Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 203


Asunción, 5 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Artibac S.R.L. c/ Bolsi Plast S.A. s/ preparación de acción ejecutiva" AÑO: 1998 N° 80.---------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS DOS
En Asunción del Paraguay, a los cuatro días del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Artibac S.R.L. c/ Bolsi Plast S.A. s/ preparación de acción ejecutiva", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Carlos Paredes.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Juan Carlos Paredes, en representación de la firma Bolsi Plast S.A., se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 17 de febrero de 1997 y el A.I. N° 1673 de fecha 27 de diciembre de 1996, dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno.-------------------------------------

También impugna el A.I. N° 20 de fecha 16 de febrero de 1998 dictado por el

Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.-------

1 El juez de primera instancia, rechazó el pedido de caducidad de instancia planteado por la parte demandada (actora en esta acción), por improcedente.------------------------

Por la providencia del 17 de febrero de 1997, el mismo magistrado resolvió no hacer lugar a los recurso de apelación y nulidad interpuestos contra el citado auto interlocutorio, por extemporáneos. El apelante ocurrió en queja ante el Tribunal, siendo ésta rechazada por el argumento de que, efectivamente, Ios recursos de apelación y nulidad habían sido interpuestos en forma extemporánea.--------------------

2 El accionante califica a la interpretación realizada por los magistrados, de arbitraria y por tal motivo solicita la nulidad de sus respectivas resoluciones.-------------------

3 La acción debe ser rechazada.--------

El accionante pretende, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, están contestes en sostener que las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación y aplicación de leyes, son ajenas a la inconstitucionalidad. Ambas constituyen facultades privativas de los jueces y por ende, resultan irrevisables por esta Corte salvo constatación de violaciones de carácter constitucional que así lo autoricen.-------------------------------------------------
En el caso de autos, no se aprecian violaciones de esta naturalaza. Tampoco vicios o defectos graves como para considerarla arbitraria. Por el contrario, la resolución impugnada es producto del razonamiento realizado por los jueces en el marco de sus facultades legales y en base a un criterio que no puede ser cuestionado por esta vía.---------------------

Por tanto, en atención a estas consideraciones, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 202


Asunción, 4 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR con costas la presente acción de inconstitucionalidad intentada.-

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Máxima Meza Vda. de Florentín por sus hijas menores Luz Marina Florentín Meza y Stella Marys Florentín Meza c/ Resolución N° 180, de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda" AÑO: 1998 N° 126.---------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS UNO
En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Máxima Meza Vda. de Florentín por sus hijas menores Luz Marina Florentín Meza y Stella Marys Florentín Meza c/ Resolución 180, de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Máxima Meza Vda. de Florentín, por sus hijas menores Luz Marina Florentín Meza y Stella Marys Florentín Meza, bajo patrocinio de abogado.--------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. LEZCANO CLAUDE dijo: La señora Máxima Meza Vda. de Florentín, en representación de sus hijas menores Luz Marina Florentín Meza y Stella Marys Florentín Meza, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 180, de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda.

En virtud de la resolución N° 180/98 se resolvió denegar por improcedente la solicitud de pensión como herederas del extinto SubOficial Principal (S.R.) Eustacio Florentín Robles presentada por la señora Máxima Meza Vda. de Florentín en representación de sus nombradas hijas menores.

Según se expresa en el considerando de la resolución impaguada, el fallecimiento del señor Florentín Robles se produjo el 15 de julio de 1995. La solicitud de pensión fue presentada en el Ministerio de Defensa Nacional el 6 de agosto de 1997.-------------------------------------------------------

La Ley N° 847/9O, "Estatuto del Personal Militar", vigente en ese entonces, establecía en su artículo 176 lo siguiente: "El derecho de solicitar la pensión prescribe a los doce meses". En consecuencia, habiéndose presentado la solicitud fuera del plazo mencionado, resultaba improcedente por extemporánea. La autoridad administrativa entendió, a nuestro criterio en forma acertada, que en ausencia de una disposición expresa en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, debía recurrirse a las normas del derecho común. De este modo se concluyó que dicho plazo debía computarse a partir del fallecimiento del señor Florentín Robles.

La Ley N° 1115, del 26 de agosto de 1997, "Del Estatuto del Personal Militar", derogó la anterior ley, y en relación con el tema en discusión estableció que "el derecho de solicitar la pensión es imprescriptible" (artículo 227). Pero esta modificación posterior, en nada puede afectar la constitucionalidad de una resolución dictada de conformidad con legislación vigente en ese momento.-------------------

En cuanto a que se trata no de una solicitud de pensión, sino de traspaso de una pensión ya concedida con anterioridad, conviene tener presentes las disposiciones de la Ley N° 847/80 que denomina "haber de retiro" a la suma de dinero que corresponde al militar y "pensión" a la que reciben los herederos del militar fallecido. Los artículos pertinentes son los siguientes:---------------------------

Art. 149. "El Haber de Retiro del Personal Militar se establece sobre monto total del último sueldo que tuviere el militar en el momento de pasar a la situación de inactividad".----------------------

Art. 159. "Se entiende por pensión, la suma mensual que reciben los herederos del Militar fallecido estando en actividad o en situación de retiro, y cuando el fallecimiento hubiere ocurrido en algunas de las condiciones previstas en el presente Capítulo...".-----------------------

Debe mencionarse que en el presente caso la solicitud de pensión se formula en calidad de herederos de un militar y no como herederos de un excombatiente de la Guerra del Chaco.------------------------------

En el caso de los citados excombatientes, los plazos de prescripción para reclamar la respectiva pensión o su traspaso, o los gastos de sepelio, fueron reducidos por leyes posteriores al Código Civil (que contiene la disposición del citado Art. 659, inc. e), en transgresión a lo dispuesto en la Constitución en cuanto a que "los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente" (artículo 13O, tercer párrafo).------------------------------------------------

Por tanto, el caso en estudio es diferente a la resolución que deniega por extemporáneo el pedido de pensión, no viola ninguna disposición de rango constitucional. -----------------------------------------------------------------------------------

No existiendo conculcación alguna de preceptos de rango constitucional, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.------


A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--
Ante mí:


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