Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CUATRO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, los Excmos. señores: Doctor, OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, por ante ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: NOLBERTA RODRIGUEZ VDA. DE ALVAREZ C/ ABDON PEDRO ALVAREZ S/ USUCAPION ”a fin de resolver el recurso de aclaratoria, promovido por el Ab. Carlos Martínez Leguizamón.---------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ----------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: SAPENA BRUGADA, PACIELLO CANDIA y LUIS LEZCANO CLAUDE.--------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “ Que el profesional Carlos Martínez Leguizamon interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 26 de mayo último.----------------------------------

Que el recurso de aclaratoria se funda en una supuesta omisión del preopinante en lo que hace a la consideración de una de las “ premisas de la acción de inconstitucionalidad.------------------------------------------------------------------------------

Que el art. 387 del Código Procesal Civil establece “ Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas discutidas en el litigio. En ningún caso se altera lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o Tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia”. --------------------------------------

Que obviamente si por vía de aclaratoria se revisaran las premisas de la resolución o las de la acción que se resuelve, seria con el objeto de cambiar la decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------

Que el recurso interpuesto y mal denominado de aclaratoria no se ajusta a ninguno de los casos de aclaratoria previstos por la ley, por lo que corresponde no hacer lugar a lo solicitado.-----------------------------------------------------------------------
A su turno los Doctores OSCAR PACIELLO CANDIA y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Presidente, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.-------------------------------------

Con lo que dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 194

Asunción, 4 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto.-----------

ANÓTESE, y notifíquese.---------------------------------------------------

Ante mí:



ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EDILBERTO CACERES C/ CARTONES YAGUARETE S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”. -------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO

En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “EDILBERTO CACERES C/ CARTONES YAGUARETE S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ab.Maria Amalia Ingolotti .---------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -----------------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: SAPENA BRUGADA, PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE.------------------------------------------------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “Se interpone la acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes resoluciones: S.D. No.131 de fecha 17 de octubre de 1994, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del quinto Turno y la S.D. N° 4 de fecha 23 de febrero de 1995 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala. La Ab. Maria Amalia Ingolotti funda la inconstitucionalidad en la violación a la garantía de la defensa en juicio y por lo tanto del art. 16 de Constitución Nacional.-----------------------------------------------------------

En los autos principales inició la demanda laboral la firma CELULOSA GUARANI S.A. en contra del Sr. EDILBERTO CACERES por justificación de despido este a su vez recombino por reintegro al trabajo y cobro de trabajos caídos, ganando la demanda reconvencional y condenándose al actor a pagar la suma de Gs. 5.705.700, por S.D. N° 82 de fecha 31 de agosto de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del primer Turno. Esta resolución fue confirmada en segunda Instancia por el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 4 de febrero de 1993, dictado por el Excmo. por el Tribunal en lo Laboral, Segunda Sala. Mientras finiquitaba el juicio en Primera Instancia la firma CELULOSA GUARANI S.A. vendió a CARTONES YAGUARETE S.A. sus bienes en fecha 27 de agosto de 1992 por Escritura Publica N° 94 basada ante el escribano público Lorenzo Livieres. Esta venta produjo la sustitución del empleador prevista el art., 28 del Código del Trabajo, iniciándose en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del quinto Turno, ejecución de la Sentencia N° 82 antes mencionada en contra de la firma CARTONES YAGUARETE S.A. en este juicio de ejecución de sentencia se dictaron las resoluciones hoy recurridas por la vía de la inconstitucionalidad. La S.D. N° 131 de fecha 17 de octubre de 1994 no hace lugar a las excepciones deducidas y ordena llevar adelante la ejecución, por la suma de Gs. 34.900.599, suma que la actora considera muy elevada. La S.D. N° 4 de fecha 23 de febrero de 1995 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral confirma esta sentencia de Primera Instancia. Contra ambas resoluciones se agravia la recurrente alejando que su derecho a la defensa en juicio a sido quebrantado, puesto que se condeno a su parte al pago de una suma exorbitante sin ser parte en el juicio principal; que se le ejecuta en base de una sentencia en la cual no ha sido condenada ni es parte. Estos argumentos, que ya han sido debatido en las instancias anteriores, hacen relación a la sustitución prevista en el art. 28 del Código del Trabajo, figura que tipificó durante el transcurso de todo el proceso en la firma CARTONES YAGUARETE S.A. con respecto a la firma CELULOSA GUARANI S.A. la indefensión alegada no procede. La actora tuvo oportunidad de plantear las defensas y recursos que considero oportunos en la ejecución de sentencia, juicio en cual recayeron las resoluciones hoy alegadas de inconstitucionales. El derecho a la defensa en juicio “ supone la posibilidad de recurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad de ser oídos y la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas” .----------------------------------------------------------------------------------------

(“ El recurso extraordinario” Augusto M. Morello, pag.11). Y conforme a las constancias de autos a la interpretación de los Magistrados de las Instancias, se deduce a la ejecución de sentencia era la etapa propicia para que la sustitución prevista el art. 28 del Código del Trabajo, surta sus efectos. Además, es relevante advertir que aun no está agotada la Instancia Ordinaria, ya que en el monto considerado “ exorbitante” por la recurrente, está referido a una liquidación que aun no fue aprobada en autos. Esta circunstancia ya fue oportunamente señalada por el Tribunal de Apelación en la resolución recurrida ante esta Corte en su punto primero, y a la cual ahora me remito. -

Por tanto, en base a estas consideraciones no habiendo sido quebrantada ninguna norma Constitucional, voto por el rechazo de la presente acción, con costas.------------

A su turno los Doctores OSCAR PACIELLO CANDIA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, RAUL SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 195

Asunción, 4 de agosto de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad, con costas.--

ANÓTESE, notifíquese y regístrese.--------------------------------------------

Ante mí:



ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:“ROBERTO LESLIE—ANTEBI, NESTOR BRITEZ AIRALDI, FERNANDO VILLALBA Y/O CADELPA S/ AMPARO” --------------------------------------------------------------------------------------------------------


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