Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


A su turno el Dr. Sapena Brugada dijo



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A su turno el Dr. Sapena Brugada dijo: que adhiere al voto del Dr Elixeno Ayala y desea ampliar los fundamentos de su voto sobre algunos aspectos fundamentales del mismo. Sobre el tema, manifiesta que le parece conveniente iniciar el estudio con resumen de las actuaciones similar al resultando de las sentencias de los Tribunales inferiores. Yendo tal tarea resulta que los autos remitidos a esta Corte por Resolucion T.S.J.E.N 29/99 del 30 de Abril de l999, se inician con la Resolución TSJE N 28/99, de cuyo considerando surge en forma concreta la existencia de una aparente antinomia (o contradicción entre preceptos legales ambos de carácter constitucional). E1 Artículo 230. De las elecciones presidenciales

El Presidente de la República y el Vcepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente. Y el Artículo 234. De la acefalía, por su parte, dice: En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo roemplazará el Vcepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia. El Vicepresidente electo asumirá la Presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente y la ejercerá hasta la finalización del periodo constitucional. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma taviese lagar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del periodo. Se cita igualmente ( en la Resolución mentada )el artículo 153 de la Ley 834/96 que establece en modo genérico que es el TSJE quien debe convocar a elecciones para llenar cargos de elección popular.----------------------------------------------------

Con este fundamento, el Tribunal Resuelve: formar un expediente a los efectos legales pertinentes, habilita días y horas inhábiles para la substanciación de estos autos, y toma las medidas operantes para contar con la documentación pertinente.-----------------------------------

Agregados los documentos así obtenidos se corre vista al Agente Fiscal de la Capital.

Por su parte, el Agente Fiscal Electoral de la Capital, evacuando la vista que le fuera corrida en dichos autos, destaca la antinomia con las siguientes palabras ~Que de las normas constitucionales mencionadas la primera hace referencia a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República y la segunda contempla solamente la convococión a elecciones para la Vice Presidencia de la República». A continuación recomienda que el TSJE consulte a la Corte Suprema de Justicia, invocando los articulos 18 inc. a ) y 542 in fine, ambos del Código Procesal Civil. E1 TSJE, recibe el dictamen y provee por medio de su Presidente ~Agréguese el dictamen y llamese autos». Luego dicta una Resolución TSJE N° 29/99 por la cual se acoge la recomendación del fiscal y luego de invocar en el considerando la facultad ordenatoria prevista en el art.18 inc. a) Resuelve: REMITIR estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el art. 542 in fine del Código Procesal Civil. El art. 18 faculta al juez a remitir los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos previstos en el art. 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales. En cuanto al art. 242 in fine, dice: Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte Suprema establecerá su alcance y sentido». El articulo 200 de la Constitución citada (la de 1967) se corresponde con el art. 259 inc. 5) de la Constitución de 1992, cuando establece, entre sus atribuciones: 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad.--------------------------------------------------------------------------------------

Lo primero que buscamos, pues, en estos resultandos (o en su caso en el trámite realizado en la propia Corte, es la existencia, de algún tipo de proceso, pues a ello apunta la expresión “conocer y resolver” del art. 259.---------------------------------------------------------

La expresión inconstitucionalidad puede referirse tanto a la colisión de normas subconstitucionales con la constitución, como a antinomias producidas entre preceptos de la misma constitución, pues, como dice Sapues. «En primer término, si una norma constitucional presenta dudas, cada una de esas variables interpretativas es de hecho, como anticipamos, una norma distinta. Cuando el juez constitucional escoge de entre esas posibles interpretaciones a la que entiende mejor (y no siempre el constituyente historico se habrá pronunciado sobre el punto), lo que hace es un acto creativo de opción constituyente, puesto que decide cual es la interpretacion válida, y desecha a las demás. Se trata sin duda de una atribución del Juez Constitucional que en nuestro país no es cualquier juez o Tribunal como en los Jueces difusos" (Ver La Interpretación Constitucional, Instrumento y Limite del Juez Constitucional, Nestor Pedro Sagues, Doctrina Constitucional, Anuario de Derecho Constitucional de 1995, CIEDLA).----------------------



Decimos, en consecuencia, que se plantea una cuestión constitucional (como materia propia del Juez Constitucional, que en nuestro país es la Corte Suprema de Justicia, no solo cuando una parte inicia algún proceso incidental u ordinario, excitando la jurisdicción competente como excepción o como acción, sino también, de oficio o a iniciativa de parte el juez ordinario, requiere a la Corte Suprema una operación jurídica que el no puede hacer. Y decimos esto porque, por supuesto, cualquier juez puede y debe interpretar la constitución como parte inseparable y suprema del ordenamiento jurídico. Hay en cambio cuestión constitucional como materia propia de la Corte Suprema de Justicia, cuando, dentro de los demas parametros de los que seguiremos hablando, hay colision de normas dentro de la Constitucion pues, en ese caso, el juez ordinario (no constitucional) no puede realizar la operación propia de un Juez constitucional que es, en definitiva, tratandose de atinomias de REALIZAR UNA OPCION VALIDA ENTRE AMBAS rechazando una de ellas y no puede hacerlo porque, como lo dice el propio Sagues: «En primer término, si una norma constitucional presenta dudas, cada una de esas variables interpretativas es de hecho, como anticipamos, una norma distinta. Cuando el juez constitucional escoge de entre esas posibles interpretaciones a la que entiende mejor (y no siempre el constituyente histórico se habrá pronunciado sobre el punto), lo que hace es un acto creativo de opción constituyente, puesto que decide cuál es la interpretación valida, y desecha a las demás» (es complementación de la frase arriba citada). No hay pues, en principio una abdicación impropia de una atribución propia del Tribanal Superior de Justicia Electoral, maxime cuando la operación que se propone practicar no es una Sentencia Judicial (de las que tiene muchas) sino una convocación a elecciones, que es un acto administrativo que en la Constitución anterior correspondía al Presidente de la República.-------------------------------

E1 proceso que acabamos de resumir y que prosiguió en la corte con un tramite análogo a la de las acciones de inconstitucional contra instrumentos normativos, es, aparentemente, un proceso, susceptible de ser conocido y resuelto» por la Corte Suprema conforme a lo que establece el art. 259 in 5 de la C.N. La primera cuestión es entonces: annque el proceso del cual parte el reclamo del TSJE sea exteriormente un «proceso», ¿reúne el mismo las condiciones para ser considerado tal? (desde el punto de vista procesal). Sobreentendido que de no ser así la resolución de la corte caería en alguna cercania a lo que hemos llamado repetidas voces “caso concreto”. Y por supuesto todo depende de que se entienda por causa o proceso. German Bidart Campos, La Interpretación y el Control Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional», luego de estudiar exhaustivamente el dice: Queda necesariamente implicada una disputa entre partes contendientes? Parece que no; y cuando algunos procesalistas reconocen la llamada jurisdicci6n voluntaria, consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones juridicas, sin que se reclame nada de o frente a otra parte en el proceso, hablan también de proceso. Y proceso es para nosotros, lo mismo que causa e, incluso, lo mismo que juicio, creemos que el pretensor o peticionante es parte o es justiciable, aunque acaso no ha ya contraprte. Y dice más adelante, en la misma página 182, «No es indispensable la parte pretensora, ni el litigio contra esa otra parte, ni la expectativa de condena o compulsion». Y agrega más abajo: «Y la mejor forma de establecer esto definitivamente está dada por la idea DE QUE LA INTERVENCION DEL TRIBUNAL PUEDE SER TAMBIEN IMPRESCINDIBLE PARA UNA SITUACIÓN DE HECHO O DE DERECHO, CUANDO SIN LA SENTENCIA QUE CONFIERE CERTEZA A ESA SITUACION, SE PUEDE SUFRIR REALMENTE UN PERJUICIO. El proceso o juicio son entonces para contener ese daño, que debe ser cierto o real, aunque pueda ser futuro, (por amenaza) y no estar todavía consumado.- Volviendo a nuestro caso y a nuestro país debemos notar que esta misma situación se da en la mayona de «acciones de inconstitucionalidad" contra «instrumentos normativos (leyes, decretos, etc.} y por lo tanto no se trata de una situacion nueva. Desde luego, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad contra normas, se descarta la necesidad de la existencia de una acausa previa», en cuyo caso el medio utilizado debio ser la excepción de inconstitucionalidad» y si no se interpuso tal remedio de carácter incidental, no podrá siquiera impugnarse ni tan siquiera la resolución por vía de la acción (art. 562). En teoria podemos imaginar un juez que saca de la galera una ley inconstitucional no invocada por la demanda ni la reconvención, en cuyo caso correria la acción de inconstitucionalidad contra una ley utilizada en un caso previo. En todos los demás casos, tal circunstancia debió ser invocada como excepción. Que en cuanto a las numerosas acciones de inconstitucionalidad dirigidas, en forma directa contra leyes u otros instrumentos normativos, esta Corte, desde la vigencia de la Constitución Nacional de 1992, nunca exigió a quien pide la inconstitucionalidad otra cosa que la de caer en la categona de ser sujetos eventualmente perjudicados por una ley o decreto, ordenanza u otro instrumento normativo impugnados.... de conformidad al art. 554 se corre vista al Fiscal General del Estado y se “oye” a los funcionarios cuando se trata de Municipios, corporaciones o funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el auto normativo, pero esta Corte, nunca ha considerado parte al Congreso Nacional en una acción incoada contra una ley, ya la ley no representa la voluntad de una corporación, sino la voluntad de los representantes del pueblo que votaron por su aprobacion y de la mayoría producida por sus respectivos votos. Basta pues, con solicitar las actas y otros antecedentes sin que sea necesario  ni posible que el Congreso  como corporación defienda “su ley”. Si se trata de un acto administrativo lo que puede llegar a la Corte es una excepción de inconstitucionalidad planteada ante el Tribunal de Cuentas, en el momento oportuno y antes de que dicte sentencia en el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, tales acciones (las de inconstitucionalidad contra leyes dictadas por el Congreso y ordenanzas dictadas por Juntas o Consejos Municipales, reglamentada como lo está, en el Código Procesal Civil, se tramitan en forma de proceso que no contiene los requisitos normales de las acciones o causas completas (no hay partes que litigan con pretensiones opuestas, no hay petición de condena u absolución que perjudica a la contraparte), pero, como lo dice Bidart Campos: La prevención del agravio es mas que suficiente para suscitar proceso o causa judiciable”.-

Analizada la situación que se nos plantea en el caso sub examine, y que para los legos pueda parecer una consulta en abstracto, encontramos: a) Que fue substanciada bajo forma de proceso; b) Que fue el Agente Fiscal, representante de la sociedad en materia Electoral, quien recomendó buscar certidumbre de alcance y sentido ante la Corte Suprema de Justicia; c) Que el agravio de la incertidumbre prevista por el Fiscal es tan grave y cierto, que no puede dejar de ser tenido en cuenta. Agravio “grave y cierto" para su representada, la sociedad, a la que todos pertenecemos, la cual tuvo que sufrir durante casi dos años la inaceptación por parte de abogados poderosos que usaban todos los medios de prensa del rol de Corte como Juez Constitucional y tampoco su gradación de ultima y definitiva instancia. La recomendación del Agente Fiscal que provocó la remisión de los autos a la Corte en representación de la Sociedad ha,movido un proceso del toda Jurisdiccional que en consecuencia debe concluir con un Acuerdo y Sentencia que aclare en forma definitiva el tema y evite acciones posteriores de inconstitucionalidad u otro tipo de cuestiones; d) El hecho de que el tramite no esté reglamentado no lo diferencia del producido por los arts. 542 y 582 (modificado por la Ley N° 600).-----------------------------

Corresponde por tanto que declaremos el alcance y sentido de la cláusula constitucional correspondiente a la Acefalía (art. 234) con carácter de declaración de certeza constitucional, dictada por el órgano judicial competente, de modo a evitar que en lo futuro puedan oponerse acciones de inconstitucionalidad contra resoluciones que se adapten a la intemretación de la Corte.--------------------------------------------------------------

NUESTRA OPINIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: La Constitución es un conjunto normativo sistemático y unitario y las cláusulas no deben interpretarse en forma aislada (Bidart Campos, obra citada, pág. 236). Pero, dice el mismo autor, la Constitución no tiene que prescindir de las palabras insertas en sus normas aunque no debe realizar una interpretación puramente gramatical o linguística. Es lo que García Belaúnde llama «ingreso linguístico" y establece una rutina necesaria para cualquier interpretación constitucional (Domingo García Belaúnde, LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL COMO PROBLEMA, Anuario de Derecho Constitucional 1995 Ciedla, Fundación Konrad Adenauer)cuya rutina o algoritmo seguiremos para la interpretación que enfrentamos.----------------------------------------------------------------------

INGRESO LINGUISTICO: E1 ingreso, por supuesto, debe tener una -puerta, la cual suele estar indicada por el copete puesto por el legislador constituyente, por ejemplo si vamos a tratar de la libertad de expresión, debemos comenzar por el art. 26 -De la libertad de expresión y de prensa, y sólo luego tratar sus contradicciones posibles o supuestas con el derecho al honor o la imagen. Aunque la Constitución sea un conjunto sistémico de normas, valores y principios, no hay dudas de que debemos comenzar por el artículo que se refiere a nuestro caso, a nuestro problema. Si no existe ningun artículo relativo al tema, podemos empezar con un rastreo amplio. En caso contrario no. Debemos ir al artículo que el legislador constituyente presumió que utilizariamos. Por ejemplo: estamos ante un caso de ACEFALIA y debemos comenzar por el art. 234, y no por el 230 que trata de las elecciones presidenciales normales identificadas con todos los parametros posibles, pues concluye diciendo: ~en comicios generales que se realizarán entre noventa y mento veinte días antes de expirar el periodo constitucional vigente».---------------------

En cambio el art. 234 trata expresamente del tema y dice:

Articulo 234. De la acefalía. En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia. El Vicepresidente electo asumirá la Presidencia de la República si ésta quedase vacante antes o despues de la proclamación del Presidente y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del período. Tampoco existe alusión alguna al carácter temporal de NINGUNA DE ESTAS SUSTITUCIONES PRESIDENCIALES. Lo único que existe para este segundo caso es dos sistemas distintos de elección del nuevo Vicepresidente. DE AMBAS FASES (análisis textual del art.234 y de la voluntad del legislador constituyente) parece no haber dudas de que de acuerdo con la intermedación del primer párrafo; hay una sucesiva integración de los cargos superiores: en caso de vacancia del cargo de Presidente, lo sustituye el Vicepresidente y en caso de ausencia de este ultimo, el Presidente del Senado (y así para adelante).--------------------------------------------------------------------------

La supuesta temporalidad de la sustitución (que es la duda según la discusión que se ha hecho pública) no surge de este Art. 234 y debemos entonces extraer de esta incursión lo, que Garcia Belaunde llama: PRIMERA HIPOTESIS INTEPRETATIVA. La "primera hipótesis interpretativa (la que surge de la interpretación textual del art. 234, es entonces la siguiente: cuando se produce la acefalía de la Presidencia, la sustitución es definitiva (tanto en el caso del Vicepresidente como en el del Presidente del Senado).------------------

CONFRONTAMIENTO O TESTADO DE LA PRIMERA HIPOTESIS: Fabio Moran Diaz, magistrado de la Corte Constitucional de Colombia, en el texto de su voto en la Sentencia C089/94, nos dice con claridad “se parte de la necesidad de la vigencia de toda la constitución, mas que de un solo precepto de la misma”. Esto, dice Moran Diaz, lleva al intérprete a realizar un esfuerzo de integración (de todas las normas y no de normas aisladas de la Constitución). Si no se hiciera tal cosa, como la constitución es, de todos modos, una unidad, se produciria un “desplazamiento” continuo, en cada interpretación, admitiendose algunas que violen principios fundamentales de la Constituciòn y del propio Estado de Derecho, o que carguen alternativamente la tinta en uno en desmedro del otro. Coincide con esta opinión Bidart Carnpos en su frase mas arriba citada: “La Constitucion es un conjunto normativo sistemático y unitario y las cláusulas no deben interpretarse en forma aislada” (Bidart Campos, obra citada, pag.236). Por supuesto, además de artículos, la constitución tiene valores y principios que deben ser utilizados con la misma firmeza. Por ejemplo, en un caso en que esta primera hipótesis produjera una interpretación contraria a la “dignidad humana” (principio que aparece en el preámbulo de la Constitución, debemos iniciar de nuevo el proceso. La Constitución no puede ser asi interpretada. El error es nuestro y no de la Constitución. La Constitución no puede establecer algo que vaya contra la “dignidad humana”.-------------------------------------------

Esta instancia es, segun nos dice Garcia Belannde “dialéctica” y en este razonamiento, tienen importancia los llamados ~arqumentos logicos clasicos», como son, por ejemplo, el argumento a fortiori, ad absurdam, a pari, a contrario, a maiore ad minus, etc.»------------------------------------------------------------------------------------------------------

Sin entrar a los diversos argumentos esgrimidos por los especialistas que han hecho conocer sus diversas interpretaciones, nos limitaremos a la antinomia hecha notar por el Fiscal Electoral cuando dice: “Que de las normas constitucionales mencionadas la primera hace referencia a elecciones de Presidente y Vcepresidente de la República y la segunda contempla solamente la convocación a elecciones para la Vice Presidencia de la República. Se refiere, el Fiscal, al articulo 230 que trata de las elecciones presidenciales y dice que EI Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría sirnple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el periodo constitucional vigente. El subrayado es nuestro y nos hace notar que se refiere al caso concreto de las elecciones normales realizadas antes de concluir el período constitucional vigente de un Presidente y de un vicepresidente. Asi fueron electos, ambos concluyen al mismo tiempo sus periodos constitucionales y por supuesto, asi deben ser sustituidos. La intención es clara, en suma: el art. 230 es un artículo tan especializado como el 234, y asi como este ultimo trata de las acefalias, el 230 trata de las elecciones generales en casos normales de elecciones hechas antes de vencer el periodo constitucional, a tiempo para que los nuevos inicien sus funciones el 15 de Agosto del mismo año. No hace referencia a un principio dogmático que exija la elección conjunta sino que expresa una intención práctica (la que se conoce con el brasilerismo “chapa presidencial”) endeblemente diseñada en nuestra constitución y que en todos los casos imaginables (que no sea el previsto expresamente por el artículo) es imposible respetar.---------------------------------------------------------------

En efecto: pongámonos en el caso de la acefalia simple (renuncia o fallece el Presidente). Alli no hay dudas de que el Presidente está firme y no puede ser cesado solo porque falleció el vicepresidente.-----------------------------------------------------------------------------

Pues bien, ¿cómo hacemos para mantener el principio de la chapa?. La única forma, que no está prevista en la Constitucion, seria atribuir al propio Presidente la elección del sucesor de su Vicepresidente. Como esto no es posible, podríamos continuar con las hipótesis más sofisticadas (y absurdas), por ejemplo, decir que al menos debe pertenecer al mismo partido. Lo cual es nuevamente imposible y lo que haremos finalmente,es llamar a elecciones generales para Vicepresidente pudiendo salir electo un opositor o el peor enemigo correligionario del Presidente. E1 principio de la chapa, totalmente pragmático, o no esta bien diseñado en la constitución o se trata de una simple intención de que asi funcionen las cosas en los casos normales. No existe, repito, forma de repetir el principio en los demás casos. Y no obedece a ningún valor, dogma o principlo democrático. Es sólo una mala imitación del sistema norteamericano. De donde surge el razonamiento segun el cual se debe (o se puede) elegir AMBOS CARGOS EN EL CASO DE DOBLE ACEFALIA?. Es dificil imaginarlo.-----------------------------------------------------------------

Pero además, de lo que se trata es encontrar un articulo que fundamente la vacancia del cargo del Presidente, porque la Justicia Electoral no puede llamar a elecciones para un cargo que no esta vacante. Y si el Presidente del Congreso ingresó en su sustitución, el cargo NO ESTA VACANTE. De alli surge entonces la otra hipotesis, también tomada de las opiniones de especialistas vertidas en la prensa: 1) Se elige sólo al Vicepresidente, 2) Al tomar posesión del cargo este asume la Presidencia de la República y el Presidente del Senado vuelve a ocupar su cargo. Esta hipótesis es absurda. Estariamos eligiendo un Vicepresidente con la unica y exclusiva meta de que ocupe la Presidencia!. A lo que contestan los que discuten el tema: Ah! tampoco se eligió al Senador González Machi para que sea Presidente!. Pero la diferencia es muy grande: 1) en el primer caso se pretende que, a sabiendas, se elija alguien para un cargo pero que en realidad, ocupara otro (lo cual es inaceptablede por simple sentido común), en la segunda 2) Se trata de simple ignorancia: ahora ya sabrá la gente cuando elige un Senador o un Diputado que puede llegar a ocupar la Presidencia de la República. En realidad muchas veces ni se piensa que un senador electo en últimos lugares, o incluso como suplente, puede llegar a ocupar la Presidencia del Congreso, que no es un cargo menos importante. La cultura cívica y la praxis democrática enseñarán al votante todas las implicancias de su voto.--------------------

NUEVA Y FINAL CONFRONTACION O TESTADO: Dice Sagues: "En resumen al juez constitucional no puede serle indiferente qué es lo que resuelve, so pretexto de que cumple su tarea si se limita a aplicar automática y asépticamente a la regla constitucional, como si fuese un teorema algebraico o un silogismo puramente lógico. Su papel de poder del Estado y de operador de una Constitucióninstrumento de gobierno le obliga a ameritar y ponderar cuidadosamente las secuelas de sus pronunciamientos, máxime si ellos tienen efectos vinculantes o erga omnes. La interpretación constitucional, en resumen, nunca puede ser "imprevisora". (Anuario de Derecho Constitucional. Ciedla. Doctrina Constitucional. La Interpretación constitucional. Instrumento y límite del juez constitucional"). ¿Va esta solución contra algún principio democrático?. También podemos preguntar: ¿cuales serán los efectos de esta intemretación como nos enseña Saques en el parrafo arriba citado?: ¿produciran un despropósito practico o una violación del orden juridico no deseada? . Todo lo contrario, tal desproposito se producina en las demás interpretaciones por bien presentadas que aparezcan desde el punto de vista de la logica formal: introducirían al país en una gravosa campaña electoral, romperian la continuidad del periodo presidencial haciendo imposible el desarrollo de cualquier plan económico o social. Voto en consecuencia en el mismo sentido que el Ministro preopinante y, también, del dictamen fiscal obrante en autos.------------------------------------

A su turno el Dr. Sosa Elizeche dijo: Comparto la opinión del Dr. Ayala en cuanto califica al presente caso como un caso de duda o incertidumbre referente a la aplicación de una norma constitucional. Ampliando el concepto se trata diria yo de un caso, no estrictamente de aplicación puesto que ello sobrevendrá a posteriori, sino de interpretación de la norma, es decir la tarea de determinación de su verdadero sentido y alcance.---------- La cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral a instancia del representante del Ministerio Público, en el que plantea la existencia de una duda ante la interpretación de una norma constitucional, constituye de por si un proceso en el sentido técnico de la expresión. Se ha excitado la jurisdicción de la Corte ante la necesidad de certeza en un caso concreto como lo es el de la interpretación del articulo 234 de la Constitución referido a la sucesión presidencial, a la duraci6n del mandato y a la necesidad o no de convocación a elecciones para los cargos de Presidente y Vicepresidente o de uno de ellos en su caso.-------------------------------------------------------------------------------------

Nos encontramos así ante un “caso" o “causa”, aunque no existan pretensiones contrapuestas, pues existe sí la necesidad de un pronunciamiento para decidir un caso real y concreto en nuestro derecho positivo. La doctrina admite la existencia de casos de esta naturaleza como se señala anteriormente por lo que no se trata de una mera consulta de carácter abstracto o especulativo en la cual esta Corte no podria emitir pronunciamiento alguno ya que no es un órgano de consulta, como lo ha sostenido anteriormente en forma reiterada. En el presente caso, insisto, nos encontramos no ante un caso hipotético sino ante un caso concreto en el cual sí cabe un pronunciamiento del Poder Judicial.-------------

Admitiendo pues la existencia de la causa o del proceso cabria preguntarse si la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en ella. A mi modo de ver la respuesta es afirmativa.--------------------------------------------------------------------------------

En los casos normales, la Corte Suproma de Justicia se pronuncia judicialmente,  y decimos pronunciamiento judicial, porque la Corte puede pronunciarse administrativamente en cualquier hipótesis , ya sea en razón de su competencia originaria, como se da en los casos de haboss corpus, acción y excepción de inconstitucionalidad, ya en el caso previsto en el art. 18 del CPC en el que se le solicita la declaración de inconstitucionalidad por un Juez que esta entendiendo en una causa, como cuestión previa para decidir sobre aquella.----------------------------------------------------------------------------

La otra hipótesis de competencia, ya no originaria, es la que le corresponde en virtud de los recursos que caben contra decisiones de Tribunales inferiores.------------------

En los casos de acción y excepción de inconstitucionalidad y en el del art. 18 del CPC la Corte se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de preceptos normativos o resoluciones judiciales, hipotesis en los que tiene competencia exclusiva en virtud del art.259 inc.5 y 260 de la Constitución Nacional. En estos supuestos se trata del control de la constitucionalidad, que tiene por objeto asegurar la supremacía de la Constitución sobre los demás preceptos normativos del ordenamiento juridico.-------------------------------------

Debe advertirse que el presente caso no versa sobre la inconstitucionalidad de una norma de rango inferior a la Constitución, como lo seria un precepto legislativo o una decisión judicial, no nos encontramos ante la necesidad de declaración de inconstitucionalidad que es el supuesto previsto en el artículo 18 del CPC y en la acción y excepción de inconstitucionalidad, sino ante el pedido de interpretación judicial de un precepto constitucional, caso en el cual no existe ninguna colisión ni contradicción de normas de diferentes rangos. En el sub examine no se trata de declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino de fijar el verdadero sentido y alcance de una norma constitucional. Esta es una tarea de interpretación judicial que no se trata de una simple interpretación académica o especulativa sino que se trata de una interpretación con efectos jundicos. Esa interpretación judicial, con validez jundica y con efectos obligatorios, le corresponde al Poder Judicial conforme lo dispone el art. 247 de la Constitución que establece: EI Poder Judicial es el custodio de esta Constitución La interpreta, la cumple y la hace cumplir..---------------------

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley».----------------------------------

De ahí que la interpretación de la Constitución, como el texto constitucional lo expresa, corresponde al Poder Judicial, poder que esta ejercido por sus diversos órganos. Cualquiera de ellos tiene competencia para interpretar, aunque es obvio que la interpretación que realiza la Corte Suprema es la de más importancia, la más transcendente y la que tiene carácter definitivo en todos los casos, porque se trata del máximo organo del referido Poder. Asi se ha pronunciado esta Corte en otros casos.------------------------------------------

Dados estos supuestos, ¿Por qué la Corte Suprema de Justicia podría pronunciarse ante el requerimiento del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sin aguardar la interpretación de este órgano y su posterior revisión por vía de acciones?. Soy de opinión de que sí puede pronunciarse en el presente caso. Considero que el presente constituye un caso que trasciende la importancia de los casos normales y va mucho mas allá atectando la institucionalidad misma de la República. No se trata de cuestiones subjetivas de mayor o menor importancia que por más que conmuevan a la opinión pública no afectan la vida institucional del Estado. En el fondo, la mayoría, si no la totalidad, de los casos que son sometidos a la justicia interesan a la comunidad. La administración de justicia, por su importancia, trasciende el interés de las partes, de los justiciables, ya que toda la sociedad se siente afectada por la forma en que los órganos jurisdiccionales imparten justicia. Pero existen ciertos casos, muy limitados y excepcionales que no solamente atectan y tocan el interés social, sino que además, ponen en juego la propia marcha institucional del pais, afectando de modo directo instituciones u órganos fundamentales. Ya no se trata de cuestiones subjetivas. Este es uno de esos casos ya que estamos ante una situación en la que se requiere la certeza en la marcha de una institución tan fundamental para la organización del Estado como lo es la Presidencia de la República, la Vicepresidencia, y la duración de los mandatos respectivos. Sin duda alguna se trata de un caso extraordinario, excepcionalismo y en esa inteligencia debe ser interpretado. En consideración a ello la Corte Suprema debe adoptar sus decisiones sin permanecer indiferente ante esa situación. En atención a ese caracter excepcional, y dada la extraordinaria importancia institucional del caso, soy de opinión de que la Corte Suprema debe pronunciarse sobre la cuestión planteada actualmente, sin más dilación.----------

Esta interpretación referente a la asunción de competencia por parte de la Corte Suproma de Justicia guarda similitud con las instituciones del Writ of cerhorari y la certificat¿on del derecho Anglosajón y la admisión del recurso extraordinario por gravedad institucional del Derecho Argentino.------------------

En cuanto al fondo de la cuestión, vale decir a la interpretación de la norma constitucional, comparto la opinión del Dr. Elixeno Ayala, coincidente con la del Fiscal General del Estado. A mi modo de ver la cuestión no ofrece mayores dificultades interpretativas, lo que me exime explayarme sobre la cuestión que esta suficientemente explicada en el voto precedente.-----------------------------------------------------------------------

OPINION AMPLIATORIA DEL DR. BONIFACIO RIOS AVALOS: suscribo las conclusiones de los excelentísimos señores Ministros quienes me precedieron en el estudio de la presente cuestión y me permito agregar algunas consideraciones específicas respecto a la cuestión que nos ocupa. En el subjúdice, a petición expresa del señor Agente Fiscal del Fuero Electoral, el Tribunal Superior de la Justicia Electoral dicto la resolución N° 29/99, por la que se ordenara la remisión de los autos a esta Corte a los efectos del Art. 542 in fine del C.P.C., es decir, a los efectos exclusivos de la interpretación del texto constitucional para establecer su alcance y sentido.-------------------------------------------------------------------------

En primer lugar se debe señalar que la facultad interpretativa con carácter exclusivo y excluyente del texto constitucional, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, es una cuestión que merece un análisis, desde la perspectiva de las funciones del Poder Judicial, cuyo rol principal es ser el guardián de la Constitución Nacional. El Poder Judicial, por la complejidad de su estructura, funciones y competencias, está integrado por la judicatura de todas las instancias, cuyo deber primero, es la aplicación de la Constitución Nacional, como cuerpo orgánico y con facultades de decidir en garantías típicamente constitucionales, como el amparo, el hábeas corpus, habeas data, etc, para cuyo efecto se exige la primera labor intelectual de funcion cognocitiva, de la aprehensión de sus mandatos, permisiones o prohibiciones, como etapa inicial de toda tarea de interpretación. Por dicha razon, limita el Art. 18 del C.P.C. en su inc. a) la remisión a la Corte del expediente para la declaración de la inconstitucionalidad o la constitucionalidad de, una ley, que al magistrado de grado inferior le es peticionado su aplicación. Lo cual, no es obviamente el caso que nos ocupa, pues en el presente, se trata de una aparente colisión de mandatos al regular un mismo supuesto jurídico.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, y por otro lado, la ley 609/95, en su Art. 3, entre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia establece: Son deberes y atribuciones de la Corte Suproma de Justicia, en pleno: a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución.. Es decir, la nueva Ley faculta a un órgano especifico  al pleno de la Corte  la atribución de interpretar, en caso de colisión, oscuridad, ambiguedad las normas constitucionales, fuera de estos casos indudablemente la facultad interpretativa igualmente corresponde a los órganos inferiores. ¿Pero que es la interpretación?, Ia Teoría General del Derecho se ha ocupado a delimitar el alcance de la tarea de interpretación, para llegar a la conclusión de que consiste en: atribuir al texto legal las consecuencias jurídicas. Es decir, debe partirse del texto legal, para atribuirle las consecuencias juridicas que son obligatorias y en esta circunstancia encontramos una verdadera distinción entre el texto legal y la norma juridica, el texto legal es el escrito y la norma juridica es el resultado de la tarea de interpretación de dicho texto legal. Esta tarea en todo ordenamiento juriíico, siempre reserva a un órgano en particular, en nuestro caso al Poder Judicial y particularmente en los casos mencionados ut supra al pleno de la Corte Suprema de Justicia.----------------------------------

Si bien se debe reconocer que nuestro ordenamiento jurídico no regula con la debida prolijidad científica esta materia, sin embargo, en el derecho contemporáneo y en las legislaciones comparadas se admiten perfectamente la acción de interpretación, cuya finalidad es determinar el alcance de una norma constitucional con carácter vinculante, es decir obligatoria, y por otro lado fundado en la economía procesal las cuestiones prejudiciales, con el fin de evitar una acción de inconstitucionalidad posterior, esto constituye una especie de recurso de casación anticipado, que pareciera ser un contrasentido, sin embargo, en los ordenamientos jurídicos contemporaneos (como por ejemplo en las Comunidades Europeas) ofrecen resultados muy eficaces.------------------------------------------

Estas razones, así brevemente expuestas, me conduce a inclinar mi opinion que la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por el Tribunal Superior de la Justicia Electoral, por imperio del Art. 3° inc a) de la Ley N° 609 y la doctrina juridica de nuestros dias, sobre esta primera cuestión, voto pues en ese sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION EN ESTUDIO: debe ponerse de relieve previamente que la necesidad de interpretación surgió con el dictamen del señor Agente Fiscal del Fuero Electoral, Carmelo Caballero Benitez, quien sostiene que los Arts. 230 y 234 de la Constitución Nacional no son coincidentes en los términos siguientes: “Que las normas constitucionales mencionadas, la primera hace referencia a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, y la segunda contempla solamente la convocación a las elecciones para la Vicepresidencia de la República (sic).El Tribunal Superior de la Justicia Electoral en su Resolución N° 29/99 sostiene: “Que el Agente Fiscal señala en su dictamen la presunta colision de normas constitucionales en el sentido de no resultar clara de los textos normativos, citados en la Resolución TSJE N° 28, la naturaleza de la convocatoria a realizar por el Tribunal Superior de la Justicia Electoral (sic).------------------------------------

Resulta evidente, en el caso que nos ocupa y según la opinión del señor Fiscal acogida por el Superior Tribunal Electoral, existiría una colisión entre dos normas constitucionales los Arts. 230 y 234 respectivamente, el primero de ellos regula las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República antes de expirar el período constitucional vigente. El segundo artículo regula la acefalia, para el caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Antes de avanzar en la labor hermenéutica, previamente debemos considerar si entre las citadas normas constitucionales, conforme a las reglas que nos ofrece la Ciencia Juridica, reunen los requerimientos para considerarse opuestos o colisionantes, o con mandatos incompatibles que se excluyan recíprocamente que obstaculiza encontrar una solución jurídica al caso en estudio. A este fenómeno, se lo denomina antinomias jurídicas, es decir la existencia de dos normas jurídicas cuyos mandatos son opuestos y colisionan entre si al pretender aplicarse a un caso individual o concreto. ¿ Pero cuando verdaderamente existe colisión o antinomia jurídica?, existe colisión de norma jurídicas cuando para la solución jurídica de un caso, una norma ordena y la otra prohibe, es decir, la primera norma ordena la realización y la otra la no realización, lo cual significa que los mandatos son opuestos y se excluyen recíprocamente. Sin embargo, el intérprete para conocer si realmente se dan tales requisitos considerará si las normas en cuestión son del mismo plano. Ahora bien, en la hipótesis de la existencia de normas del mismo plano y con mandatos contradictorios el magistrado deberá encuadrar el caso en estudio dentro de los presupuestos normativos mediante la tarea de la subsunción jurídica con el fin de conocer si efectivamente el hecho cae dentro de la previsión normativa o del molde jurídico creado por los artículos supuestamente contradictorios. Una vez realizada esta operación, podrá llegar a la conclusión si realmente existe contradicción, o simplemente una contradicción aparente.-----

En el caso que nos ocupa, el Art. 230 crea supuesto jurídico de elecciones presidenciales en periodo ordinario, antes de expirar el mandato constitucional en vigencia. Lo cual obviamente, no es aplicable al hecho hoy en estudio, que constituye la vacancia de la Vicepresidencia de la república. En consecuencia la solución jurídica del hecho investigado deberá buscarse dentro de la norma jurídica que regula la acefalía, es decir, en el art. 234 del C.N. que dispone: En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, a falta de este y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------------------------



El Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si esta quedase vacante antes o después de la proclamación del Presidente y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.-------------------------------------------------------------

Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el congreso, por mayoría absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el resto del periodo.----------------------------

Debe puntualizarse, que al existir una norma jurídica especial aplicable al caso, rige el criterio de la especialidad, en consecuencia la solución jurídica del caso debe encontrarse indefectiblemente dentro de ese texto legal, es decir, ninguna solución podra buscarse fuera del precepto legal, sin que esto implique un desprecio a la interpretación contextual enseñada por toda la doctrina constitucionalista actual, sin embargo, cuando existe solución de un caso en estudio en un texto normativo de carácter especial, la determinación de su alcance se establecerá dentro del mismo texto y una vez atribuída las consecuencias jurídicas al texto, tendramos la norma jurídica con fuerza obligatoria.--------------------------------------

La Ley constitucional en el Art. 234 primer parrafo estatuye el mecanismo de substitución del Presidente de la República, cuestión no controvertida. El segundo párrafo indica que el Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República en caso de vacancia y el tercer apartado preve la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros años del período constitucional.

En el presente caso, ante el fallecimiento del Vicepresidente y posterior renuncia del Presidente de la República, fue substituído por el mecanismo constitucional previsto en el primer apartado del Art. 234, asumiendo el Presidente del Senado el ejercicio de la Presidencia de la República. La Ley no crea el presupuesto jurídico de la vacancia definitiva del Presidente de la República, si crea un supuesto jurídico de la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República, en cuyo caso, si se produjere antes de los tres años se llamará a elecciones.--------------------------------------------------------------------

El bloque de la legalidad que domina el Derecho Público, exige una interpretación restringida requiriendo la perfecta adecuación a la voluntad de la ley, por lo que cuando la ley no prevé expresamente una figura, el magistrado irremediablemente debe declarar su inexistencia, porque por vía interpretativa no se podrá pretorianamente crearla, esto responde al principio rector del Derecho Público en que: “todo lo que no esté expresamente autorizado, está prohibido», al contrario de la conducta en el Derecho Privado donde la falta de prohibición equivale a una permisión. En el presente caso, la Constitución no prevé la vacancia definitiva de la Presidencia de la República, porque para llenarla inmediatamente, el primer párrafo del texto en estudio configura el mecanismo de substitución automática para completar el periodo constitucional.------------------------------

En estas condiciones y como resultado del presente estudio, considero que deberá llamarse únicamente a elecciones para cubrir el cargo vacante de la Vicepresidencia de la República, no así la Presidencia de la República que por imperio del Art. 234 ejercerá las funciones hasta la fnalización del periodo constitucional, voto pues en ese sentido.----------

A su turno los Doctores Luis Lezcano Clande, Jerónimo Irala Burgos y Carlos Fernández Gadea manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante y sus ampliaciones, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------

Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 191

Asunción, 27 de abril de 1999



VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESUELVE:


1º.- DECLARAR CON ALCANCE DE CERTEZA CONSTITUCIONAL que el actual Presidente Constitucional de la República del Paraguay, Dr. Luis Angel González Macchi, deberá completar el período constitucional 1998-2003.------------------------------

2º.- DECLARAR CON EL MISMO ALCANCE que el Tribunal Superior de Justicia Electoral debe convocar a elecciones, únicamente para el cargo de Vice-Presidente de la República por el periodo constitucional 1998-2003.-----------------------------------------

3º.- DEVOLVER estos autos al Tribunal Superior de Justicia Electoral.--------------

4º.- ANOTESE y regístrese.------------------------------------------------------------------
Ante mí:

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Artemio Domínguez Jara c/ Gaspar Ignacio Bareiro s/ cobro de guaraníes” AÑO: 1998 Nº 898.-----------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Artemio Domínguez Jara c/ Gaspar Ignacio Bareiro s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Melitón Bittar.-----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Melitón Bittar, en representación del Sr. Gáspar Ignacio Bareiro, deduce excepción de inconstitucionalidad contra los certificados de obras de pavimentación y la liquidación tributaria, expedidos por la Municipalidad de Ñemby y presentados por el Sr. Artemio Domínguez como base del juicio ejecutivo. Sostiene el impugnante que se trata de una liquidación arbitraria ya que se pretende el cobro de una suma que está may por encima del verdadero costo de las obras.--------------------



  1. El artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución".—--------------------------------

2 Conforme se desprende de la norma legal transcripta, la excepción de inconstitucionalidad está prevista a los efectos de considerar si "alguna ley u otro instrumento normativo" resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía, o principio consagrado en la Constitución. Su objetivo es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce. Es decir, lograr de la Corte, una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o un artículo de dicha ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. Sin embargo, aquí no se pretende tal cosa. Se utiliza la excepción de inconstitucionalidad para cuestionar la liquidación de un tributo siendo que para ello la ley prevé los recursos apropiados que el impugnante debió ponerlos en ejercicio si consideraba que la prestación pecuniaria superaba la suma que debe serle exigida.-----------------------------------

3 En suma, la excepción de inconstitucionalidad no constituye la vía correcta para formular cuestionamientos como los que en esta oportunidad plantea el impugnante. Es fundamentalmente por esta razón, que corresponde rechazar la excepción deducida. Voto pues en este sentido, con costas a la perdidosa.---------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-------------


Ante mí:


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