Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA

En Asunción del Paraguay, a los once días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CLARISA VELAZQUEZ DE ACOSTA C/ QUIJOTE S.R.L. S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la aclaratoria y revocatoria promovida por el Ab. Rafael Dujak.------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------
C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo:“Que el Abogado Rafael Dujak, por la representación que tiene acreditada en el juicio caratulado:”Clarisa Velázquez de Acosta c/ Quijote S.R.L. s/ Reintegro y Cobro de Guaraníes”, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 99 dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo – Segunda Sala, en fecha 3 de agosto de 1993, por los fundamentos expuestos en el escrito respectivo.-----------

En virtud de la resolución cuestionada, el A-quem revocó la sentencia apelada, ordenando al demandado que en el perentorio término de 48 horas, reponga en su puesto, a la trabajadora demandante embarazada, con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el llamamiento expuestos en el considerando de la misma.--------------------------------------------------------------

En las condiciones apuntadas, no se percibe la existencia de violaciones o transgresiones de normas de envergadura constitucional, como tampoco la consagración de una conclusión arbitraria.----------------------------------------------

Como lo señala el Ministerio Público, “El Tribunal de Apelación funda su resolución dejando establecido que lo que busca la ley es la protección de la trabajadora en estado de gravidez y es por eso que la certificación médica es una garantía para el empleador en caso de duda, y no una exigencia para la trabajadora, concluyendo por ello que el despido resulta ser ilegal”. ---------------

Fundado en cuanto antecede y en las demás fundamentaciones de la Fiscalía General del Estado, voto por la desestimación, con costas, de la presente acción.----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------
Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 250

Asunción, 11 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad planteada por el Abog. Rafael Dujak en representación de la firma QUIJOTE S.R.L. en contra de la Sra. CLARISA VELAZQUEZ DE ACOSTA, por improcedente conforme a los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la presente resolución.------------------------------------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.-----------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: HARRY RIP C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y OTROS S/ AMPARO ”. --------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los once días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “HARRY RIP C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y OTROS S/ AMPARO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Elvio Duarte ----------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, el mismo dio el siguiente resultado: PACIELLO CANDIA, SAPENA BRUGADA, LEZCANO CLAUDE ---------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “No se dan aquí los presupuestos para la procedencia de una acción de inconstitucionalidad: las partes han tenido amplia oportunidad procesal para debatir las cuestiones que les afectan, no existen ninguna violación del ejercicio del derecho a la defensa y las garantías del debido proceso legal no aparecen conculcadas. Siendo así no es posible abrir tercera instancia para el debate, máxime que las decisiones recaídas en acción de amparo solo hacen cosas juzgadas formal. En las condiciones expresadas, y conforme a reiterados precedente de esta Corte, doy mi voto por la negativa, con costas de la cuestión planteada.--------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor PACIELLO CANDIA, por los mismos fundamentos.-------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 251

Asunción, 11 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida con costas.------

ANÓTESE, notifíquese y regístrese
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: CIELITO DENISE ORTEGA RIOS S/ INSANIA”. ---------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS


En Asunción del Paraguay, a los once días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CIELITO DENISE ORTEGA RIOS S/ INSANIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Ab. Carlos Alberto Fernández Gamón.--------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo”: La acción de inconstitucionalidad se plantea contra el A.I. No. 70 de fecha 5 de abril de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala. El recurrente Abog. Carlos Alberto Fernández Gamón en representación de la Sra. Elida Presentación Ríos Vda. de Martínez manifiesta que el auto recurrido es inconstitucional por contrariar el art. 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que con dicha resolución se enseñorea la arbitrariedad, en detrimento de los derechos esenciales de su representada y carece de fundamento jurídico.----------------------------



En primer lugar, surge del escrito presentado, que el mismo no reúne los presupuestos exigidos por el Art. 557 del C.P.C. ya que no fundamentó el recurrente en “términos claros y concretos su petición”. Solo se utilizaron fuertes calificativos que no ameritan la procedencia del recurso. La resolución atacada es un auto interlocutorio dictado conforme al criterio jurídico de los magistrados intervinientes, fundado en la legislación aplicable al caso que ha sido interpretada de acuerdo a la facultad que les asiste. No surge del fallo recurrido ningún indicio de arbitrariedad. La sentencia arbitraria es aquella que “carece de fundamentos, o que teniéndolos, son irrazonables, oscuros, insuficientes, contradictorios, caprichosos o motivados en normas no vigentes”. Este no es el caso de autos. “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas ni abrir una tercera instancia para debatir temas... en particular cuando no se advierte que la sentencia constituya una expresión de la mera voluntad del juzgador, ni que contenga fallas graves de fundamentación que justifiquen invalidar lo resuelto” (Tratado de los Recursos, Víctor De Santo, Tomo II, pág. 359). Por lo que considero que la presente acción debe ser rechazada con costas.-------------

Pero lo que corresponde analizar ante esta Corte es la aplicación de los arts. 52 sgtes. Y concordantes del C.P.C. conforme fuera solicitado por la otra parte, pues surge de las constancias del expediente que en el mismo, la parte actor de esta acción, ha ejercido abusivamente sus derechos. En efecto, el art. 53 del C.P.C. establece”: Ejerce abusivamente sus derechos la parte que en el mismo proceso: a) haya promovido dos o más impugnaciones de constitucionalidad, rechazadas con costas; b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas; c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho”. En cuanto al inciso b), la actora de esta acción ha promovido una serie de incidentes que provocaron que el tribunal de apelación de la 5ta. Sala dictara sanciones de conformidad al art. 52 y sgtes. del C.P.C. Pero lo que constituye a mi criterio abuso del derecho es la conducta obstruccionista que ha marcado todo el expediente. “El juicio de insania, por su naturaleza y objeto, es distinto de los demás procesos y requiere que las partes intervinientes guarden una conducta que contribuya a esclarecer la cuestión planteada” (Acuerdo y Sentencia No. 321 de fecha 18 de agosto de 1981. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala). El juicio de insania comenzó en octubre del año 1989, hace más de cinco años, siendo un juicio extremadamente largo por razones no imputables a los magistrados intervinientes en la causa. Abogado de la curadora ad litem, hoy actora de esta acción, interpuso una serie de defensas procesales que no reportaron utilidad alguna para su titular, contrariando la finalidad inherente al derecho protegido con el juicio de insania, existiendo una conducta agraviante al llegarse a un estado del juicio en el cual aún no existe sentencia definitiva, perjudicando así los intereses de la presunta insana. Existe abuso de derecho (en sentido procesal) cuando de manera excesiva y vejatoria so pretexto de ejercer un derecho procesal, se causa un perjuicio, sin que ello sea necesario para el ejercicio de la defensa. A los litigantes no les está permitido la utilización arbitraria de los medios procesales que la ley les otorga, contraponiéndolos a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dilatándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe” (Código Procesal Civil Comentado y concordado, Tomo I Hernán Casco Pagano, pág. 119) La conducta dilatoria del abogado, Fernández Gamón se materializó en los sgte. procederes: en primer lugar planteó un incidente de acumulación de autos que fue rechazado con costas (A.I. No. 1623 de fecha 22 de noviembre de 1993 – fs. 42 y A.I. No. 1652 de fecha 30 de noviembre de 1993 – fs. 44); incidente de nulidad de actuaciones rechazado “in limine” por A.I. No. 1769 de fecha 27 de diciembre de 1993 – fs. 50; recusación sin causa a todos los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la 5ta. Sala rechazado por improcedente (fs. 54); A.I. No. 346 de fecha 7 de diciembre de 1994, dictado por la Corte Suprema de Justicia que resolvió no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada por improcedente; A.I. No. 71 de fecha 5 de Abril de 1995 fs. 83, dictado por la Cámara, no haciendo lugar a los recursos de nulidad interpuestos y declarando desiertos los recursos interpuestos; en estas condiciones, de conformidad al art. 372 del Código Civil, 52 sgtes. y concordantes del C.P.C. corresponde hacer lugar a la sanción prevista en el art.56 del C.P.C., por considerar al Abog. Carlos Alberto Fernández Gamón, litigante de mala fe.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que en estas condiciones voto por el rechazo de la presente acción con costas, y por la sanción prevista al abogado antes mencionado por los motivos precedentemente expuestos.---------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 252

Asunción, 11 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.-----------------------------------------------------------------------------------------

APLICAR al Abogado Carlos Alberto Fernández Gamón las sanciones previstas en los arts. 52 y 56 del C.P.C. por considerarlo litigante de mala fé.--------------------------------------------------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.---------------------------------------------

Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: GUSIN S.A. C/ GERARDO FOGEL PEDROZO S/ DESALOJO”. -----------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los quince días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “GUSIN S.A. C/ GERARDO FOGEL PEDROZO S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Sr. Marcos Vega bajo patrocinio del Ab. Hugo Giménez.--------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “Que el señor Marcos Vega, por derecho propio y con patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 16 de septiembre de 1994 y contra el A.I. No. 426 de fecha 30 de diciembre de 1994, dictados por el Juzgado de Justicia Letrada, del Segundo turno, y por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, respectivamente, en los autos individualizados arriba.--------------------------------------------------------------------

La providencia mencionada (fs. 84) deniega los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Marcos Vega contra la providencia de fecha 9 de setiembre de 1994 (fs. 82 vlto.), dictada en el citado expediente. El A.I.No. 426 (fs. 5), dictado en el expediente “Queja por recursos denegados ...”, no hace lugar a la misma.---------------------------------------------------------------------------

El accionante, señor Marcos Vega, alega indefensión, arbitrariedad de las resoluciones impugnadas e inobservancia del debido proceso.-----------------------

Luego de la lectura de los autos traídos a la vista, se constata que el señor Marcos Vega no es parte en el juicio de desalojo. La demanda no ha sido interpuesta contra él, ni se ha adoptado medida alguna que lo afecte y que pueda causarle agravio. Por consiguiente, carece de legitimación para interponer recursos contra resoluciones dictadas en ese juicio. En estas circunstancias no puede hablarse de indefensión.-----------------------------------------------------------

Tampoco cabe afirmar que las resoluciones impugnadas sean arbitrarias. Las mismas han sido dictadas conforme a principios lógicos y de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Asimismo, no se observa violación de las reglas del debido proceso.-----------------------------------------------------------------

No existiendo transgresión alguna de disposiciones de rango constitucional, voto por la desestimación de la presente acción, con imposición de costas a la perdidosa.-------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 255

Asunción, 15 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR la acción de inconstitucionalidad deducida. ---

IMPONER las costas a la perdidosa.------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.----------------------------------------------

Ante mí:



ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL C/ MARIA JUSTA CAPDEVILA S/ DESALOJO”. ----------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los quince días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL C/ MARIA JUSTA CAPDEVILA S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Ab. Antonia Correa Ojeda.---------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: ”Que la abogada Antonia Correa Ojeda, en representación de María Justa Capdevila, Sinforiana Vázquez de Giménez y Sinforiano Gutiérrez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 294 de fecha 29 de junio de 1993, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia 68, de fecha 31 de diciembre de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en los autos individualizados arriba. La señora María Justa Capdevila desistió posteriormente de la acción.--------------------------------------------------------------

La accionante alega la violación de los artículos 137 y 256 de la Constitución. Según su parecer, los fallos judiciales impugnados no se encuentran fundados en la Ley.-----------------------------------------------------------

En el escrito de promoción, no se menciona en forma clara y concreta en que consiste la transgresión de los preceptos mencionados. Por el contrario, el examen del expediente principal revela que se trata de un juicio en el que se han observado las garantías del debido proceso y en el que las partes han podido ejercer su derecho a la defensa. Además, los fallos recaidos en el mismo, han sido dictados conforme a derecho.--------------------------------------------------------

El control de constitucionalidad, en este caso de fallos judiciales, no tiene otra finalidad que la de verificar si existe o no transgresión de preceptos de la ley Suprema. El simple reestudio de temas cuya consideración debe darse en el juicio principal más aún cuando se trata de un juicio de desalojo, importaría crear indebidamente una tercera instancia. Este vano intento de la actora deber ser rechazado, a fin de evitar que se desvirtúe la acción de inconstitucionalidad.-
No existe pues, transgresión de normas de rango constitucional. Corresponde, en consecuencia, la desestimación de la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la perdidosa.-----------------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dió por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 256

Asunción, 15 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

DESESTIMAR la acción de inconstitucionalidad deducida. ---

IMPONER las costas a la perdidosa.-------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.---------------------------------------------

Ante mí:



ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:“CARLOS ALBERTO BARRIOS MERELES C/ EMPRESA DE TRANSPORTE GUARANI S.R.L. LINEAS 2 Y 7 S/ REINTEGRO EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS”.------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los quince días de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente; y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA, LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CARLOS ALBERTO BARRIOS MERELES C/ EMPRESA DE TRANSPORTE GUARANI S.R.L. LINEAS 2 Y 7 S/ REINTEGRO EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS ”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Ab. Oscar González Acosta.---------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “La acción de inconstitucionalidad se plantea contra la S.D. No. 134 de fecha 1 de julio de 1993, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del 4to. Turno y del Acuerdo y Sentencia No. 23 de fecha 2 de mayo de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala. El recurrente Abogado Oscar D. González Acosta en representación de la Empresa de Transporte Guaraní S.R.L. Líneas 2 y 7 manifiesta que los autos recurridos son arbitrarios. Funda su petición además, en los arts. 92, 132, y 256 de la Constitución Nacional. ---------

Analizadas las resoluciones recurridas en el expediente: “Barrios Mereles, Carlos Alberto c/ Empresa de Transporte Guaraní S.R.L. Líneas 2 y 7 s/ Reintegro en el Empleo y Cobro de Salarios caídos”, no surge de las mismas arbitrariedad por parte de los magistrados intervinientes. En efecto, el recurrente esgrime el argumento de que los jueces de la causa al dictar los fallos impugnados por esta vía, se han apartado de pruebas fundamentales que hace al derecho de su parte y en desconocimiento de la ley, condenando a su parte injustamente al pago de una exorbitante suma de dinero. Sin embargo, las resoluciones constituyen la consecuencia lógica de un razonamiento basado en las constancias de autos y en la ley aplicable al caso. La articulación de la presente acción deviene más bien, como un desacuerdo con lo decidido en las instancias anteriores. Hay abundante jurisprudencia en el sentido de que la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del peticionante con la forma en la que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los vicios de gravedad extrema que desacrediten a una resolución judicial como tal. “La sentencia arbitraria o es aquella que contenga un error de equivocación cualquiera. Es la que padece, de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial... No tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende... sustituir el criterio de los jueces propios de las causas, por el de la Corte Suprema. Otra regla jurisprudencial frecuentemente mencionada por la Corte es ... que la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes” (Recurso Extraordinario, Néstor Pedro Sagués, Tomo II, pág. 186).---

Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden, y no habiéndose conculcado garantías de rango constitucional, voto por el rechazo de la presente acción, con costas.--------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.---------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 257

Asunción, 15 de setiembre de 1995

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------------ ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------------

Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO”: ESTELA GALEANO VDA DE MEZA E ISAAC LEZCANO S/ DIFAMACION E INJURIA EN SAN JUAN BAUTISTA MISIONES ”. --------------------------------------------------------------------------


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