Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 221


Asunción, 12 de Mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.---------------------------

IMOPONER las costas a la perdidosa.--------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------------
Ante mí.-------------------------------------------------------------------------------------------

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "María Inocencia Villalba de Unger c/ Juan Furman Borichuk y Agafia Romanink de Furman s/ reivindicación de inmueble y otros" AÑO:1997 No. 991.-------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EI JUICIO: "María Inocencia Villalba de Unger c/ Juan Furman Borichuk y Agafia Romaniuk de Furman s/ reivindicación de inmueble y otros", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Margarita de Bianchetti 

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: La Abog. Margarita Olazar de Bianchetti plantea acción de inconstitucionalidad contra la S D :N° 109 de fecha 22 de abril de 1997 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor y contra Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 25 de noviembre de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación.-------------------------------------------

1 En primera instancia, se hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida contra los Sres. Juan Furman Borichuk y Agafia Romaniuk Vda. de Furman, y se rechazó la demanda reconvencional de nulidad por simulación deducida por los mismos En segunda instancia se confirmó la resolución apelada.-------------------------

2 La accionante solicita la nulidad de las resoluciones en cuestión, alegando que las mismas "denotan injusticias y arbitrariedades".-----------------

3 La acción no puede prosperar -----------

 En primer lugar, la impugnante se refiere a la arbitrariedad en forma muy vag~ imprecisa, es decir, sin exponer claramente las razones que sustentan alegación. A este respecto sostiene Elías Guastavino: "La imputación de arbitrariedad debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" ("Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674).--------------------------------------------------

Las demás argumentaciones que sostienen la presente impugnación, se circunscriben a situaciones que ya fueron cuestionadas en las instancias ordinarias y que son las que, justamente han motivado las sentencias hoy atacadas de inconstitucionalidad. En el escrito abundan críticas relacionadas con la valoración de las pruebas y con el razonamiento seguido por los juzgadores en la interpretación de las normas. Cabe recordar, que la conformidad o no con los criterios de los magistrados, es una cuestión que no puede dilucidarse por la vía de la inconstitucionalidad. Ésta se halla prevista sólo para aquellos casos de efectivas violaciones constitucionales que justamente, es cuanto menos se aprecia en autos.---------------------

Por ésta y las demás consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la acción instaurada.------------------

4 Costas, a la perdidosa.

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 220


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.----------------------

IMPONER, costas a la perdidosa.----------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Ricardo Ozuna Vera c/ Cándido Elicer Maciel Passotti s/ reivindicación de inmueble”. AÑO: 1998 Nº 201.----------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de, acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ricardo Ozuna Vera, c/ Cándido Elicer Maciel Passoffi s/ reinvidicación de inmueble", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Luis Abel Encina Silva.-------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El Abogado Luis Abel Encina Silva se presenta ante esta Corte a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 181 de fecha 7 de noviembre de 1997 dotada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú y contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 del 3 de abril de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal y Tutelar del Menor y Correccional del Menor de la citada Circunscripción Judicial.-------------------------------------------------------------------------

1 Por la sentencia impugnada en primer lugar, el juez de primera instancia

resolvió hacer lugar a la demanda por reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Ricardo Ozuna Vera contra el Sr. Cándido Eliezer Maciel Passotti.

Por Acuerdo y Sentencia N° 5, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar, con costas la sentencia apelada.

2 El impugnante sostiene que los magistrados se han apartado de su obligación de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley. Además, alega que

los mismos han omitido el estudio de las pruebas diligenciadas por su parte.-------------

3 La acción debe ser rechazada.-------------------------------------

Del escrito presentado ante esta Corte, no se desprende ninguna cuestión de

carácter constitucional que amerite la procedencia de esta acción. Las consideraciones del impugnante se reducen más bien a críticas relacionadas con la valoración de las pruebas y con el razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de la causa. Como es sabido, a esta Corte le está vedado revisar el acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establecen al respecto. En este sentido, podemos citar el Acuerdo y Sentencia N° 197/97 en el que se sostiene: "Que la acción de inconstitucionalidad no procede en general, cuando la misma versa sobre cuestiones de interpretación realizadas por los magistrados inferiores en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, tanto más cuando no se aprecia coartamiento de la defensa ni traducen un apartamiento manifiesto de las normas del debido proceso legal." (CS, Asunción, 18, abril, 1997, Ac. y Sent. Nº 197).-----------------------------------------------

Por tanto, en atención a estas consideraciones, voto por el rechazo de la acción planteada.---------

4 Costas, a la perdidosa.----------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------


Ante mí:

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