Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Asunción, 6 de octubre de 1995



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Asunción, 6 de octubre de 1995


VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.--------------------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------



Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS MARCELO Y FABIOLA CENTURION GOMEZ S/ ALIMENTOS.---------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, a los Excmos. Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: OSCAR PACIELLO CANDIA, Presidente y Doctores, RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, Ministros, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Carlos Marcelo y Fabiola Centurión Gómez s/ Alimentos”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Ab. Gilberto Aníbal Meza.--------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------

A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA, dijo: “Se interpone acción de inconstitucionalidad en contra de las sgtes. Resoluciones: S.D. No. 366 de fecha 27 de junio de 1994 dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor del Primer Turno y el Acuerdo y Sentencia No. 40 de fecha 9 de noviembre de 1994 dictado por la Cámara de Apelaciones del Menor. El Abogado Gilberto Aníbal Meza en representación del Sr. Carlos Adalberto Centurión Ortellado funda la inconstitucionalidad en el art. 132 de la Constitución Nacional.---------------------------------------------------------------------

El juicio principal en el cual se han dictado fallos recurridos, es un juicio de prestación de alimentos en el cual se ha dictado sentencia en primera instancia, quedando en la misma esablecido el monto de Gs. 1.500.000, que el alimentista debía proveer a sus hijos. Dicha resolución fue modificada en segunda instancia, fijándose el monto en Gs. 600.000. Las resoluciones impugnadas por la vía de esta acción han sido dictadas en la etapa de ejecución de sentencia. Por la S.D. No. 366 de fecha 27 de junio de 1994 la Juez rechazó la excepción de pago opuesta por el ejecutado y ordenó llevar adelante la ejecución. Esta sentencia fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia No. 40 de fecha 9 de noviembre de 1994. El recurrente pretende desmerecer las sentencias dictadas alegando que las mismas son arbitrarias, pero sus manifestaciones denotan más bien, su discrepancia con la interpretación que de los hechos el derecho hacen los magistrados. De las mismas no surgen arbitrariedad alguna, puesto que cuentan con fundamentos suficientes, no se apartan de la ley y hacen una apreciación razonable de las constancias de autos. “La doctrina sobre arbitrariedad alguna, puesto que cuentan con fundamentos suficientes, no se apartan de la ley y hacen una apreciación razonable de las constancias de autos. “La doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en la que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial” (“El Derecho”, CN Penal, Económico, Sala I, 17 de abril de 1984, T. 109, pág. 158). Además –“El carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presta-alimentos cuya solución depende, eminentemente de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta arbitrariedad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente aprtamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica” (Tratado de los recursos. Víctor De Santo, pág. 452).---------------------------------------------------

Por tanto en base a estas consideraciones voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por improcente, con costas.----------------

A su turno los Doctores, PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE, manifestaron que se adhieren al voto del Preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.---------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 286

Asunción, 6 de octubre de 1995



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida, con costas.------

ANOTESE y notifíquese.----------------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO:” CHUNG TE CHANG c/ OGA RAITY S.A.C.I y PEDRO RUIZ FERREIRA s/ Indemnización de daños y perjuicios”.-



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA

En Asunción, Paraguay, a los once días de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, CARLOS FERNANDEZ GADEA y ELIXENO AYALA, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado”: CHUNG TE CHANG c/ OGA RAITY SACI y/o PEDRO RUIZ FERREIRA s/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos en contra de los Acuerdos y Sentencias Nos 23 y 34 de fechas 31 de marzo y 27 de abril de 1995, dictadas en estos autos por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.---------

Previo estudio de los antecedentes, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvieron plantear las siguientes:
C U E S T I O N E S:
Es nula la sentencia recurrida?

En caso contrario está ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FERNANDEZ GADEA, SOSA ELIZECHE y AYALA.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: el Doctor FERNANDEZ GADEA, DIJO: En autos se ha alegado la nulidad de las resoluciones recurridas, por parte de la demandada, que señala que en el momento de dictar sentencia el Tribunal, tomo en consideración la declaración de los testigos Teófila María Bustamente de Ayala y Froilan Bedoya Noce, cuyas declaraciones son nulas, en razón de no haber la actuaria firmado las actas de sus declaraciones.---------------------

Efectivamente dichas actas no están firmadas por la Secretaria, pero esas nulidades son procesales y al respecto el articulo 111 del Código Procesal Civil in fine señala SI EL ACTO HA ALCANZADO SU FIN, AUNQUE FUERE IRREGULAR NO PROCEDERÁ SU ANULACION. Al respecto, el Doctor Hernán Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado dice: El artículo incorpora al Código en cuanto al régimen de la nulidad de los actos procesales, el principio de la finalidad o finalista por cuya virtud las formas procesales no tienen un fin en si misma”.--------------------------

La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, y acertadamente Alsina señala que DONDE HAY INDEFENSION HAY NULIDAD, SI NO HAY INDEFENSION NO HAY NULIDAD. En autos no se ha vulnerado el derecho a la defensa, antes bien el recurrente ha convalidado con su actuación posterior, sin haber dentro los cinco días, promovido el incidente de nulidad respectivo, tal como manda el articulo 114 inc. b) del Código Procesal Civil.-----------------------------------------

Los defectos anteriores a las Sentencias y Acuerdos debieron ser reclamadas por medio del incidente de nulidad en las formas prevenidas por los artículos 117 y 313 del Código Procesal Civil, en la instancia donde el vicio se hubiere producido.----

Que, los demás argumentos son reproducidos como fundamentos de la apelación y allí serán estudiados. No existiendo violaciones de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto, y así voto.---------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE y AYALA, manifestaron adherirse el voto precedente por sus mismos fundamentos.--------------------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION, el Doctor FERNANDEZ GADEA, prosiguió diciendo: Corresponde estudiar si los Acuerdos y Sentencias Nos 23 y 34 dictadas por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala, se encuentran ajustadas a derecho, al haber el Tribunal anulado la Sentencia No 393 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 406 del Código Procesal Civil se expidió sobre el fondo de la cuestión, que es la determinación de la culpa del demandado o el reconvenido y los daños y perjuicios originados en el siniestro.---------------------------------------------------

El Tribunal de Apelación ha hecho un análisis circunstanciado de las pruebas obrantes en autos, y con la declaración de los testigos llega a la conclusión que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo del demandado. Se deja constancia que la declaración de los testigos cuya nulidad plantea el recurrente no pueden ser objeto de impugnación en esta instancia, por lo que sus declaraciones, tienen todo el valor de la prueba testimonial, incluso la de la señora Teófila María Bustamente de Ayala, que no ha sido tachada en sus dichos sino se pretende desvirtuar los mismos sobre su identidad, el que tampoco fue objeto de estudio dentro de estos autos.----------------------------------------------------------------------------

El valor del vehículo nuevo, como la del actor, ha quedado demostrado a través del informe de la firma VICAR, representante del vehículo siniestrado, y agregado a fs. 197 de autos.---------------------------------------------------------------------------------

Los daños causados al vehículo surge de la inspección ocular de fs. 140/2, y los costos de su reparación del presupuesto agregado a fs. 197.------------------- Estimamos que el Tribunal se ha ajustado a las probanzas de autos y a las facultades acordadales por los artículos 450 en concordancia con el 452 del Código Civil para determinar el daño emergente y el resarcimiento.-------------------------------

Coincidimos con las estimaciones realizadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, por lo que voto por la confirmación de los Acuerdos y Sentencias Nos 23 y 34.-----------------------------------------------

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y AYALA, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, los sus mismos fundamentos.------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:


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