Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHENTA Y SEIS



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHENTA Y SEIS



En la ciudad de Asunción, a los treinta y un días de julio de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, los Excmos. Señores Doctor, OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MUNICIPALIDAD DE ENCARNACION C/ EMIGDIO RUIZ DIAZ Y OTROS S/ AMPARO”, a fin de resolver los recursos de aclaratoria, promovidos por el Ab. Manuel Dejesús Ramírez Candia y el Ab. Manuel Riera.-------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N:
¿Son procedentes los recursos de aclaratoria, deducidos?

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dió el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA, SAPENA BRUGADA Y LEZCANO CLAUDE.--------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA DIJO: Que en relación con lo dispuesto por la S.D. No. 126 del 5 de julio de 1995 de esta Corte, se han deducido dos recursos de aclaratoria. El primero, en el que se solicita se aclaren los efectos de la Sentencia en cuestión, en relación con otro juicio, y el segundo en relación con las costas.---------------------------------------------------------------------------

Que la primera aclaratoria solicitada no corresponde, puesto que los efectos de una sentencia recaída en una acción de inconstitucionalidad se hallan establecidos en la propia Constitución Nacional que atribuye efectos limitados al caso concreto en que la misma recae.------------------------------------------------------------------------------

Que en cuanto a la segunda petición de aclaratoria, ella es procedente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil habría correspondido la imposición de las costas a la parte vencida. No obstante ello y atendiendo al hecho de que se trata de una cuestión en la que los recurrentes pudieron suponer estar asistidos de alguna razón, aunque no de derecho, pues se trata de la continuidad o no de su actividad laboral en las precarias condiciones en que la cumplen, considero procedente su eximición, más aún que la otra parte es un ente de derecho público (art. 193 C.P.C.). Procede, igualmente, la regulación de los honorarios profesionales (art. 9º. Ley 1376). Doy mi voto, pues, en los términos de las consideraciones que preceden.--------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Presidente, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA por los mismos fundamentos.--------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO 186


Asunción, 31 de Julio de 1.995

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

I.- NO HACER LUGAR a la petición de aclaratoria formulada por el profesional Manuel Dejesús Ramírez Candia.---------------------------------------------------------------

II.- HACER LUGAR a la aclaratoria formulada por el profesional Manuel Riera y en su consecuencia imponer las costas en el orden causado.--------------------------------

III.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado Manue Riera, dejándolos establecidos en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANIES (Gs. 4.500.000.-) los del profesional Sebastián Galván Giménez en QUINIENTOS MIL GUARANIES (Gs. 500.000.-) y los del profesional Augusto Brun en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL GUARANIES (Gs. 1.250.000.-).---------------------------------------------------------------


Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FERIA RURAL C/ JUAN GUILLERMO LOHMAN S/ ACCION PREPARATORIA DE EJECUCION Y OTRO.-----------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “FERIA RURAL C/ JUAN GUILLERMO LOHMAN S/ ACCION PREPARATORIA DE EJECUCION Y OTRO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el por el Ab. Osvaldo Avalos Brunetti .--------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-----------------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: SAPENA BRUGADA, PACIELLO CANDIA y LEZCANO CLAUDE .------------------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “ En el caso de autos el recurrente solicita la declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia No. 107, de fecha 23 de noviembre de 1.994, alegando la violación de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. Del exámen de autos se constata que el demandado interpuso en cada etapa procesal las defensas que consideró oportunas, la excepción rechazada por el Aquo, así como la apelación de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución. No surgen indefensión por parte del recurrente ni se trata de la ausencia de un debido proceso. La presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por cuanto no se ha justificado lesión constitucional alguna. En efecto, el accionante se limita a repetir los argumentos en que apoyo su demanda en primera y segunda instancia, y recurre a a la tercera en busca de la inconstitucionalidad del fallo de segunda instancia. “Que, en tales condiciones, al omitir el accionante todo cuestionamiento por esta vía de inconstitucionalidad, contra la S.D. dictada en primera instancia, deviene inocuo e ineficaz, analizar y resolver el planteamiento, en la forma expuesta, porque ha dejado firme y ejecutoriada esa resolución anterior, que fue confirmada por el Tribunal de Apelación” ( Acuerdo y Sentencia N° 239, de fecha 25/VIII/94 C.S.J.). Resulta una cuestión procesal no atendida por el recurrente en plantear la inconstitucionalidad del fallo de segunda y no de primera instancia. “La Corte Suprema en reiterados fallos ha sentado que en las acciones de inconstitucionalidad se estudia e investiga si tales acciones o excepciones de inconstitucionalidad promovidas, ella no se constituye en tercera instancia para subsanar errores de procedimiento, sino que investiga, si tales acciones o excepciones se apoyan en violaciones de principio, garantías, derechos y obligaciones consagrados por la Constitución Nacional.------------------------------------------------------------------- En el caso concreto no aparece tal violación” ( Acuerdo y Sentencia N° 243 fecha 19/XII/83 C.S.J. ).---------------------------------------------------------------------------------El juicio que nos ocupa es un juicio ejecutivo, y en principio, la acción de inconstitucionalidad es improcedente “contra las sentencias dictadas en juicios ejecutivos, por cuanto, al ser susceptibles de reparación mediante el posterior juicio ordinario, no son definitivas” ( El Derecho en Disco Lasser ( c ) Albremática 1.995, Record Lógico: 248268 ). La acción de inconstitucionalidad para el caso de tratarse de un juicio ejecutivo debe en todo caso, provocar un agravio insuceptible de reparación posterior o de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte.------

En las condiciones deducidas y por las consideraciones que anteceden, la accion debe ser desestimada con costas. Voto en ese sentido.----------------------------------------

A su turno el Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, dijo: “Me adhiero al voto del preopinante en todos sus términos, excepto en cuanto al argumento de que si solamente se impugna el fallo de segunda instancia, resulta irrelevante el sentido de pronunciamiento en la accion de inconstitucionalidad, ya que la sentencia de primera instancia queda firme y ejecutoriada.------------------------------------------------------------

Esta idea responde a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consideró equivocada y por tanto debe ser modificada.---------------------------------------

La Ley Suprema establece que la Sala Constitucional debe “decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución” (articulo 260, inc. 2 ).--------

Si, deducida una acción de inconstitucionalidad unicamente contra el fallo de segunda instancia, se hace lugar a la misma, ello significa que la Corte ( Sala Constitucional ) “declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno, al que dicto la resolución para que sea nuevamente juzgada” ( articulo 560, del Código Procesal Civil ).---------------------------

La nulidad importa retrotraer las actuaciones al momento que precede al dictamiento del fallo declarado nulo, que en el caso que nos ocupa es un fallo de segunda instancia. Nos encontraremos, pues, ante una sentencia de primera instancia, que no esta firme, dado que contra ella subsistiría, pendiente de resolución un recurso de apelación. Este seria el efecto de la acción de inconstitucionalidad en caso de que se hiciera lugar a la misma, ya que se produce un reenvió para que la causa “sea nuevamente juzgada”, y eventualmente el nuevo fallo de segunda instancia puede revocar o modificar el de primera instancia.----------------------------------------------------

Entiendo que el solo argumento de que se ha impugnado únicamente la sentencia de segunda instancia, no es suficiente, pero existiendo otros fundamentos que justifican la desestimación de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas, me adhiero al voto del preopinante.------------------------------------------------------------------------------- A su turno el Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, manifiesta que se adhieren al voto del Ministro, Doctor LUIS LEZCANO por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------------

Con lo que dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 193

Asunción, 4 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR la acción de inconstitucionalidad, deducida .----------

ANÓTESE, notifíquese y regístrese .-------------------------------------------

Ante mí:



ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: NOLBERTA RODRIGUEZ VDA. DE ALVAREZ C/ ABDON PEDRO ALVAREZ S/ USUCAPION ”. -----------------------


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