Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

En Asunción, del Paraguay, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Sindicato de Trabajadores del Embarcadero Nanawa S.R.L. c/ Empresa Nanawa S.R.L. s/ Reposición al lugar de su trabajo y cobro de haberes adeudados”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por la Ab. Zunilda Florentina Urbieta Duarte de Nine.-------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------
C U E S T I O N :

Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------


A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA, dijo: “La Abogada Zunilda Florentina Urbieta Duarte de Nine promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. No. 164 de fecha 24 de junio de 1994 dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Concepción y con el Acuerdo y Sentencia No. 35 de fecha 7 setiembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la misma circunscripción judicial.-----------------------------------------------------------

El juicio que nos ocupa es un juicio laboral en el cual el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nanawa S.R.L. demanda a dicha empresa por reposición al trabajo y cobro de guaraníes. En primera instancia el Sindicato pierde a raíz de una excepción de falta de acción a la que se hizo lugar . Esta resolución fue confirmada en segunda instancia y contra ambos fallos se deduce la inconstitucionalidad. Pero en el escrito presentado ante esta Corte la recurrente no da cumplimiento al art. 557 del C.P.C. ya que no individualiza claramente “la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido”. Simplemente menciona al art. 96 de la Constitución Nacional. Además, como ella misma lo sostiene, todo lo manifestado ante esta Corte ya ha sido expuesto en la expresión de agravios al fundamentar su apelación, por lo cual no corresponde la acción así planteada. Traigo a colación jurisprudencia en igual sentido: “El escrito en que se funda la acción de inconstitucionalidad no puede ser análogo al de expresión de agravios. Alegada la arbitrariedad se debe exponer con la debida claridad, las causales establecidas en la doctrina y jurisprudencia que permitan declarar inaplicable la sentencia “impugnada” (CSJ, Acuerdo y Sentencia No. 286 de fecha 23 de setiembre de 1987). Es harto sabido que esta Corte no es tribunal de tercera instancia en la substanciación de la inconstitucionalidad. Por otra parte, los fallos que motivan la presente acción no transgreden ninguna norma constitucional. Los magistrados al dictarlos se han apoyado en las constancias de autos y han interpretado la ley de acuerdo a la facultad que les asiste.--------------

Por tanto a mérito de las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la presente acción.-------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.---------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 285

Asunción, 6 de octubre de 1995


VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.--------------------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------



Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL EMBARCADERO NANAWA S.R.L. C/ EMPRESA NANAWA S.R.L. S/ REPOSICION AL LUGAR DE SU TRABAJO Y COBRO DE HABERES ADEUDADOS”.----------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

En Asunción, del Paraguay, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Sindicato de Trabajadores del Embarcadero Nanawa S.R.L. c/ Empresa Nanawa S.R.L. s/ Reposición al lugar de su trabajo y cobro de haberes adeudados”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por la Ab. Zunilda Florentina Urbieta Duarte de Nine.-------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------
C U E S T I O N :

Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------


A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA, dijo: “La Abogada Zunilda Florentina Urbieta Duarte de Nine promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. No. 164 de fecha 24 de junio de 1994 dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Concepción y con el Acuerdo y Sentencia No. 35 de fecha 7 setiembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la misma circunscripción judicial.-----------------------------------------------------------

El juicio que nos ocupa es un juicio laboral en el cual el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nanawa S.R.L. demanda a dicha empresa por reposición al trabajo y cobro de guaraníes. En primera instancia el Sindicato pierde a raíz de una excepción de falta de acción a la que se hizo lugar . Esta resolución fue confirmada en segunda instancia y contra ambos fallos se deduce la inconstitucionalidad. Pero en el escrito presentado ante esta Corte la recurrente no da cumplimiento al art. 557 del C.P.C. ya que no individualiza claramente “la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido”. Simplemente menciona al art. 96 de la Constitución Nacional. Además, como ella misma lo sostiene, todo lo manifestado ante esta Corte ya ha sido expuesto en la expresión de agravios al fundamentar su apelación, por lo cual no corresponde la acción así planteada. Traigo a colación jurisprudencia en igual sentido: “El escrito en que se funda la acción de inconstitucionalidad no puede ser análogo al de expresión de agravios. Alegada la arbitrariedad se debe exponer con la debida claridad, las causales establecidas en la doctrina y jurisprudencia que permitan declarar inaplicable la sentencia “impugnada” (CSJ, Acuerdo y Sentencia No. 286 de fecha 23 de setiembre de 1987). Es harto sabido que esta Corte no es tribunal de tercera instancia en la substanciación de la inconstitucionalidad. Por otra parte, los fallos que motivan la presente acción no transgreden ninguna norma constitucional. Los magistrados al dictarlos se han apoyado en las constancias de autos y han interpretado la ley de acuerdo a la facultad que les asiste.--------------

Por tanto a mérito de las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la presente acción.-------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.---------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 285


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