Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


VISTOS : los meritos del acuerdo que antecede la



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VISTOS : los meritos del acuerdo que antecede la


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:

HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 11 de noviembre de 1998 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, 2a Sala.-------------

REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, de conformidad al art. 560 del C.P.C..---------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO: "CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. S/ AMPARO" AÑO: 1995  N°: 9945.-----------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los catorce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: JUICIO: "CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. S/ AMPARO", a fin de resolver el recurso de amparo promovido por la CERVECERIA PARAGUAYA S.A.-------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:



CUESTION:
¿Es procedente el recurso de amparo deducida?.

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: Se trajo a estudio de esta Corte el expediente caratulados "CERVECERlA PARAGUAYA S.A S/ AMPARO", que fuera tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno. El expediente fue elevado a esta Corte de conformidad a la Ley Nº 600 del 16 de junio de 1.995 "Que deroga el art. 580 y modifica el art. 582 de la Ley 1.337/88, Código Procesal Civil". Esta Ley establece: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia". Dentro de este contexto jurídico se remitió a esta Sala un juicio de amparo iniciado por Cervecería Paraguaya S.A. contra la Asociación Rural del Paraguay, Unión Industrial Paraguaya, Cervecera Internacional S.A., Cervecería Sudamericana, Cervecera Asunción y Distribuidora de Refrescos del Paraná S.A., con el fin de que estos demandados se abstengan de realizar actos que obstruyen la campaña publicitaria de la parte actora en el Feria de la Expo Rural del año 1.995.-----------------------------------------------------------------

La parte actora inició el juicio de amparo alegando que los demandados le emplazaron a abandonar el predio de la feria, molestos por la campaña publicitaria iniciada por Cervecería Paraguaya que disminuía en forma ostensible la venta de los demás productos de cerveza dentro de la Expo. Se solicitó y obtuvo por la vía cautelar una prohibición de innovar a fin de que los demandados se abstengan de realizar cualquier acción encaminada a interferir en la promoción publicitaria denominada "Bremen Check".--------------------------------------
Al contestar la demanda, el representante de la "Compañía Cervecera Asunción S.A.", manifestó que las autorizaciones para realizar dicha campaña publicitaria eran inconstitucionales, invocando el art. 582 del C.P.C. que fuera posteriormente derogado. Manifestó que la autorización Nº 62 otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y la autorización de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso, violan el Decreto Nº 8.314/95 por el cual se reglamentan artículos del Código Sanitario sobre publicidad de tabaco y bebidas alcohólicas. Concluye diciendo, que la inconstitucionalidad reclamada se halla contemplada en el art. 132 y 262 inc. 1 de la Constitución, siendo la acción de amparo promovida por "Cervecería Paraguaya" expresamente violatoria del art. 47 inc. 2 de la Constitución que trata de las garantías de la igualdad.

En primer lugar, y entrando al análisis de la cuestión sometida a esta Corte, se lee que la autorización del Ministerio de Salud, así como la autorización de la Municipalidad de Mariano Roque Alonso son autorizaciones cayo eventual defecto sería el ser atentatorias contra el Código Sanitario. Es una cuestión ajena a la instancia constitucional, el verificar si el Ministerio y la Municipalidad al emitir sus autorizaciones toman en cuenta los preceptos establecidos dentro de dicho Código. Como señala el Fiscal en su dictamen: "Del análisis de la cuestión suscitada surge que las autorizaciones impugnadas constituyen actos emanados de la autoridad administrativa... y el estudio de si se ajustan o no a las disposiciones legales que rigen la materia deberá dilucidarse en la instancia correspondiente, agotándose primeramente los recursos ordinarios".------------------------------------------

Conviene llamar la atención sobre el hecho de que la Ley 600/95 establece que "el incidente" (llamado así al trámite que surge ante la Corte) no suspende la tramitación del juicio que prosigue hasta el estado de sentencia. Se lee que los autos que nos han traído a estudio no tiene aún sentencia definitiva.-----------------------------

Concluyo y voto por el rechazo de la presente acción, con costas.--------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--


Ante mí:


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