Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO: 184


Asunción, 23 de Abril de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la presente acción en relación con los fallos impugnados.-

DECLARAR la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del sistema de doble voto para el Presidente de la Junta Municipal de la ciudad de Lambaré, establecido en el Reglamento Interno de dicho órgano.-------------------

IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADEN EL JUICIO: "Agripina Ayala de Duarte y Marcial Duarte c/ LAMEN S.A. y/o Roberto Rodolfo s/ resarcimiento de daños y perjuicios" AÑO: 1997 N° 406.------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los veinte días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Agripina Ayala de Duarte y Marcial Duarte c/ LAMEN S.A. y/o Roberto Rodolfo s/ resarcimiento de daños y perjuicios", a fín de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Cantalicio Avalos Ferreira, en representación de la empresa "Laminadora Encarnacena Sociedad Anónima" (LAMEN S.A.)---------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Cantalicio Avalos Ferreira, en representación de la empresa "Laminadora Encarnacena Sociedad Anónima" (LAMEN S.A.) y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la S.D. N° 290 de fecha 19 de diciembre de 1996 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 10 de junio de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial.-------------------------------------------------------

1 Los Sres. Agripina Ayala de Duarte y Marcial Duarte promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa "Laminadora Encarnacena Sociedad Anónima" (LAMEN S.A.) en concepto de resarcimiento por daños materiales y por daño moral ocasionados por un vehículo de la firma en un accidente de tránsito. La parte demandada reconvino. En primera instancia por la S.D. N° 290 impugnada, se resolvió hacer lugar a la demanda y desestimar la demanda reconvencional deducida

por LAMEN S.A. Asimismo, al tiempo de producirse el accidente, se inició un sumario "en averiguacióh de un supuestos hecho de lesión corporal y danos materiales" ante el Juez de Paz de Nueva Genuania a instancia del parte policial remitido al juzgado.

2 En segunda instancia se confirmó la sentencia civil dictada por el inferior.3 Se presenta ahora ante esta Corte el accionante y alega que las sentencias así dictadas son arbitrarias ya que la parte actora "no ha producido ninguna prueba concluyente sólida que avale las pretensiones de sus derechos". Argumenta también que se ha transgredido el derecho a la defensa en juicio y el principio de "prejudicialidad" establecido en el art. 1865 del Código Civil.  

4  La acción debe ser rechazada. Las manifestaciones hechas por el peticionante denotan un; desacuerdo con el resultado del juicio. Pero dicha discrepancia no amerita una declaración de inconstitucionalidad. La finalidad de esta acción es reparar efectivas violaciones constitucionales que por cierto, no se verifican en autos. Es abundante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de rechazar aquellas aacciones que pretenden la apertura de una tercera instancia de revisión. En cuanto al tema de la "prejudicialidad" señalado por el accionante, lo que a su criterio lo agravia es que estando pendiente el juicio criminal se hayan dictado las sentencias en el juicio civil. El Código Civil establece ciertamente, que si la acción penal fue iniciada con anterioridad a la acción civil, en esta última no podrá dictarse sentencia antes de que exista una sentencia ante la instancia penal. Pero el juicio penal al que hace referencia el accionante es una acción iniciada de oficio y donde el particular afectado no ha iniciado la acción penal propiamente dicha, no ha querellado, y cayo resultado en nada afecta a la obligación de resarcir habiéndose comprobado en el juicio civil el daño y la culpa. El tribunal de apelación ha argumentado con tino que "El concepto de culpa en la actualidad en lo civil es diferente en cuanto a la amplitud de su acepción y la objetividad de su carácter. La culpa penal está siempre condicionadas a la intencionalidad dolosa; en cambio, la civil no reviste dicho carácter. Sobre todo en los cuasidelitos originados en los accidente de tránsito, nuestros tribunales se alejan la culpa, consagrado en la teoría objetiva. De tal suerte, el actor puede ser absuelto de culpa y no obstante, puede ser condenado a la reparación de daños y perjuicios' salvo cuando el accidente fuere ocasionado pro culpa exclusiva de la víctima (art. 1846y sgtes. C.C.). Las resoluciones así dictadas, escapan a una tacha de arbitrariedad. Constituyen el producto de un examen minucioso de las constancias de autos, habiendo los jueces realizado un análisis detallado de los factores que los llevaron a la convicción de hacer lograr a la demanda. Por tanto, al no existir visos de arbitrariedad y no existiendo violaciones constitucionales que enmendar, voto por el rechazo de la presente acción.----------------------------------------------------

5 Las costas a cargo de la perdidosa.------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------------
Ante mí:


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