Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 215


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad instaurada, con costas .-----

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Juan Lopocha o Juan Lopoja c/ Pablo Ortiz y Sixta González s/ reivindicación de inmueble” AÑO: 1998- Nº 461”.------------------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CATORCE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Juan Lopocha o Juan Lopoja c/ Pablo Ortiz y Sixta González s/  reivindicación de inmueble", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Mirta R. Paredes Escobar.-----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: La Abog. Mirta R. Paredes Escobar, en representación del Sr. Juan Lopocha o Juan Lopoga, plantea acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No. 359 de fecha 18 de junio de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación de Encarnación, Segunda Sala.------------------------------------------

1 Por el mencionado auto interlocutorio, el Tribunal de Apelación, REVOCÓ la providencia dictada por el juez de primera instancia en la parte que disponía: "Ordénase el desglose y devolución de los alegatos presentados por la parte demandada por haberlos presentado en forma extemporánea", y en consecuencia, ordenó la agregación del escrito de alegatos presentado por el Sr. Andrés Trociuk en su carácter de tercero coadyuvante. El Tribunal entendió que el mismo juez de primera instancia admitió la intervención del Sr. Andrés Trociuk como adherente autónoma o litisconsorcial y que por tanto, el plazo para la presentación de sus alegatos debió computarse a partir del día siguiente hábil al de vencimiento del plazo de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------------------------

2 El impugnante aduce la existencia de una contradicción entre la resolución impugnada, y otra dictada anteriormente por el mismo Tribunal. Sostiene que por un lado se confirmó la resolución del inferior que "no acepta la calidad de tercero con intervención autónoma o litisconsorcial" del Sr. Andrés Trociuk y posteriormente, por la resolución hoy atacada de inconstitucional, se sostuvo que la intervención del mismo ya había sido admitida por el inferior como "autónoma o litisconsorcial". Por tal motivo considera a la última resolución arbitraria.------------------------------------------------------

3 La acción debe ser rechazada.-----------

En primer lugar, la naturalaza de la intervención del tercero se encuentra claramente definida en autos, y aunque así no hubiere sido, no correspondería a esta Corte el esclarecimiento de la cuestión. De cualquier manera, no existen contradicciones entre las resoluciones del Tribunal que permitan pensar en una posible arbitrariedad. Por lo demás, la arbitrariedad debe ser analizada con un criterio particularmente restringido, de tal modo a evitar introducir por su intermedio, la reconsideración de cuestiones cuya solución compete exclusivamente a los jueces de la causa. Esta es la postura que la Sala Constitucional de esta Corte ha sentado en numerosos precedentes. "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de ciudad la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen" (CS, Asunción, 16, julio, 1998, Ac. y Sent. 186). "Que la acción de inconstitucionalidad no procede en general, cuando la misma versa sobre cuestiones de interpretación realizadas por los magistrados inferiores en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, tanto más cuando no se aprecia coartamiento de la defensa no traducen un apartamiento manifiesto de las normas del debido proceso legal" (CS, Asunción, 18, abril, 1997, Ac. ySent. No. 197)".---------

Por tanto, conforme al criterio constante y uniforme de esta Corte, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-------------

A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-----------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------------------
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO 214


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad instaurada, con costas.----

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TRANSPORTE CORONA S.A. C/ SALVADOR MENDIETA S/ JUSTIFICACION DE DESPIDO”. AÑO: 1997 – Nº 436.------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TRECE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TRANSPORTE CORONA S.A. C/ SALVADOR MENDIETA S/ JUSTIFICACION DE DESPIDO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Alfredo Wagener.-------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Alfredo Wagener en representación del señor Salvador Mendieta, promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 3 de junio de 1997, dictada por el Juez en lo Laboral del Quinto Turno, y contra el A.I.N° 139, de fecha 24 de junio de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.------------

De la lectura del escrito de promoción de la acción, se deduce que el accionante considera que las decisiones individualizadas precedentemente violan el derecho a la defensa en juicio de su mandante, puesto que en virtud de las mismas, le fue denegada la apelación interpuesta, y asimismo fue rechazado el recurso de queja por apelación denegada.-------------------------------------------------------------------------

Ciertamente si las autoridades judiciales impidieran ilegítimamente a una persona el acceso a la doble instancia, se estaría cercenando el derecho a la defensa en juicio de la misma. Sin embargo, si dicha negación es imputable a la negligencia del apelante, no se puede pretender alegar que se ha provocado injustamente una situación de indefensión. Es esto cuanto ha acontecido en el caso en estudio. En el transcurso de las distintas etapas del juicio el ahora accionante ha cometido ciertos errores procesales que tuvieron como consecuencia la denegación fundada de los recursos que interpuso.--------------------------------------------------------------------------

En otras palabras, el derecho a la defensa en juicio no ha sido violentado y, por ende no corresponde declarar la inconstitucionalidad de ninguna de las decisiones judiciales cuestionadas.------------------------------------------------------- -------------------

En cuanto a la jurisprudencia que el accionante invoca en apoyo de su posición, debe aclararse que el caso no es idéntico al ahora planteado y que, de todos modos, dicha jurisprudencia ha sido modificada por esta Corte en posteriores resoluciones. En efecto, se dejó sentado que, en los procesos laborales, la obligación de notificar por cédula sólo existe en los casos que la ley mencione en forma expresa. Tales son los contenidos en el artículo 82 del Código Procesal Laboral. Además se ha entendido que en cuanto a este tema no existe laguna jurídica que permita aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil. Ejemplos de esta postura son las siguientes resoluciones: Acuerdo y Sentencia N° 170, del 15/IV/97; Acuerdo y Sentencia N° 655, del 12/XI/97; Acuerdo y Sentencia N° 735, del 29/XII/97.--------

Por los motivos apuntados, corresponde rechazar la acción planteada por improcedente, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.---------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 213

Asunción, 12 de Mayo de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Virginia González de Rivas c/ la Asociación Mutual de Trabajadores de Frigobeef AMUTRAFB y/o Marcial Romero y/o Natalicio de María Bareiro s/ cobro de guaraníes" AÑO: 1998 , N° 214. -------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS DOCE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala . Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores; RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Virginia González de Rivas c/ la Asociación Mutual de Trabajadores de Frigobeef AMUTRAFB y/o Marcial Romero y/o Natalicio de Maria Bareiro s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Raúl Mongelós.-------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: El Abogado Raúl Mongelós promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 188 de fecha 5 de diciembre de 1997 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 3 de abril de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.-------------------

1 Por la sentencia impugnada en primer lugar, se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Virginia González de Rivas contra la Asociación Mutual de Trabajadores de Frigobeef, condenando a ésta última a pagar la suma resultante de la liquidación practicada en el considerando de la resolución. E1 Tribunal de Apelación, confirmo, con costas la sentencia apelada.------

2 E1 impugnante califica a ambas sentencias de arbitrarias sosteniendo que el monto de la condena debió ser fijado sobre la base del sueldo mínimo y no sobre el mencionado por la actora en su escrito de demanda.--------------

3 La acción no puede prosperar.---

Los cuestionamientos del accionante se relacionan fundamentalmente con el razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de la causa. Constituyen apreciaciones subjetivas, disconformes con el criterio de los jueces que, por cierto, han realizado una evaluación razonable de los hechos y del derecho sobre los cuales sustentan sus conclusiones.------------------------

Cabe recordar al respecto, que la discordancia con los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, no constituyen por sí sola, motivo para la impugnación por vía de la acción de inconstitucionalidad. Así lo ha sostenido esta Corte en numerosos de sus pronunciamientos, entre los que se puede mencionar el Acuerdo y Sentencia N° 197 dictado en fecha 18 de abril de 1997: "Que la acción de inconstitucionalidad no procede en general, cuando la misma versa sobre cuestiones de interpretación realizadas por los magistrados inferiores en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, tanto más cuando no se aprecia coartamiento de la defensa ni traducen un apartamiento manifiesto de las normas del debido proceso legal”.-----

En cuanto a la arbitrariedad, principal argumento del peticionante, cabe decir que la misma para ser tal, requiere una total prescindencia del texto legal o de pruebas decisivas. Sin embargo, la resolución impugnada en esta oportunidad, no presenta ninguno de estos vicios. Tampoco otros de los que comúnmente padecen las sentencias arbitrarias. Todo lo contrario, exhibe un adecuado sustento jurídico y fáctico que permite descartar toda posibilidad de arbitrariedad.---------------------------

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la acción instaurada. Así voto.------

4Las costas, a la perdidosa.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--
Ante mí:


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