Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO 357


Asunción, 31 de julio de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

DECLARAR desierto el recurso de nulidad.---------------------------------

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 108 de fecha 8 de setiembre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.--------------------------------

IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias.------------------

ANÓTESE y notifíquese.--------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RAMONA IGNACIA VERA VDA. DE GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 922 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1998, DICTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CONTRA LAS LEYES N°. 1227/97 Y 1382/98, PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACIÓN".

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESClENTOS CINCUENTA Y UNO.
En Asunción del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de Julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: Ramona Ignacia Vera Vda. de González c/ Resolución N° 922 de fecha 10 de junio de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda y contra las Leyes N°. 1227/97 y 1382/98, Presupuesto General de Gastos de la Nación", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Ramona Ignacia Vera Vda. de González.---------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resolvió plantear y votar la siguiente:


. CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-----------------------------

A la cuestión planteada el Dr. LUIS LEZCANO CLAUDE dijo: La Sra. Ramona Ignacia Vera Vda. de González, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abog. Julio César Giménez Alderete, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 922 de fecha 10 de junio de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda y contra el Art. 42 de las Leyes N°. 1227/97 y 1382/98, que aprueban los programas del Presupuesto General de la Nación, para los ejercicios fiscales de 1998 y 1999, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------

El artículo 42 de las mencionadas leyes establece cuanto sigue: "Los herederos de veteranos, mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco no podrán percibir pensión alguna, si el causante no hubiese obtenido en vida los beneficios de la pensión...".------

En virtud de la resolución citada se rechaza por improcedente el recurso de reconsideración planteado por la Sra. Ramona Ignacia Vera Vda. de González, y se confirma la Resolución M.H.N° 1136 del 25 de junio de 1996, "por la cual se deniegan por improcedentes las solicitudes de pensión presentadas por herederas de veteranos de la guerra del Chaco", teniendo en cuenta que el extinto Sdo. Conrado González, veterano de la Guerra del Chaco, "no percibió en vida la pensión en tal carácter".-------

La accionante sostiene que se ha violado el artículo 130 de la Constitución que reza así: "De los beneméritos de la Patria: Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley.-------------

En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin mas requisitos que su certificación fehaciente".--------------------------------------------

De la disposición transcripta se deduce que los veteranos de la Guerra del Chaco tienen derecho a una pensión la cual, indudablemente, constituye un beneficio económico, y en el derecho a percibir este beneficio económico, es decir, la pensión les suceden las viudas.------------------------------------------------

El Ministerio de Hacienda distingue entre: a) "la pensión solicitada, tramitada, reconocida y percibida" por el causante, b) la pensión solicitada y en trámite al producirse el deceso, y c) la pensión no solicitada, ni percibida.-------

El artículo 2446 del Código Civil dice: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos, y en los eventuales...". En opinión del Ministerio de Hacienda, la pensión descripta en primer lugar, integraría los derechos efectivos, la descripta en segundo lugar, los derechos eventuales; y la descripta en tercer lugar, no integraría el acervo hereditario y por tanto no sería susceptible de transmisión a los herederos.-----------------------

En nuestra opinión la distinción mencionada no es exacta Aquí se trata del ejercicio o no de un derecho (en este caso a percibir una pensión), cuya existencia es indubitable, sin que la falta de ejercicio por su titular originario, deba implicar necesariamente el decaimiento del derecho de sus sucesores a ejercerlo.------------------

En efecto, como dijimos, la Constitución reconoce a los veteranos de la Guerra del Chaco el derecho a percibir una pensión y asimismo, reconoce a sus viudas el derecho de sucederles en los beneficios económicos, entre los cuales está la pensión. No cabe hacer ninguna distinción entre el caso del veterano que ha ejercido este derecho y el de aquel que no lo ha ejercido, y que además ello repercuta en el derecho de la viuda y los hijos a sucederlo en dicho beneficio económico.--------------------------

En atención a lo precedentemente expuesto, y de conformidad con el dictamen del fiscal, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la consiguiente inaplicabilidad del artículo 42 de las leyes NC 1227/97 y NC 1382/98 y de la Resolución NC 922 de fecha 10 de junio de 1998 dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación con la accionarte. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado el allanamiento del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.--------------------

A su turno los Doctores CARLOS FERNÁNDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores ministros, todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:--------------------------------------------------------------------


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 351

Asunción, 26 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 42 de las leyes No. 1227/97 y No. 1382/98; y de la Resolución No. 922, de fecha 10 de junio de 1998, dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación con la accionante.

IMPONER las costas en el orden causado.----------------------------------

ANOTAR y notificar.-----------------------------------------------------------
Ante mi:
JUICIO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOCIOS PROPIETARIOS DEL YACHT Y GOLF CLUB PARAGUAYO S/ AMPARO.----------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA
En Asunción capital de la República del Paraguay a los veinte y seis días del mes de julio del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dres. WILDO RIENZI GALEANO, ELIXENO AYALA Y JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente más arriba caratulado, para resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por el Dr. Hernán Casco Pagano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 del 15 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala.------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


CUESTIÓN:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos y Elixeno Ayala.----------------

A la única cuestión planteada el MINISTRO WILDO RIENZI GALEANO dijo: Que el Abogado Hernán Casco Pagano se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 128, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala. Esta sentencia revoca la resolución emitida por el aquo, basada en que el amparo no era la vía procesal idónea para dilucidar las cuestiones planteadas durante su tramitación.-----------

Que el citado profesional se agravia en contra de la sentencia recurrida, expresando que la misma es arbitraria desde dos puntos de vista. El primer supuesto mencionado por el accionante, llamado frustración de la sentencia de merito, destaca que el Juez de Primera Instancia resolvió exacta y únicamente lo que según los fundamentos transcriptos, era procedente, a saber, que se cumpla el art. 9° de los Estatutos Sociales, pero en la práctica el Tribunal con su revocatoria lo que dijo a su parte es que si bien las normas estatutarias del club son de obligado cumplimiento hasta su modificación, eso no se puede decir en un amparo. En consecuencia les ordeno recurrir a un juicio ordinario y ahí volver a plantear esa misma cuestión. Pero destaca que en la hipótesis que estamos analizando, resolver dentro de supuestos de excepción (frustración de sentencia de merito) contrariando lo que es el principio (art. 159 “c" del CPC pronunciamiento sobre el mérito de la causa) impulsado y fundado solamente en una supuesta ortodoxia procedimental, en cuya virtud se ordena deshacer lo bien hecho y desandar lo bien andado (en lo sustantivo), que sentido de razonabilidad puede tener? Por lo que evidentemente que el supuesto que tratamos, configura una sentencia arbitraria.----------------------------------------------------------------

Que en cuanto al segundo supuesto de la Sentencia N° 128, en cuanto denegatoria de una pretensión sustantiva de la parte actora, para el caso de que el Tribunal hubiese querido significar con su sentencia que no debía acogerse la pretensión sustantiva de su parte, en cuanto reclamaba el cumplimiento del art. 9° de los Estatutos Sociales, la arbitrariedad del fallo es manifiesta e incontestable. Si el propio ha dicho que debía cumplirse con la normativa social mientras ella no fuese modificada, el hecho de revocar una fallo donde precisamente se dispone que se cumpla dicha nominativa social constituye un acto intrínsecamente contradictorio. El Tribunal entra en conflicto consigo mismo. Actúa con arbitrariedad. Incurre en inconstitucionalidad. Por tanto, manifiesta el nombrado abogado, en cualquiera de los dos supuestos analizados el Tribunal ha incurrido en arbitrariedad manifiesta. Ha utilizado su potestad jurisdiccional de modo incompatible con un ejercicio razonable de dicha potestad, incurriendo en exceso ritual manifiesto, o ha entrado en contradicción consigo mismo.---------------------------------------------------------------------

Que pasando a estudiar la acción de inconstitucionalidad planteada, debo preguntarme ¿Es arbitraria la resolución dictada por el aquem? Al respecto, hay que señalar que para que una sentencia sea arbitraria, debe interpretar el derecho arbitrariamente, desconociendo las circunstancias del caso e ignorando las pruebas fehacientes rendidas válidamente en autos. Esto significa que la sentencia debe estar desprovista de todo apoyo legal y sólo fundada en la voluntad de los jueces.-------------

Que en el caso sub.exánime, el Tribunal inferior entendió que el amparo no era la vía idónea para dilucidar las cuestiones estatutarias aducidas por el amparista, ya que estos temas debían ser dilucidados mediante una discusión más amplia que sólo puede darse en un juicio ordinario. Se trata evidentemente de una cuestión opinable en las que se puede disentir de la opinión de los sentenciadores, sin que por eso estos hayan incurrido en arbitrariedad. Es por ello, que en mi opinión, en la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, no se encuentran reunidos los requisitos descriptos en el parágrafo anterior que hagan viable una acogida favorable de la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad incoada, máxime cuando no se percibe la violación de ninguna norma de jerarquía constitucional.-------------------------

Que es una jurisprudencia de larga data de esta Corte, que la acción de inconstitucionalidad no procede cuando, como en el caso de autos, los accionantes tienen aún la oportunidad de ejercer su derecho a través de los medios que el derecho procesal le confiere, recurriendo a la vía ordinaria para reclamar la reparación de los derechos que se dicen lesionados. Es sabido que en el juicio de amparo no cabe la tercera instancia, por lo que no seria posible encarar ahora la revocación de decisiones de las instancias anteriores, no susceptibles de ningún recurso ordinario y corriente.----

Que no es admisible que la acción de inconstitucionalidad se convierta en un recurso procesal más, por medio del cual los litigantes puedan obtener la revisión de las sentencias que ponen fin a los juicios; no se puede tolerar la pretensión de someter a un nuevo examen las materias aludidas, sin lastimar con ello, al mismo tiempo el principio de cosa juzgada y las normas básicas que regulan la tramitación judicial de los procesos.----------------------------------------

Que por tanto, atento a las fundamentaciones precedentes, voto por el rechazo de la presente acción, debiendo las costas ser impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------



A SU TURNO EL MINISTRO JERONIMO IRALA BURGOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A SU TURNO EL MINISTRO ELIXENO AYALA dijo: El Dr. Hernán Casco Pagano dedujo acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 del 15 de noviembre de 1996 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, señalando que fue transgredido el art. 127 de la Constitución.--------------------------------------------

El Fiscal General del Estado en su dictamen N° 697 del 23 de junio de 1997, aconsejó el rechazo de la acción señalando que «no se advierte que la resolución impugnada haya violentado garantías del debido proceso legal, indefensión ni otra lesión de índole constitucional.----------------------------------------------------

El accionante sostiene que la resolución recurrida es arbitraria, por cuanto que ordena el incumplimiento del art. 9° del Reglamento del Yacht y Golf Club Paraguayo, que es ley para los socios, conllevando la violación del principio de igualdad ante la ley, porque sus comitentes fueron obligados a cumplir lo que para otros no resultaría obligatorio».---------------------------------------------------

Del análisis del expediente principal surge que el Dr. Casco Pagano promovió juicio de amparo en representación de varios socios contra el Yacht y Golf Club Paraguayo, a fin de que los órganos sociales ajusten su funcionamiento a las normas jurídicas, en particular para que las autoridades del club y sus órganos, respeten en cualquier asamblea el voto universal, igual y directo de conformidad con el art. 118 de la Constitución. Por otra parte señala que el derecho a voto solo puede ser ejercitado por personas físicas o jurídicas en forma individual, teniendo cada uno un solo voto, cualesquiera sea el número de títulos patrimoniales de los que sea poseedor o propietario. Señala por ultimo que en violación del Art. 9° del Reglamento fueron concedidos varios títulos con la intención de formar mayoría en las reuniones de las Juntas.----------------

Por S. D. N° 372 del 9 de julio de 1996 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, hizo lugar al amparo y dispuso que en las Juntas Generales del Yacht y Golf Club Paraguayo, el derecho a voto pertenece a cada socio que hubiera sido admitido como tal, según lo dispuesto en el articulo 9° del Reglamento.--------------------------------------------------------

Por Acuerdo y Sentencia N° 128 del 15 de noviembre de 19996 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, revocó la sentencia por considerar que el amparo no es el procedimiento idóneo para analizar las cuestiones propuestas por los amparistas.-------------------------------

Contra esta última resolución se recurre por vía de la inconstitucionalidad alegándose arbitrariedad.-----------------------------------------------------------------

La arbitrariedad invocada, es irrelevante pues la misma no corrige sentencias erróneas o que el recurrente estime como tales. Atiende sólo al supuesto de gravedad extrema; resoluciones en las que se verifican un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentacion (Acuerdo y Sentencia N° 668 del 24 de noviembre de 1997, CSJ; Acuerdo y Sentencia N° 177 del 8 de julio de 1998, CSJ).--------------------

Tampoco es aquella que contiene un error o equivocación cualquiera, sino la que padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial. Por ello la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia, reviste carácter excepcional. No implica la habilitación de una tercera instancia en la cual puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Saques, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tercera Edición Actualizada y ampliada Editorial Astrea. 1992. Pág. 194).----------------------

Debe advertirse que la arbitrariedad no es causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, si no se observa en la sentencia impugnada violación de garantías constitucionales. La arbitrariedad exige demostrar la relación directa de los agravios y las garantías constitucionales trasgredidas. En autos no consta dicha demostración.--------------------------------------------------------------

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales el derecho registra ciclos variables de fundamentación o no. El iudox no estaba obligado a motivar sus pronunciamientos, y el silencio le confería mayor autoridad, porque convertía al juez en una especie de misterioso o indiscutible oráculo de la justicia. En cambio, los censores, debieron fundar sus fallos, en materia penal. En la Cédula Real de Carlos lll de 1778, se prohibió la fundamentación de las sentencias para evitar cavilaciones a los litigantes y por el tiempo que se consume en la extensión de las sentencias. En cambio la tendencia motivacionista cobró impulso a partir de la Revolución Francesa sobre todo en la Constitución de 1793 que impone a los jueces motivar sus decisiones. En la legislación comparada impera la teoría de la obligatoriedad de la fundamentación, so pena de nulidad del fallo. Esta exigencia rige en nuestro sistema cuando se establece que es deber de los jueces fundar las sentencias definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme con la jerarquía de las normas y con el principio de congruencia bajo pena de nulidad (art. 256 Cn.; art. 15 inc. b) del CPC).-------------

Se alego por otra parte el exceso ritual manifiesto y ejercicio abusivo de la potestad jurisdiccional del Tribunal de Apelación que dictó la sentencia recurrida ante la Sala Constitucional. Es opinión aceptada que el exceso ritual manifestó o el formulismo configuraría causal de sentencia arbitraria, al ser incompatible con la regla del debido proceso, constituye un tipo de injusticia grave, por exceso de orden o una clase de abuso que no se compadece con la segundad jurídica. Por ello el exceso ritual es esencialmente irrazonable.--------

No resulta fácil advertir diferencias entre el rito concepto razonable y el ritualismo concepto irrazonable, así como delimitar uso o abuso de disposiciones procesales. Por ello la calificación de un acto jurisdiccional como exceso ritual requiere de cautela y prudencia singulares.---------------------------

No cabe presumir que el exceso manifiesto habite en las resoluciones judiciales: corresponde al interesado probarlo, y a la Corte verificarlo, en forma indubitable.-------

Del análisis de los materiales anejos se desprende que el Tribunal actuó con razonabilidad e imparcialidad, y la resolución fue debidamente fundada, por lo que no puede hablarse de arbitrariedad. No se ordenó el incumplimiento del art. 9° del Reglamento como lo sostuvo el accionante sino se revocó la decisión del inferior por considerar que las cuestiones planteadas en el amparo, no pueden ser resueltas sino en otro juicio que exige un amplio debate.----------

Que sobre la base de lo expuesto la acción planteada se desestima con costas, por no observarse trasgresiones de principios constitucionales. Asi voto.

Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S. S. E. E. todo por ante mi que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mi:

SENTENCIA NUMERO: 350

Asunción, 26 de julio de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

RECHAZAR con costas la acción de inconstitucionalidad deducida por el Dr. Hernán Casco Pagano contra el Acuerdo y Sentencia No. 128 del 15 de noviembre de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala.------------------------------------------------

ANOTESE notifíquese y regístrese.--------------------------------------------
Ante mi:


Expediente: “WESLEY – JESSEN CORPORATION C/ RES. No. 414 DEL 12-XI-90 y 29 del 4-II-93 DICTADAS POR EL DIRECTOR DE LA PROPIEDAD INDUSSTRIAL Y EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.-



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