Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 212


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.

IMPONER costas a la perdidosa.----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Carlos Leiva Fornera y Nélida Fornera de Leiva c/ Bancosur S.A. s/ disolución societaria, medidas cautelares, obligación de dar sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios” AÑO: 1998. Nº 355”.--------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS ONCE
En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Carlos Leiva Fornera y Nélida Fornera de Leiva c/ Bancosur s/ disolución societaria, medidas cautelares, obligación de dar sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Carlos Leiva Fornera y Nélida Fornera de Leiva, por sus propios derechos.----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: 1 Los Sres. Carlos Leiva Fornera y Nélida Fornera de Leiva, se presentan por sus propios derechos, a plantear acción de incons6tucionalidad contra el A.I N° 205 de fecha 13 de mayo de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Primera Sala, en virtud del cual, se declaró operada la caducidad de instancia. También impugnan la providencia de fecha 28 de mayo de 1998, por la cual, el citado órgano judicial resolvió no hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el mencionado auto interlocutorio, por extemporánea e improcedente.--------------------

2 La acción no puede prosperar.

 El escrito presentado en esta oportunidad no reúne las exigencias que, según doctrina reiteradamente señalada por esta Corte, debe llenar todo escrito mediante el cual se plantea una acción de incons6tucionalidad. En efecto, en el mismo no sólo se deben citar los artículos de la Constitución Nacional supuestamente infringidos, sino que además, es necesario explicar de qué manera se han hecho efectivas tales violaciones. A tal efecto, el accionante debe exponer los antecedentes y motivos que justifiquen sus pretensiones demostrando la conexión existente entre las supuestas transgresiones, y los puntos debatidos del proceso. En el Acuerdo y Sentencia N° 85/96, esta Corte exponía: "El escrito  mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos, de manera que se baste a si mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica... " (CS, Asunción, abril, 12, 1996, Ac y Sent. N° 85). Por su parte, el ilustre autor argentino Néstor Pedro Sagües, también explica: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada". (Néstor Pedro Sagües, "Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Tomo 2, pág. 7.---------------------

De cualquier manera, de las resoluciones impugnadas no surge violación alguna susceptible de ser reparada por esta vía. Tampoco vicios o defectos graves que permitan calificarlas de arbitrarias. Por tanto, corresponde rechazar la acción planteada, con costas. Así voto.----------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------------
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 211


Asunción, 12 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

ANOTAR y registrar y notificar .----------------------------------------------------
Ante mí:
CAUSA: "JUAN ANGEL AMARILLA ZARATE C/ RESOLUCION Nº 671, DEL 3/DIC/96 Y LA Nº 143 DEL 10/FEB./97 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NUEVE

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr WILDO RIENZI GALEANO, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y los Doctores JERONIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado "JUAN ANGEL AMARILLA ZARATE C/ RESOLUCION Nº 671, DEL 3/DIC/96 Y LA Nº 143 DEL l0/FEB/97, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 16 de abril de 1998, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.--------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear lo siguientes.----------------------------------------------------
C U E S T I O N E S :
Es nula la sentencia apelada?.----------------------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? .---------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES .---------------------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr RIENZI GALEANO dijo: El recurrente funda el recurso de nulidad planteado, Que según el mismo la resolución impugnada se aparta ostensiblemente de las mínimas reglas de juricidad que exigen las normas del debido proceso, todo lo cual vicia de nulidad insanable el fallo de marras por vulneración de garantías constitucionales (principio de legalidad y razonamiento Jurídico de los fallos y resoluciones judiciales). Al respecto, estimo que los agravios expresados por el nulidicente carecen de fundamento, ya que el Tribunal Inferior en el considerando de la sentencia atacada ha realizado un concienzudo análisis de las pruebas rendidas en autos, siendo su decisión congruente con los argumentos expuestos en ella.Ahora bien, si el fallo se halla ajustado a derecho, eso se verá cuando más adelante se trate el recurso de apelación incoado Por otro lado, no se observan en el Acuerdo y Sentencia recurrido, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO.-----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos .------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 18 de 16 de abril de 1998, resolvió: HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA deducida por el Señor JUAN ANGEL AMARILLA ZARATE C/ RESOLUCIONES N° 671, DEL 3/DIC/96 Y LA N° 143 DEL 10/FEB/97, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con los alcances previstos en el exordio de la presente resolución REVOCAR LAS RESOLUCIONES N° 671, DEL 3/DIC/96 Y LA N° 143 DEL 10/FEB/97, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.-----------------------------------------------------------------------------------------

El Abogado Alfredo Enrique Kronawetter, se agravia en contra de la resolución emanada del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, expresando que de las actuaciones del sumario administrativo como de las conclusiones del Juez Instructor, así como de la Resolución N° 671 del 3 de diciembre de 1996, se desprenden de una manera concreta todos y cada uno de los argumentos conclusivos respecto a la responsabilidad del funcionario que sustenta la aplicación de una sanción administrativa Señala que los argumentos se han basado en pruebas testificales, en una inspección del lugar de los hechos y en una apreciación conforme a la sana crítica de los elementos configurantes de una negligencia o falta observancia de las obligaciones que como funcionario asistía al citado Juan Angel Amarilla Asimismo el referido profesional manifiesta que se halla corroborado que el Sr. Juan Angel Amarilla era el funcionario que había introducido expediente precisamente individualizados en los autos administrativos en una mochila deportiva sin dejarlo bajo, resguardo o el debido cuidado que por la naturaleza de las funciones asistía al empleado. Igualmente se ha dispensado una conclusión unívoca de que esta macánica de guardar expediente correspondientes al trabajo del funcionario y bajo su cuidado, no constituía una actividad ordinaria o normal y que asimismo los funcionarios que depusieran y que correspondían a la misma dependencia en la que prestaba servicio el demandante,; observaron en esa ocasión ni en anteriores oportunidades similares temperamentos. Todos estos extremos consolidan tesitura del Juez Instructor y las conclusiones acerca de inobservancia de los deberes de resguardo relativo adocumentación en poder del funcionario y que se erige en una regla mucho más exigente para la Contraloría General de República toda vez que es la encargada de la fiscalización control de las actunciones de los órganos que integran Administración Pública. Lógicamente ese control extrapoder que compete a la Contraloría General de la República descansa en el estudio y análisis de documentos y actos decisorios que emanan de las distintas reparticiones, lo cual, resultar tergiversado de no contarse con los elementos documentales que basamente el estudio y la posterior conclusión del órgano contralor .Afirma el citado abogado, que eso es lo que precisamente se trata de resguardar cuando el funcionario encargado del control y custodia de documentos los tenga a salvo de cualquier eventualidad que guarde relación con el caso fortuito, más nunca con el resultado de falta de previsiones necesarias que determinen una suerte de negligencia, impericia o inobservancia de los deberes que normalmente asiste al guardador o depositario de documentos públicos. Va de suyo entonces, que el demandante ha incursado su conducta dentro de los criterios de inobservancia de los deberes que habitualmente corresponde al guardados de documentos, los que al no dotarlo en un lugar seguro, puso en peligro el buen desarrollo y encaramiento de las tareas analíticas encomendadas a la Contraloría General de la República, sea por la eventual pérdida, sustracción o desaparición física de los documentos lo que si bien no ocurrió con carácter de definidad, no por ello deja de configurar una falta o inobservancia de las obligaciones del funcionario público.------------------------------------------------------------------------------------------

Que entrando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, primeramente debo señalar que no existe controversia sobre el hecho que ha dado origen a la sanción adoptada en sede administrativa Es decir que está plenamente aceptado por las partes litigantes que el funcionario Juan Angel Amarilla guardó los expedientes en su boleón deportivo al costado de su escritorio al retirarse de su lugar de trabajo Adudo el mismo durante el sumario que se vio obligado a proceder de esta manera, ante la falta de espacio en su escritorio.----------------------------------------------------------------

Que estando como he dicho el hecho plenamente acreditado, hay que examinar si la sanción impuesta por la Contraloría se adecua a la gravedad de la falta cometida Al respecto, observo que el Juez Instructor (fs. 15/18) declaró que el manejo negligente de los documentos bajo su guarda por parte del funcionario Juan Angel Amarilla, violó el art 32 inc a del Estatuto del Funcionario Publico, calificando la falta cometida como pasible de medidas disciplinarias de segundo grado, a tenor del art. 52 inc 9° del citado cuerpo legal teniendo en consideración la reincidencia múltiple e incumplimiento de sus obligaciones (multas por llegadas tardías. El dictamen del Juez Instructor, sirvió de basamento la Resolución No. 671, emitida por el Contralor y el Sub Contralor General de la República, del 3 de diciembre de 1996 (fs. 13), que suspendió al referido funcionario por el término de 45 días, de conformidad a lo establecido en el art 49 inc 3°) de la Ley 200/70. Posteriormente, ante el recurso de reconsideración planteado por el Sr Juan Angel Amarilla, la Contraloría por Resolución N° 143 del 10 de febrero de 1997 resolvió modificar el art. 2° de la Resolución N° 671 reduciendo el tiempo de suspensión a 22 días de suspensión en el trabajo sin goce de sueldo.-------------------------------------------------

Que teniendo en cuenta los elementos de juicio referido precedentemente, me pregunto: el hecho de dejar guardados los expedientes en un bolsón deportivo dentro de la sede de la institución donde presta servicios el mencionado funcionario constituye o no un manejo negligente por parte del mismo?.Al respecto, resulta pertinente señalar que por negligencia en una de sus acepciones, debe entenderse como la omisión más menos voluntaria pero consciente de la diligencia en la guarda o gestión de los bienes. Siguiendo la línea impuesta por dicha definición, a mi parecer no existió falta de diligencia en la guarda de los expedientes a cargo del recurrente, ya que los referidos documentos nunca corrieron peligro, pues permanecieron en todo momento en la sede donde presta sus funciones, contando además la Contraloría con personal de seguridad que resguarda su sede, tal cual ha quedado acreditado durante el desarrollo del sumario.-----------------------------------------------------------------------


Consecuentemente, no puede serle imputado al Sr Juan Angel Amarilla un manejo negligente de los expedientes a su cargo. Si se le puede achacar una falta de cuidado en la manipulación de los documentos bajo su guarda.-------------------------------------

Que en consecuencia, la sanción de suspensión sin goce de sueldo en contra del supracitado funcionario dispuestas por las resoluciones emanadas de la Contraloría General de la República resultan desproporcionadas, ya no existe una adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. Se ha violado de esta manera el principio de la tipicidad, principio éste que impone la identidad entre los presupuestos fácticos de la conducta realizada y la descripta en la norma jurídica Esto implica, como reitero una perfecta adecuación entre el hecho cometido y el tipo configurado en la ley, lo cual no sucede como se ha visto en estos autos En el presente caso, el hecho ha existido, pero ha sido una simple falta que no ameritaba como se ha visto una sanción de segundo grado como la aplicada Hay que tener en cuenta que la calificación de unos hechos o de una conducta como infracción no es facultad discrecional de la administración, sino propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadramiento o sumisión de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente .----------------

Que igualmente he tenido en consideración para estimar excesivo el castigo aplicado al Sr Juan Angel Amarilla, el principio de la proporcionalidad, que aplicado a la potestad disciplinaria de la administración, impone a ésta la elección del castigo menos restrictivo, pues en virtud de este principio debe buscarse entre las sanciones la más proporcionada al desvalor antijurídico, siendo su función convertir la pluralidad de soluciones en una única posibilidad justa .-----------------------------------

Que es por ello, que en virtud de las manifestaciones formuladas precedentemente, soy del parecer que la Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confírmada con costas en todos sus términos. ES MI VOTO. A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------
Ante mí:


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