Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 204


Asunción, 5 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR con costas la presente acción de inconstitucionalidad intentada.-

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Javier Martínez y otros c/ Eugenio Duarte y otros s/ amparo constitucional" AÑO: 1997. N° 508.




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TRES
En Asunción del Paraguay, a los cinco días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Javier Martínez y otros c/ Eugenio Duarte y otros s/ amparo constitucional", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Eugenio Duarte, Cresencio Vergara, Amón Vergara, Vicente Vera, Mercedes Núñez de Coronil y Carlos Troche, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.-------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Los Sres. Eugenio Duarte, Cresencio Vergara, Amón Vergara, Vicente Vera, Mercedes Núñez de Coronil y Carlos Troche, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, plantean acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 122 de fecha 17 de junio de 1997 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Villarrica y contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 10 de julio de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación de la citada Circunscripción Judicial.--------------------------

1 El director y docentes de la Escuela "Potrero Báez, Dr. Raúl Peña, Graduada N° 11", promovieron la acción de amparo a fin de hacer efectivo el derecho al trabajo consagrado por el art. 86 de la Constitución Nacional de cuyo ejercicio se vieron privados por actos ilegítimos de padres de los alumnos. El amparo fue acogido favorablemente en ambas instancias. Los magistrados, concluyeron que las declaraciones de los testigos ilustraban claramente el ambiente de violencia generado por parte de los demandados, quienes impedían la entrada de los profesores a la escuela y consecuentemente, el inicio de las clases.-------------------------
2 Los accionantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones que hicieron lugar al amparo, alegando la violación del art. 256 de la Constitución Nacional y la arbitrariedad de las mismas.-----------------------------------

3 La acción debe ser rechazada.------

31 E1 amparo, como es sabido, constituye una garantía constitucional que tiene por objeto la tutela de los derechos consagrados por la Constitución y las leyes. Requiere para su procedencia que el acto contra el cual se deduce, adolezca la ilegitimidad manifiesta, y que no exista otra vía legal adecuada para dar satisfacción cabal a las pretensiones del afectado dada la urgencia del caso. Los magistrados, sin lugar a dudas, han verificado la concurrencia de estos requisitos, vale decir, han dictado sus resoluciones ajustándose a lo establecido en el art. 134 de la Constitución Nacional. En cuanto al requisito de la "inexistencia de asuntos pendientes de resolución entre las mismas partes" al que hacen mención los impugnantes, cabe destacar que para ello, debe existir una relación directa entre tales asuntos y el objeto o materia del amparo. Esta situación no se ha dado en el presente caso, según explicaron los juzgadores. Se trata pues de una cuestión definitivamente resuelta sobre la que no caben mayores consideraciones.-------------------------------------------------------------------------------------

32 Resulta evidente la intención de los accionantes de trasladar a esta instancia la discusión sostenida a lo largo del juicio. E1 Acuerdo y Sentencia N° 418 de fecha 31 de octubre de 1996, expone claramente el criterio de esta Corte respecto de acciones intentadas con esta finalidad: "La cuestión planteada ha sido discutida oportunamente en las instancias precedentes por lo que un nuevo estudio de la misma convertiría a esta Corte en una inadecuada tercera instancia. Su carácter excepcional admite la revisión de sentencias que presentan deficiencias lógicas de razonamiento, una total carencia de fundamento normativo, o un apartamiento caprichoso de las constancias de la causa". Estos últimos vicios que comúnmente exhiben las sentencias arbitrarias, no se observan en el caso en estudio. Por tanto, voto por el rechazo de la acción planteada.-----------------------------------------------

4 Las costas, a la perdidosa.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------
Ante mí:


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