Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO: 232


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.---------------

IMPONER costas en el orden causado.----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------
Ante mí:

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Juan Carlos Martincich c/ Pedro Juan Benítez y otros S/ ejecución hipotecaria" ANO: 1998 N° 520.-------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Juan Carlos Martincich c/ Pedro Juan Benítez y otros s/ ejecución hipotecaria", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Carolina Justiniano de Britez.----------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: La Abog. Carolina Justiniano de Britez se presenta ante esta Corte a promover acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 4 de junio de 1998 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, y contra el A.I. N° 430 del 6 de agosto de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.----------------------------------

1 Por la providencia del 4 de junio de 1998, el magistrado de primera instancia,resolvió no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la sentencia de remate, fundado en lo dispuesto en el art. 472 del C.P.C. El Tribunal de Apelación, por el A.I. N° 430, resolvió no hacer lugar a la queja por denegación de los recursos de apelación y nulidad, dispuesta en la citada providencia.-------------------

2 La accionante alega la violación de los principios çonstitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.------------------------

3 La acción debe ser rechazada.-------

Los cuestionamientos de la accionante no resultan idóneos para habilitar la acción de inconstitucionalidad dado que la misma no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia ordinaria para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. En otras palabras, el acierto o desacierto de los fundamentos de los fallos impugnados, no puede ser revisado por esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar por via de la inconstitucionalidad, la tarea interpretativa desarrollado por los magistrados inferiores conforme a criterios razonables y lógicos. "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectada por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen " (As, Asunción, 16, julio, 1998, Ac. y Sent. 186). "Que la acción de inconstitucionalidad no procede en general, cuando la misma versa sobre cuestiones de interpretación realizadas por los magistrados inferiores en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, tanto más cuando no se aprecia coartamiento de la defensa ni traducen un apartamiento manifiesto de las normas del debido proceso legal " (CS, Asunción, 18, abril, 1997, Ac. y Sent.. N° 197). " "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes (CS, Asunción, 19, setiembre, 1996, Ac. y Sent. Nº 375).----

Por tanto, atendiendo al criterio reiterado y uniforme de esta Sala, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 231


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR con costas la accion de inconstitucionalidad intentada.---

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Cecilio Giménez Rojas c/ Fritz Rudolf Obrist s/ preparación de acción ejecutiva" AÑO: 1997 N° 332.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS TREINTA
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Cecilio Giménez Rojas c/ Fritz Rudolf Obrist s/ preparación de acción ejecutiva", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Cecilio Giménez Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.--------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR LEZCANO CLAUDE dijo: El señor Giménez Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 676, de fecha 13 de junio de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 8° Turno, y contra el A.I. N° 170, de fecha 5 de mayo de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos individualizados arriba.-----------

El accionante sostiene que el Aquo y el Aquem han incurrido en arbitrariedad manifiesta al dictar los fallos impugnados que violan los artículos 103,.114 inc. b y 145 del Código Procesal Civil, circunstancia ésta que a su vez transgrede los artículos 47 incs. 1 y 2, 137 in fine, y 256 de la Constitución.------------------------------------

En virtud del A.I. N° 676/96 se hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandado, señor Fritz Rudolf Obrist, y en consecuencia, se declararon nulas y sin ningún valor todas las actuaciones, retrotrayendo el proceso a la etapa de preparación de la acción ejecutiva. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal en alzada por medio del A.I. N° 170/97.--------------------------------------------

Los puntos controvertidos en el incidente de nulidad fueron la indefensión alegada por el demando por no tener conocimiento de la tramitación del referido proceso, y la extemporaneidad del incidente, alegada por el actor Sr. Cecilio Giménez.---------------------------------------------

Del análisis del expediente traído a la vista, surge que las resoluciones dictadas se basaron en las constancias de autos. Las pruebas ofrecidas por las partes han sido examinadas y valoradas en debida forma por los juzgadores de primera y segunda instancias, en relación con la cuestión sometida a consideración de los mismos. En estas circunstancias, siempre que la valoración de las pruebas haya sido hecho con criterios razonables, como en el presente caso, no puede hablarse de arbitrariedad, y, en consecuencia, resulta vano el intento de reexaminar una cuestión meramente procesal sirviéndose de una acción de inconstitucionalidad.--------------------------

Igualmente podemos sostener que las resoluciones impugnadas no lesionan derechos, ni garantías constitucionales relacionados con el accionante, por lo que mal puede alegar este la insolvencia del principio de igualdad ante la ley o del derecho a la defensa en juicio.-------------------------------------------------------

En consecuencia, no existiendo transgresión de normas constitucionales, voto por el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la perdidosa.--------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-------------


Ante mí:

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