Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinte ocho días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:"Karl Wolfgang Weber s/ extradición", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado, Dr. Aníbal Cabrera Verón.-----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?----------------------------

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: El Fiscal General del Estado se presenta ante esta Corte y solicita la declaración de inconstitucionalidad de la S.D. N° 16 de fecha 9 de mayo de 1995 dictada por e Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 6 de marzo de 1996 dictado por el Tribunal de Apelación del Crimen, Segunda Sala, fallos en virtud de los cuales se resolvió no hacer lugar al pedido de extradición del Sr. Karl Wolfgang Weber solicitado por la República Federal de Alemania. El Representante del Ministerio Público funda su pretensión en la transgresión de los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional y en la arbitrariedad de los fallos.-------------------------

Del análisis de los antecedente del caso y del planteamiento formulado por el accionante se advierte que nos encontramos ante sentencias arbitrarias que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio. Poseen un fundamento solo aparente que las descalifica como acto jurisdiccional válido, afectando garantías constitucionales que merecen reparo por parte de esta Corte.-----

En primer lugar el pronunciamiento omite valorar adecuadamente la documentación presentada, creando una situación de riesgo al prescindir de constancias que influyen de modo determinante en la suerte del pedido. En segundo lugar, se hacen consideraciones alejadas a la realidad de autos conforme paso a exponer a continuación.--------------------------

Al fin de realizar un análisis prolijo extraigo sucintamente los fundamentos del fallo del Juez de primera instancia para rechazar el pedido:----------

1ro. Documentación adjuntada a la solicitud: "...no existe documento alguno qu acredite que la misma (juez) era la competente para expedir mandatos de extradición ni se ha acompañado copia de la resolución que decrete tal extradición", "...los recaudos que se acompañan a la Nota Verbal remitida por el Señor Embajador de la República de Federal de Alemania, como el auto de detención o arresto y las disposiciones del Código Penal Alemán, se advierte que los mismos son copias simples y fotocopias sin certificación alguna...";-----------------------------------------

2do. Prescripción: No se incluye en el pedido el texto de la disposición legal que rige la materia de la prescripción, no pudiendo el juzgado analizar este aspecto;-------

3ro. Falta de identidad de normas y de penas entre la legislación penal alemana la nacional;---------------------------------------------------------------------------------

4to. Nacionalidad requerido: obtuvo la ciudadanía paraguaya en 1993.-

A su vez el Tribunal de Apelación con similares argumentos confirmó el rechazo del pedido de extradición:-----

lro. Competencia del Juzgado: no se aclara debidamente "...si la peticionante tiene o no facultades para librar exhortos de extradición";

2do. Prescripción: "...no transcribe las disposiciones que legislan el funcionamiento de la prescripción";--------------------------

3ro. No se aclara el tipo de pena: "El Código Penal Alemán para los delitos de estafa o abuso de confianza prevé, conforme consta de las documentales de autos penas optativas e indistintas de "prisión" o "multa". El Tratado no establece la extradición por delitos sancionados con multas, y en el presente caso la justicia alemana no se pronunció si impondrá pena de prisión o la de multa al requerido, caso este último en que la extradición sería improcedente";------------------------------

4to. Nacionalidad del requerido.------



  1. Los documentos que constan en los autos traídos a revisión de esta Corte, no dejan lugar a dudas sobre la competencia de la Juez exhortante ni sobre la legitimidad de la orden de prisión. Para la tramitación de lo mismo tuvo intervención el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país y el Embajador de la República Federal de Alemania. Estos documentos fueron introducidos por la vía diplomática siendo un absurdo discutir su validez o autenticidad. La jurisprudencia de nuestros tribunales avala esta postura: "FALLOS: 1 El pedido de extradición “...remitido por el conducto diplomático correspondiente ... constituye por sí sola argumentos suficientes de autenticidad, y así lo han entendido numerosos pronunciamientos jurisprudenciales...” (S.D. N° 18 de fecha 14 de setiembre de 1984, Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2da. Sala; S.D. N° 14, de fecha 20 de mayo de 1966, Tribunal de Apelación en lo Criminal) ...” Acuerdo y Sentencia N° 3 del 26/lI/86, Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2da. Sala; 2 El exhorto, según se infiere de la nota del Señor Ministro de Relaciones Exteriores, ha sido introducido por la vía diplomática ... no necesita de consiguiente ser autenticado". A.I. N° 226 del 3/VII/37 (Código de Procedimientos Penales, Concordancias y Jurisprudencia, Arnaldo Giménez, Edit. El Foro, pág. 373). En este punto conviene resaltar que la institución de la extradición obedece a la necesidad de cooperación entre los Estados para reprimir la criminalidad. Su importancia radica en esta recíproca ayuda de asistencia judicial que no puede obstruirse con el pretexto de documentación insuficiente cuando los canales legales han sido perfectamente agotados. En este sentido traigo a colación la siguiente jurisprudencia: "El Juez tiene la obligación de analizar detenidamente la presentación del legajo de extradición en el momento de su presentación al Juzgado, para determinar si se hallan o no reunidos los requisitos exigidos por la legislación positiva que regula dicha tramitación ... si están reunidos todos los requisitos formales ... dará trámite inmediato a su pedido; en caso contrario ... el Juez debe remitir los autos al Juzgado de origen para subsanarlos y ponerlos en condiciones para una normal tramitación, por la asistencia jurídica internacional que predomina en este campo. Es más, por un elemental principio de economía procesal, no es admisible que si el Juez encuentra defectos formales en el pedido de este tipo, lo rechace recién en el fallo, luego de desarrollarse todo el trámite del juicio, como lo hizo en el caso en estudio..." Acuerdo y Sentencia N° 4 del 6/X/82, Corte Suprema de Justicia," (Opus citada, pág. 376). Estas consideraciones me llevan a la convicción de que el argumento esgrimido por los magistrados en el primer aspecto señalado, es un argumento frágil.------------------------------------------------------

  2. Por otra parte, el art. 10 del Tratado de Extradición que rige el caso que nos ocupa, establece las formalidades que debe reunir la petición en los siguientes términos: "La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática. Deberá ir acompañada: lro. Del original o de una copia auténtica de la orden de arresto, o de otra disposición del mismo valor o de la sentencia condenatoria, documentos que tiene que ser dictados por la autoridad competente según las formas prescriptas en el Estado requirente, y tienen que indicar el hecho punible, el que ha sido cometido; 2do. De la copia de las disposiciones legales aplicables al crimen o delito; 3ro. En cuanto sea posible, de las señas del individuo reclamado y de cualesquiera otros informes que sirvan para establecer su identidad, su persona y su nacionalidad. Siempre que lo exija la parte requerida, será presentada una traducción de estos documentos en el idioma del pais requerido". En ninguno de los requisitos figura la demostración de que el delito no se encuentra prescripto. Se habla de la prescripción en el art. 3 que habla de los casos en que la extradición no tendrá lugar. En este sentido la demostración de la prescripción del delito corresponde a la defensa, puesto que desde el momento en que el país requirente invoca el delito y la pena como motivadores de la petición, es porque considera a los mismos como no prescriptos.---

  3. 3 Los magistrados que rechazaron el pedido de extradición argumentaron la falta de identidad de normas entre la legislación paraguaya y alemana. Nuestro Código Penal en su art. 396 establece: "El que con nombre supuesto, calidad simulada, falsos titulos, influencia mentida u otros manejos o artificios dolosos propios para engañar o sorprender la buena fe, indujere a alguno en error y se procurase de esta manera a si mismo, o a un tercero un provecho indebido con daño de otro, será castigado con penitenciaria de uno a tres meses si el perjuicio sufrido no excediere de quinientos pesos” Si pasare de esta suma, el exceso se complicará a razón de un dia de penitenciaria por cada diez a veinte pesos". A su vez el articulo del Código Penal Alemán en su art. 263 transcripto en autos dice: "Quien con la intención de procurar un beneficio patrimonial ilegal para si mismo o para un tercero perjudique el patrimonio de otro creando o manteniendo un error bajo falsa apariencias o mediante la desfiguración o supresión de hechos veridicos, será sentenciado a una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con una multa". Otros articulos que son similares entre si son el art. 401 del C.P. y el art. 266 del Código Penal Alemán que tratan del abuso de confianza y por razones de brevedad no transcribo. Es decir, se puede afirmar sin lugar a equívocos que los delitos imputados al Sr. Karl Wolfgang Weber son delitos comunes previstos en ambas legislaciones. Por tanto, resulta alejado del contexto legal del presente caso este argumento.--------------------------------------------------------------------------- 4 Otro punto cuestionado en cuanto al pedido de extradición es el referente al de la ciudadanía del Sr. Karl Wolfgang Weber. Se discute en autos esta circunstancia porque de tener la paraguaya no seria susceptible de extradición. El texto oficial del Tratado utiliza la palabra "ciudadanía". El art. 152 de la Constitución Nacional establece claramente: "De la ciudadanía. Son ciudadanos: ...2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización después de dos años de haberla obtenido". El Sr. Weber adquirió la ciudadanía el 16 de agosto de 1993. Al momento de solicitarse su extradición aún no tenía la ciudadanía por lo cual no puede acogerse a este beneficio.----------------Los razonamientos descriptos precedentemente llevan a considerar a los fallos arbitrarios y transgresores de la Constitución Nacional. Voto en consecuencia por hacer lugar a la presente acción, con costas.--------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 195

Asunción, 28 de abril de1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

HACER LUGAR, con costas a la presente acción de inconstitucionalidad intentada y en consecuencia declarar la nulidad de la S.D. N° 16 de fecha 9 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Quinto Turno, y el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 6 de marzo de 1996 dictada por el Tribunal de Apelación del Crimen, Segunda Sala.--------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/ EN EL JUICIO: "RAUL BREUER RODRIGUEZ ALCALA C/ CARMELO CABRERA S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO: 1998 - N° 051. ---------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a veinte y ocho días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RAUL BREUER RODRIGUEZ ALCALA C/ CARMELO CABRERA S/ COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el Abog. Felino Amarilla.-------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------


C U E S T I O N :
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-----------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: "Que, se presentó ante esta Corte el Abog. Felino Amarilla en representación de Carmelo Cabrera y deduce el recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 87 de fecha 10 de noviembre de 1.998 dictado por la Sala Constitucional de la Corte y fundamenta el recurso en los siguientes términos: "...no resulta claro a la luz de las consideraciones expuestas en la acción deducida si el DOCUMENTO BASE DE LA PRESENTE EJECUCION CONSISTE EN UN PAGARE A LA ORDEN, cuyos requisitos para su validez se rigen por las disposiciones establecidas en el art. 1535 y sgtes. del Código Civil o un "TITULO AL PORTADOR", tal como se ejecutó la acción de referencia...".----------------------------------------------------------------

Que, el art. 387 del C.P.C. establece que el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir errores materiales, aclarar expresiones oscuras sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir omisiones en las que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-------------------------

Que, el presente juicio se inició con el objeto de que esta Corte controle la constitucionalidad de dos sentencias, una en primera y la otra en segunda instancia, que rechazaron las excepciones de inhabilidad de título y falta de acción. El Acuerdo y Sentencia dictado por esta Corte se ha expedido sobre el punto, no existiendo expresiones oscuras que aclarar.--------------------------------Que del escrito del peticionario no surgen los supuestos antes citados por lo que considero que el recurso de aclaratoria debe ser rechazado.---------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 194

Asunción, 28 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido.

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Mercedes Peralta y otra c/ Boutique De las Novias y/o responsable s/ cobro de guaraníes" AÑO: 1998 N° 165. ----------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES



En Asunción del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de abri1 del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Mercedes Peralta y otra c/ Boutique De las Novias y/o responsable s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Roberto Inglés.---------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------
C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Juan Roberto Inglés se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 211 del 24 de setiembre de 1997 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia No. 17 del 10 de marzo de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.-------------------------------

1 El primero de los fallos impugnados resolvió hacer lugar a la demanda laboral promovida contra la Boutique de Las Novias y/o Teresa Sanabria de Velázquez condenando a la demandada a pagar las sumas resultantes de la liquidación practicada en la resolución. La decisión fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia No. 17, también atacado de inconstitucional por esta vía.-----------------------

2 El impugnante sostiene que se trata de fallos arbitrarios, sin fundamento legal alguno y dictados en violación al debido proceso.-------

3 La acción no puede prosperar.-------

Las resoluciones cuestionadas han sido dictadas conforme a derecho, y de acuerdo los elementos de juicio que los juzgadores consideraron decisivos en la solución el conflicto. Se puede concluir sin lugar a dudas que los magistrados han estudiado las cuestiones sometidas a su jurisdicción, encuadrados en un razonamiento lógico y jurídico y sin discriminar disposición alguna de la Constitución Nacional.

En cuanto a la arbitrariedad, cabe señalar que para que la misma quede configurada, los desaciertos deben ser de una magnitud tal, que permita descartar toda posibilidad de error, o de meras discrepancias subjetivas con el criterio interpretativo de los jueces. En el caso que nos ocupa, es evidente que la cuestión se centra en una disconformidad con lo resuelto por los juzgadores, quienes por cierto, han dictado sus respectivas resoluciones en base a una evaluación objetiva de las constancias de autos.--------------------------------------------------------

Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 193

Asunción, 28 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada .-----------

ANOTAR, registrar y notificar .--------------------------------------

Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BANCO BUSAIF S.A. DE FOMENTO E INVERSION E.C.A. C/ MAIA S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO HIPOTECARIO" AÑO: 1.998 - N° 477.--------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y siete días del mes abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANEZ GADEA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "BANCO BUSAIF S.A. DE FOMENTO E INVERSION E.C.A. C/ MAIA S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO HIPOTECARIO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Carlota María Rivarola.---------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------



C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: "La Abogada Carlota María Rivarola, por la firma Maia S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 284, de fecha 13 de marzo de 1998, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, y contra el A.I. N° 299, de fecha 9 de julio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos individualizados arriba.----------

En virtud del fallo de primera instancia se resolvió "no hacer lugar ...a los incidentes de nulidad de actuaciones, redargución de falsedad de cédulas de notificaciones y nulidad de remate promovidos por la parte demandada Maia S.A., por improcedentes y extemporáneos". Dicha resolución fue confirmada en alzada. ----

Como principal agravio argumenta la accionante que el derecho a la defensa en juicio de su mandante ha sido violentado por haberse llevado el juicio ejecutivo totalmente a sus espaldas. Las notificaciones fueron practicadas, según sus términos, en otro domicilio que el especial constituido en la escritura hipotecaria. -----------------

Las constancias de autos respaldan, sin embargo, lo resuelto por los jueces de las instancias ordinarias. Las decisiones judiciales cuestionadas están basadas en las leyes vigentes en la materia y han resuelto el conflicto en la única forma que podían hacerlo. Las notificaciones sí fueron practicadas en el domicilio especial constituido en la escritura hipotecaria y reúnen todos los requisitos legales para tener la credibilidad de un instrumento público. La accionante no ha probado la falsedad o nulidad de aquellas y en estas condiciones sus argumentos resultan insostenibles por lo que, en consecuencia, la acción instaurada deviene improcedente.

De todos modos, cabe recordar que las decisiones tomadas en un juicio ejecutivo tienen fuerza de cosa juzgada formal, por lo que pueden ser modificadas en el juicio ordinario correspondiente.------

En conclusión, atendiendo a lo expresado precedentemente y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la vencida. Corresponde igualmente señalar que la Ab. Carlota María Rivarola al plantear una acción manifiestamente improcedente como la presente, tendiente a obstaculizar la tramitación del proceso, revela una inconducta procesal conforme a los arts. 51 y siguientes del C.P.C., por lo que corresponde sancionar a la citada profesional con apercibimiento, debiendo tomarse nota en su legajo personal. Es mi voto.---------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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