Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO: 185


Asunción, 23 de abril de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto.------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Miguel Angel Aguilera c/ Junta Municipal de Lambaré s/ juicio de amparo” AÑO: 1998 Nº 406.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Miguel Angel Aguilera c/ Junta Municipal de Lambaré s/ juicio de amparo", a fin de resolver el recurso de amparo promovido por el Sr. Miguel Aguilera y otros miembros de la Junta Municipal de Lambaré.---------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de amparo deducido?

A la cuestión planteada el DR LEZCANO CLAUDE dijo: l El señor Miguel Angel Aguilera y otros miembros de la Junta Municipal de Lambaré promovieron una acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad, a fin de que se prohíba la aplicación del doble voto en las votaciones a favor del Presidente de la Junta Municipal y al propio tiempo se establezca que este funcionario solamente debe votar en caso de empate.---------------------------------------------------------------

 Tramitada la acción respectiva fue desestimada tanto en primera instancia como en segunda instancia, razón por la que finalmente promueven esta acción de inconstitucionalidad, puesto que aducen que la modalidad de voto del presidente así establecida es inconstitucional.-----------

2 En la mencionada corporación existe, desde luego, un reglamento que establece esta modalidad para la toma de decisiones. El mismo, puede y hasta debe, ser objeto de revisión y aprobación por la nueva Junta Municipal electa. Ocurre que ante la situación planteada, de que, sin el doble voto se da una paridad entre las dos corrientes predominantes de dicha junta, y mediando el doble voto siempre ganará una de las corrientes, se ha promovido la acción de amparo.-------------------------------------------

Pero, en realidad, todos los magistrados intervinientes en este juicio han concordado en que no se dan los presupuestos requeridos para la viabilidad del amparo. Así, también, se pronunció el señor Fiscal General del Estado.

Puede afirmarse, en consecuencia, que no se da otra alternativa que la desestimar esta acción desde que no se aprecian lesiones de índole constitucional en la tramitación del amparo y los magistrados intervinientes, por falta de competencia en la materia, no han podido considerar la cuestión desde el ámbito de la justicia constitucional.-------------------------------

3 Pero, aún así, queda el problema. ¿Es o no constitucional el procedimiento por virtud del cual el presidente de la corporación puede votar dos veces?.En mi concepto ello es incorrecto. La Constitución, refiriéndose al subragio, expresa con suma claridad que el sistema se funda en el voto universal, igual y secreto de los subragantes. Al admitirse la posibilidad de que alguien haga prevalecer su criterio mediante el arbitrio del doble voto, lo que se sanciona no es otra cosa que una discriminación  igualmente repudiada por la Constitución  a favor de una persona que es tan igual como los demás componentes de la corporación.------

Estas probablemente hayan sido también las consideraciones que pesan en el ámbito de otros cuerpos colegiados, tales como las Cámaras del Congreso, en las que sus respectivos presidentes solamente votan cuando existe paridad.-----------

 4 Admito que acaso éste sea un expediente práctico para tornar más expéditas las decisiones, pero ello no puede darse a costa de los principios democráticos, como el de la igualdad del voto que a toda costa debe mantenerse en un Estado de Derecho.----------

Pienso que en este país debemos poner el máximo empeño a fin de que la concordia, la conjunción de miras en aras del bien y la racionalidad derivada del estudio desapasionado y patriótico de los asuntos públicos, substituyan la intolerancia que se aprecia por doquier y que solamente anticipa estados de intransigencia que imposibilitan la convivencia civilizada y pacífica.------------------------------

Es obvio que los efectos de esta sentencia, básicamente deberían limitarse a la consideración de las decisiones jurisdiccionales que dieron pie a la promoción de la acción. Pero no es menos cierto que habiéndose encomendado a esta Corte la trascendente misión de hacer cumplir la Constitución, la situación apreciada como reñida con el orden constitucional debe tener definición en este juicio.---------------

Es por ello por lo que fundado en lo dispuesto en los artículos 555 y 563 del Código Proc. Civil, voto porque se declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del sistema de doble voto para la presidencia en la Jurita Municipal de la ciudad de Lambaré. Las costas deberán ser soportadas por su orden dada la índole compleja de la cuestión debatida y la falta de precedentes sobre el particular.-----------------

A su turno el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Se promueve esta acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 63 de fecha 8/IV/198 dictada en Primera Instancia y el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 26 de junio de 1998 de Segunda Instancia que confirma el rechazo de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Miguel Aguilera y otros miembros de la Junta Municipal de la ciudad de Lambaré.--------------------------------

La acción de amparo se dedujo con el objeto de lograr la prohibición de la aplicación del Art. 20 del Reglamento Interno de la referida corporación que textualmente expresa: "EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL PODRA VOTAR Y TENDRA NUEVAMENTE DERECHO AL VOTO EN CASO DE EMPATE", modalidad de voto que consideran inconstitucional, debiendo establecerse que dicho integrante de la Junta sólo debe emitir su voto en caso de empate.-----------------------

El mencionado Reglamento Interno ha sido dictado por la Junta Municipal en uso de sus facultades y sus miembros deben ajustarse a sus normas. Sin embargo, éste podrá ser objeto de revisión o aprobación por los integrantes de la nueva Junta a ser electa, pero hasta tanto no sea modificado sigue vigente.---------------------------

Analizando el mencionado artículo entiendo que éste otorga al Presidente de la Junta una facultad excepcional al darle el derecho a emitir un nuevo voto, sólo en caso de empate en las votaciones. El doble voto existiría cuando uno de los miembros de la corporación proceda a votar dos veces una cuestión sometida a voto en una misma oportunidad normalmente.------------------------

Aquella modalidad de votación de características excepcionales se da en varias corporaciones, así como en algunas sociedades de carácter mercantil y otros entes que tiene como autoridad superior un cuerpo colegiado. También en varias legislaciones extranjeras se prevé esta situación cuando existiere un empate en las votaciones que es precisamente una forma de tomar decisiones porque, a contrario sensu, éstas no podrían obtenerse salvo que se recurra a otros medios diferentes al citado anteriormente.----------------------------------------

Prohibiendo al Presidente de la Junta a ejercer su derecho al voto como miembro de la corporación y otorgarle ese mismo derecho sólo en los casos de empate sería como ubicarle en un estado de capitis diminutio en relación a los demás miembros y se quebrantaría además, la norma constitucional de que el voto debe ser igual y secreto al de los demás sufragantes. (Art. 118 de la Constitución Nacional). Su carácter de Presidente le da derecho a votar nuevamente sólo en caso de empate, excepcionalmente como se tiene dicho a objeto de facilitar la toma de decisiones.-----------------------------------------

En las condiciones expuestas no se visualiza alguna lesión de normas de orden constitucional en las resoluciones impugnadas, ni en la tramitación del juicio de amparo y el reglamento interno, razón por el cual la acción de constitucionalidad deducida no puede prosperar. Debe ser rechazada por improcedente, con costas. Voto en este sentido.--------------------------------------------

A su turno el Doctor SAPENA BRUGADA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------

Ante mí:


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