Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS

En Asunción del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Hirán González Giménez c/ Banco Busaif S.A. s/ Devolución de cheque”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Abogado Gustavo Ruiz Llano.----------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------
C U E S T I O N :

Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida.--------------------


A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “La acción de inconstitucionalidad se plantea contra el A.I. No. 229 de fecha 19 de julio de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canendiyú y en contra del A.I. No. 138 de fecha 19 de agosto de 1994 dictado por el Tribunal de Apelación de la misma Circunscripción Judicial. Se agravia el recurrente con los fallos mencionados considerarlos violatorios del art. 256 de la Constitución Nacional.-------------------------------------------------------------------------------------

Examinado el juicio principal en el cual se dictaron las resoluciones por esta vía recurridas, se constata que los fundamentos esgrimidos por el peticionante ya fueron debatidos y resueltos en la instancia inferior, por lo que deviene improcedente volver a tratarlos ante esta Corte que no puede constituirse en una tercera instancia en la substanciación de la acción de inconstitucionalidad. Además los magistrados al dictar sus fallos, han tomado en consideración las constancias del expediente y la legislación aplicable al caso. No resulta de los autos la violación de principios, normas, derechos garantías de jerarquía constitucional que merezca la procedencia de esta acción. Los principios del debido proceso, la contradicción y por tanto la defensa en juicio, han sido en todo momento respetados.--------------------------------------------------

Por tanto, en base a las consideraciones expuestas voto por el rechazo de la presente acción, con costas.-------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico quedándose acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------------------------------------------------------------------------------------------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 300

Asunción, 19 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO C/ GERO HANS CHKE S/ DESALOJO”.-------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS UNO

En Asunción del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco, los Excmos. Señores: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Municipalidad de San Bernardino c/ Gero Hanschke s/ desalojo” a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Abogado Augusto Duarte.---------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------
C U E S T I O N :

Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------


A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “Se interpone la acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. No. 898 de fecha 29 de octubre de 1993, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y en contra del Acuerdo y Sentencia No. 65 de fecha 30 de Agosto de 1994, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – 4ª. Sala. La acción la deduce el Abog. Augusto Duarte en representación el Sr. Gero Hanchke, alegando que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales por arbitrarias.---------------------------------------------------

Nos encontramos ante un juicio sobre desalojo que promovió la Municipalidad de San Bernardino contra el Sr. Gero Hanchke. En ambas instancias se hizo lugar al reclamo de la Municipalidad. Se agravia el accionante alegando que las resoluciones dictadas en ambas instancias son arbitrarias utilizando los mismos argumentos con que fundamentara sus pretensiones en las dos instancias anteriores. Son uniformes la jurisprudencia y la doctrina en no considerar a la Corte una tercera instancia de discusión. Además, para que una resolución merezca el apelativo de arbitraria debe estar desprovista de todo fundamento, surgir del mero capricho del juzgador. Pero analizadas las sentencias recurridas, las mismas no adolecen de vicios o errores tales que la desacrediten como fallos judiciales. “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para su procedencia: un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley, una absoluta falta de fundamento. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a la circunstancias comprobadas de la causa” (“El recurso Extraordinario” Augusto Morello, pág. 206). El juicio que ocupa se ha desarrollado con la intervención de ambas partes habiendo sido respetada la defensa en juicio, la bilateralidad todos los principios que hacen al debido proceso, siendo las resoluciones una consecuencia de las constancias de autos y de la legislación aplicable al caso.----------------------------

Además los intereses litigados en este juicio de desalojo, pueden discutirse por la vía del juicio ordinario. De hecho han empezado a debatirse las pretensiones del recurrente por la vía ordinaria, conforme se desprende del oficio remitido por el Juzgado del 5to. Turno Civil y Comercial en los autos “Gero Hanschke c/ Municipalidad de San Bernardino s/ Retención por mejoras , cobro de guaraníes y enriquecimiento sin causa”.--------------------------------------

Por tanto, en base a las consideraciones antes expuestas, voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas.------------------

A su turno, los Doctores PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 301

Asunción, 19 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO : "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADEN EL JUICIO : "BERNARDINO CABALLERO C/ ART. 11 ANEXO II CAP. UNICO DE LA LEY 222/93 ORGANICA DE LA POLICÍA NACIONAL Y LAS LEYES 297/93, 525194, 898195, 1019/96 Y 1227/97 PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACION”.--------------------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. .Ministros de la Sala Constitucional Doctores: Luis Lezcano Claude, Raúl Sapena Bragada y Carlos Fernández Gadea, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BERNARDINO CABALLERO C/ ART. 11 ANEXO II CAP. UNICO DE LA LEY 222/93  ORGÁNICA DE LA POLITICA NACIONAL Y LAS LEYES 297/93, 525/94, 898/95, 1019/96 Y 1227/97 PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACIÓN", promovida por el abog. Rodolfo Irún Alamani.-

Previo estudio de los antecendentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente:


CUESTIÓN:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad?------------------------------------------------

A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Fernández Gadea, dijo: Que, se impugnan de inconstitucionalidad diversas disposiciones relativas a los haberes que corresponden percibir al Sr. Bernardino Caballero.-------------------------------------------------------------------------------------

Que, la situación planteada es el resultado de que por obra de sucesivas disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía, así como de las leyes del presupuesto, el actor que se jubiló con una asignación correspondiente al máximo del escalafón oficial, al presente percibe, injustificadamente, asignación menor a la que corresponde a su rango, cuando que las leyes a cuyo amparo generaron una situación de derechos adquiridos, le aseguraban una actualización permanente en sus haberes.-----------------------------------------------------------------------------------

Que, ésta es una situación, que reiteradamente ésta Corte ha resuelto a favor de los recurrentes, en situaciones similares, de manera que no se aprecian motivos para variar de criterio, sino, simplemente decidir en el mismo sentido, ya que nuestra Constitución Nacional no acuerda. en principio a las declaraciones de inconstitucionalidad. efectos "erga ommes".----------

Que, en consecuencia y conforme a lo aconsejado por el Fiscal General del Estado,

corresponde hacer lugar a esta acción? en los términos señalados en el petitorio pertinente. Así voto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores Lezcano Claude y Sapena Brugada manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante Doctor Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.----------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue :




Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 243

Asunción 24 de mayo de 1999



VISTO : El mérito del acuerdo que antecede la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE :

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 11, anexo II, Capítulo único de las Disposiciones Transitorias y Finales, Titulo XIV de la Ley N° 222/93 "0rgánica de la Policía Nacional", con relación al accionante.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “María Elena Caprarulo c/ Guillermina Ramírez de Giubi s/ amparo constitucional” AÑO: 1998, Nº 800.------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA
En Asunción del Paraguay, a los catorce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Maria Elena Caprarulo c/ Guillermina Ramirez de Giubi s/ amparo constitucional", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Maria Elena Capraralo, por sus propios derecho, bajo patrocinio de abogado.-----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte la Sra. Maria Elena Caprarulo por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado y solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la S.D. N° 11 de fecha 29 de octubre de 1998, de la S.D. N° 11 bis de fecha 3 de noviembre de 1998 ambas dictadas por el Juez Electoral del 2° Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 11 de noviembre de 1998 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, 2a Sala.-------------------------------------------------

1 Por la primera de las sentencias impugnadas se resolvió no hacer lugar a la acción de amparo; la segunda de las resoluciones resuelve un recurso de aclaratoria

2 El fallo dictado por el Tribanal Electoral de la Capital, 2a Sala, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la peticionante contra la S.D. N° ll/98 y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la misma resolución, confirmándola, debiendo en consecuencia las costas ser impuestas por su orden .--------------------------------------------------------------------------------------

3 Se presenta ahora ante esta Corte la accionante y solicita se haga lugar a la presente acción. En su escrito se fundamentan las razones por la que considera que procede la inconstitucionalidad del fallo dictado por el Tribunal Electoral, manifestando que la presente acción se deduce "por extensión" contra las resoluciones del Juez Electoral Como bien lo señala el Fiscal General en su dictamen, esta acción no procede contra resoluciones dictadas en primer término por la argumentación señalada precedentemente y agrega: "Esta argumentación no resulta suficiente para concluir que las mismas violan por sí mismas expresas disposiciones constitucionales, como exige el art. 556 inc. a) del Código Procesal Civil. Al mismo tiempo, tampoco expresa la recurrente de qué modo tales resoluciones son contrarias a la Constitución Nacional y le ocasiona una concreta lesión a sus derechos. Consecuentemente, y por falta de méritos, recomendamos no hacer lugar a la presente acción en relación a la impugnación de las resoluciones de I instancia.-------------------------------

5 Con relación al fallo de alzada, corresponde hacer lagar a la acción. La misma es violatoria del art. 256 de la Constitución y se torna arbitraria pues no da cumplimiento a los arts. 159 incs. b, c, y d, y concordantes del CPC. La sentencia así dictada no resuelve sobre los temas propuestos en el escrito de apelación y se limita a afirmar que no se han satisfecho los requisitos del art. 419 del CPC. Corresponde en consecuencia que se anule el fallo del Tribunal Electoral y se pasen estos autos a la Sala que sigue en orden de turno "...a fin de decidir, finalmente, sobre la cuestión de fondo, cuya decisión, por causa de la Justicia Electoral, ha sido hasta ahora postergada por una deficiente indentificación del "thema descidendum" (Dictamen Fiscal N° 1552/98). Por tanto, atento a las consideraciones que anteceden, voto por hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad.-------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por finalizado el acto firmado SSEE todo por ante mi que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:



Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 240

Asunción, 14 de mayo de 1999



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