere en la corta o explotación de bosque sin previo plan de manejo aprobado por la Corporación , el o los funcionarios fiscalizadores, al momento de practicar la citación, deberán levantar un acta indicando las especies explotadas o cortadas ilegalmente, su cantidad o medida, estado o grado de explotación o elaboración, y una valorización comercial aproximada de tales productos.

La referida acta deberá ser extendida en triplicado y firmada por la persona citada y el funcionario fiscalizador, y si el primero no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ello. Una copia se entregará al infractor, otra quedará para la Corporación y otra deberá enviarse al Juzgado competente, conjuntamente con la denuncia.

ARTICULO 35º.- Los Jueces de Policía Local podrán requerir de Carabineros de Chile y de la Corporación los informes que sean necesarios.

ARTICULO 36º.- Además de los requisitos señalados en el artículo 22 de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, la sentencia condenatoria en que se decretare el comiso de las especies cortadas o explotadas ilegalmente, deberá ordenar que dichos bienes sean puestos a disposición de la Corporación para su enajenación.

ARTICULO 37º.- La enajenación de los productos decomisados deberá hacerse en pública subasta en el lugar, día y hora que la Corporación determine.

Los fondos que se obtengan del remate ingresarán al patrimonio de la Corporación, la que a su vez solventará los gastos procedentes del mismo.

TITULO III

Disposiciones Generales

ARTICULO 38º.- La Corporación deberá fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo y de las disposiciones del Decreto Ley Nº 701, sobre Fomento Forestal y sus Reglamentos.

ARTICULO 39º.- Aprobada la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o de plan de manejo, el propietario del predio o quien le suceda en el dominio a cualquier título, quedará sujeto a las obligaciones que establece el Decreto Ley Nº 701, sobre Fomento Forestal y sus Reglamentos.

Los interesados en adquirir predios rústicos podrán requerir de la Corporación el otorgamiento de certificados que acrediten la circunstancia de encontrarse o no afectos a las disposiciones del Decreto Ley Nº 701, debiendo emitirse dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la solicitud.

ARTICULO 40º.- Deróganse los Decretos Supremos números 537, de 12 de Noviembre de 1968 y 346 de fecha 26 de Diciembre de 1974, ambos del Ministerio de Agricultura.

ARTICULO TRANSITORIO: Los propietarios que hubieren calificado de aptitud preferentemente forestal sus predios de conformidad con las normas del Decreto Ley Nº 701 y posteriormente, en uso del derecho concedido por el artículo 3º transitorio del Decreto Ley Nº 2565, de 1979, hubieren acogido sus plantaciones a las franquicias del artículo 3º del Decreto número 4363, de 1931, de Tierras y Colonización, mantendrán estas franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos de vigencia. Vencido el plazo correspondiente, tales predios mantendrán su condición de afectos al citado Decreto Ley Nº 701, sobre Fomento Forestal, siéndoles aplicables -a contar de esa fecha- todas las normas contenidas en el referido Decreto Ley Nº 701.

Tómese razón, comuníquese y publíquese - AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Irarrázaval, Ministro de Agricultura.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.



Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Luis Toro Hevia. Subsecretario de Agricultura.


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