Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 201


Asunción, 3 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.----

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AROMA S.A. C/ CIAPSA s/ reconocimiento de crédito y otros" AÑO: 1998 No. 375.-----------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS
En Asunción del Paraguay, a los tres días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y WILDO RIENZI GALEANO, de la Sala Penal, quien integra esta Sala Constitucional en reemplazo del Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, quien se inhibe, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AROMA S.A. c/ CIAPSA s/ reconocimiento de crédito y otros", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Félix Antonio Díaz bajo patrocinio del Abog. Carlos González Alfonso.------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Félix Antonio Díaz bajo patrocinio del Abog. Carlos González Alfonso y dedujo la acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 159 de fecha 4 de diciembre de 1995 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del 4° Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 2 de junio de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial.-------------------------------------------------------

1-Por la primera de las resoluciones impugnadas se resolvió hacer lugar a la demanda ordinaria deducida por AROMA S.A. contra la "Compañía de Industrias Agrícolas del Paraguay Sociedad Anónima" (CIAPSA) por reconocimiento de crédito, fijación de precio, cobro de guaraníes y fijación de plazo de pago, condenando a la demandada al pago de la suma de Gs. 238.774.200. –--------------------------------------

2 En alzada por el fallo impugnado, se resolvió confirmar con costas la sentencia del inferior.-----------------------


3 Se presenta ahora ante esta Corte el peticionante y argumenta la violación de los arts. 16, 17 inciso 8, 9 y art. 256 de la Constitución Nacional.-----------

4 La presente acción debe ser rechazada. No existe transgresión constitucional que enmendar y que habilite a esta Corte anular los fallos. Los fundamentos del pedido ante esta Magistratura hacen referencia a cuestiones probatorias que ya tuvieron un estudio adecuado en las instancias inferiores, siendo evidente la intención de habilitar una tercera instancia de debate lo cual resulta a todas luces improcedente. Se argumenta, por ejemplo, que las fotocopias presentadas con el escrito de demanda no son autenticadas. Como se lee en las sentencias impugnadas este argumento ya tuvo un análisis jurídico en las otras instancias sin que existan en la tramitación de los autos violaciones constitucionales. Del estudio de las actuaciones obrantes en el expediente traído a la vista de esta Corte, se constata que los magistrados han estudiado las cuestiones sometidas a su consideración, encuadradas en un razonamiento lógico y jurídico sin transgredir preceptos constitucionales. Como ya lo señalara esta Corte en el Acuerdo y Sentencia N° 375/96: "...la acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes". En atención a estas consideraciones, voto por el rechazo de la presente acción.-----------------------------------------------------------------------------

5 Costas a la perdidosa.--------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO : 200


Asunción, 3 de mayo de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------------

IMPONER costas a la perdidosa.-----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO ".JESUS MARÍA DINATALE FELISSIER Y OTRO C/ LUCIANA AGUILERA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".------------------------------------------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Ministros de la Sala Constitucional Doctores: Luis Lezcano Claude, Raúl Sapena Brugada, y Carlos Fernández Gadea, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INSCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "JESUS MARÍA DINATALE FELISSTER Y OTRO C/ LUCIANA AGUILERA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Ignacio Pane.--------------------------------

Previo estudio de los antecendentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente:


CUESTION
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad planteada?

A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Fernández Gadea, dijo: Que, el Abog. Ignacio Pane plantea acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 175 de fecha 3 de abril de 1998 dictado por el Juez en lo Civil v Comercial del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 24 de setiembre de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala.----------------------------

El accionante sostiene que las resoluciones son arbitrarias, al haber en primer lugar sido dictada por un juez incompetente, ,ya que la acción debió ser entablada ante el juzgado de la jurisdicción correspondiente al domicilio del demandado y de asiento del objeto de la obligación; es decir el juzgado de la ciudad de Luque. El accionante señala igualmente que a pesar de hacer notar dicha situación a los miembros del Tribunal de Apelación, los mismos decidieron confirmar la sentencia de lra. Instancia. deviniendo ambas resoluciones en arbitrarias por apartarse del texto de Ley, como también atentar contra el derecho a la defensa.------------------------------

Que, corrido vista al Fiscal General del Estado este se expidió en los términos del Dictamen N° 1491 de fecha 25 de noviembre de 1998.---------------------------------

Que analizadas las resoluciones impugnadas, vemos que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia desestimaron la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que de conformidad al Art. 17 del C.O.J. el Juez competente era el de turno de Asunción.------------------------------------------------------

Que, no existen motivos para considerar a las resoluciones como arbitrarias, ya que las mismas fueron dictadas de conformidad a las disposiciones legales, ,y criterios de interpretación debidamente fundados: por lo que pretender un nuevo estudio de dichas resoluciones, seria convertir esta acción en una tercera instancia.----

Que, cabe señalar que tampoco existió indefensión, ya que el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepción, e incluso de apelar la sentencia.--------------------

Que, por lo expuesto corresponde el rechazo de la acción, con costas. Es mi voto.-----

A su turno los doctores Lezcano Claude y Sapena Brugada manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 199

Asunción, 3 de mayo de 1999

VISTO: El mérito del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad intentada.------------

COSTAS a la perdidosa.-----------------------------------------------------------------

ANOTESE notifíquese y regístrese.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ramón De los Santos Antunez c/ Longina López s/ reivindicación" AÑO: 1998 N° 197.-------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los treinta días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ramón De los Santos Antunez c/ Longina López s/ reivindicación", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Santiago Duarte Ferreira.------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E ST I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?---------------------------

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Santiago Duarte Ferreira, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 4 de marzo de 1998 dictado por el Tribumal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala por el cual se resolvió HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. Ramón de los Santos Antunez contra Leongina López sobre reivindicación de inmueble, y DESESTIMAR la demanda reconvencional promovida por ésta última sobre reconocimiento de sociedad de hecho.--------------------------------------------

El accionante aduce en forma genérica la violación del debido proceso, pero las alegaciones en que basa la inconstitucionalidad se refieren a cuestiones ya debatidas en las instancias inferiores, y no a hechos precisos, susceptibles de configurar la violación alegada.--------------------------

Esta Corte, en numerosos casos, ha recalcado la exigencia de que las acciones de inconstitucionalidad sean debidamente fundadas, de modo que no quepa duda de su viabilidad. En efecto, si lo que se persigue a través de la acción de inconstitucionalidad es la nulidad de resoluciones conculcatorias de la Constitución Nacional, lo lógico es que se exponga en forma clara y concreta cuáles son los motivos que justifican dicha petición. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las argumentaciones del accionante tienden más bien a cuestionar la tarea de los magistrados en la valoración de las pruebas, que a demostrar la existencia de violaciones constitucionales efectivas y concretas.

De cualquier manera, efectuando un análisis de la resolución impugnada, se puede concluir sin lugar a dudas que la misma no es sino consecuencia de una evaluación objetiva de las constancias de autos, y que la conclusión a la que arribaron los magistrados cuenta con un adecuado sustento jurídico y fáctico. No se advierten violaciones constitucionales ni vicios de extrema gravedad que ameriten la procedencia de la presente acción. Por tanto, voto por su rechazo, con costas a la perdidosa.-----------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 198

Asunción, 30 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la presente acción de inconstitucionalidad intentada.---------------- ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ramón Ortiz Bobadilla c/ Juan Gilberto Amarilla Romero s/ desalojo" AÑO: 1998 N° 641.-
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los treinta días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ramón Ortiz Bobadilla c/ Juan Gilberto Amarilla Romero s/ desalojo", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Nelson González Menchaca .-------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?----------------------------

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Nelson González Menchaca, en representación del Sr. Juan Gilberto Amarilla Romero, plantea acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 795 de fecha 15 de noviembre de 1997 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 20 de agosto de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala.-------------------------

1 Por las citadas resoluciones, los magistrados rechazaron las excepciones de falta de acción y retención opuestas por el Sr. Juan Gilberto Amarilla, haciendo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Sr. Ramón Ortiz Bobadilla.--------------

2 El accionante alega que los magistrados hicieron lugar a la demanda de desalojo, sin tener en consideración las pruebas producidas por su parte, contradiciendo las constancias de autos e interpretando caprichosamente las disposiciones del Código Procesal Civil.------------------------------------------------------

3 La acción no puede prosperar.--------

Los cuestionamientos del accionante se refieren fundamentalmente a la violación de las pruebas y al razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de las pretensiones de las partes. Con este tipo de argumentaciones no hace sino demostrar su discrepancia con el criterio de los jueces quienes, por cierto, han realizado una evaluación razonable de los hechos y pruebas sobre los cuales sustentan sus conclusiones. Cabe recordar, que la discordia con los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, no constituye por si sola, motivo para la impugnación por via de la acción de inconstitucionalidad. La misma, no es un recurso ni habilita una instancia más dentro del proceso. Es la "última ratio" de la que puede valerse el litigante tras acreditar la violación de algún principio, derecho o garantía de jerarquía constitucional. En el caso de autos, no se observan violaciones de esta naturaleza. Por tanto, corresponde rechazar la acción instaurada e imponer las costas a la perdidosa. Así voto.---------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi que de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 197

Asunción, 30 de abril de l999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.----------------------



IMPONER costas a la perdidosa.---------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Pilcomayo S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Elías Careaga s/ ejecución hipotecaria" AÑO: 1998 N° 497 .------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los treinta días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Pilcomayo S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Elias Careaga s/ ejecución hipotecaria", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Mario Diulio Cáceres .---------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: El Abog. Mario Diulio Cáceres, en representación del Sr. Elías Careaga, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1087 del 29 de abril de 1998 y contra el A.I. N° 418 del 20 de julio de 1998 dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Encarnación, y por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala respectivamente.--------------------

1 Por el primero de los autos interlocutorios impugnados, se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el representante convencional del Sr. Elías Careaga. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación.-------------------------

2 El accionante alega la violación de su derecho a la defensa en juicio debido a la falta de agregación del mandamiento de intimación de pago en la estación procesal oportuna.---------------------------------------------

3 La acción no puede prosperar.------------------------------------------------------------

Las argumentaciones que sostienen la presente impugnación se circunscriben a situaciones que ya fueron cuestionadas a través del incidente de nulidad de actuaciones, y estudiadas minuciosamente por los magistrados al dictar sus respectivas resoluciones.-------

En estas condiciones, resulta imposible habilitar la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la misma no puede ser utilizada para sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones sometidas a su decisión, ni abrir una tercera instancia para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. Similares fundamentos expone el Fiscal en su Dictamen N° 1564/98: "La cuestión ha sido discutida y analizada en las instancias respectivas y sabido es que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia y que los vicios o defectos de forma, como ser en este caso la agregación extemporánea del mandamiento de intimación de pago diligenciado, que no causen agrario o indefensión no dan pie a la promoción de la misma.” -----------------------------------------------------------------------

En atención a las consideraciones que anteceden, y no existiendo violaciones de orden constitucional, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 196

Asunción, 30 de abril de l999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada .------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Karl Wolfgang Weber s/ extradición" AÑO: 1996 N° 140.  -----------------------------------------
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