Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 401



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 401

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada, con costas.----------------------------------------------------------------------------------------- ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL PERITO LIC. CARLOS CUEVAS CHAMORRO, EN EL JUICIO: BLANCA TERESA PERALTA DE CABALLERO Y ANIBAL CARMELO CABALLERO PARADEDA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”. AÑO: 1999– Nº 642.------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DEL PERITO LIC. CARLOS CUEVAS CHAMORRO, EN EL JUICIO: BLANCA TERESA PERALTA DE CABALLERO Y ANIBAL CARMELO CABALLERO PARADEDA S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Justo Pastor R. Valiente.------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Justo Pastor R. Valiente Benítez y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 459 de fecha 29 de diciembre de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción y contra el A.I. N° 134 de fecha 31 de agosto de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial.---------------------------------------------- La resolución que primero se impugna resolvió regular los honorarios profesionales del Lic. Carlos Cuevas Chamorro, perito contable y tasador, por los trabajos realizados en el juicio “Blanca Teresa Peralta de Caballero y Aníbal Carmelo Caballero Paradeda s/ convocatoria de acreedores”, dejándolos fijados en la suma de Gs. 4.549.200. En segunda instancia, por el fallo también impugnado, se confirmó la resolución del inferior.----------------


  1. El actor de esta acción sostiene que los fallos dictados son arbitrarios y violatorios del art. 256 porque se encuentran fundados en la Ley N° 1376/88 que regula el trabajo de los abogados y procuradores y no el de los peritos tasadores y contables. Estos tiene su propia regulación legal. Argumenta en este sentido que “...se ha ignorado y además suplantado peligrosamente la Ley N° 1.135 que reglamenta el ejercicio de la profesión de peritos mercantiles o contadores públicos por otra ley (la N° 1376/88 de Honorarios a Abogados y Procuradores)...”.-----------------------------------------------------

  2. La acción debe prosperar. Los honorarios en cuestión fueron regulados por los trabajos realizados por el perito en un proceso concursal. Pero los fallos que se someten a estudio se sustentan en el art. 53 de la Ley N° 1376/88 de “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”. El vicio de inconstitucionalidad que invalida la resolución recurrida consiste en el apartamiento de la ley claramente aplicable al caso (art. 5° de la Ley 1135/30), transgrediendo en consecuencia el art. 256 de la Constitución Nacional. Si bien los montos regulados podrían llegar a ser los mismos si se aplicara una ley u otra, la Corte no puede convalidar dicha aplicación pues daría cabida en el futuro a la utilización de una ley que no corresponde al caso, y además, que da al magistrado un margen de discrecionalidad inferior al previsto en el artículo 5to de la Ley 1135/30. En este orden de consideraciones, voto por hacer lugar a la presente acción.------------------

  3. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 400

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 459 de fecha 29 de diciembre de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción y contra el A.I. N° 134 de fecha 31 de agosto de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial.---

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------ ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PORFIRIO PINTOS MARECO S/ ABIGEATO EN SAPUCAI”. AÑO: 1.996 - N° 881. ----------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PORFIRIO PINTOS MARECO S/ ABIGEATO EN SAPUCAI”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Félix E. González Nuñez, en representación de Porfirio Pintos Mareco. -------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Félix Enrique González Nuñez, en representación del encausado Porfirio Pintos Mareco, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 491, de fecha 11 de octubre de 1996, el A.I. N° 495 de fecha 14 de octubre de 1996, dictados por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal de la Ciudad de Paraguarí, y el A.I. N° 486 de fecha 14 de noviembre de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala de la Capital, en los autos individualizados más arriba. ---------------------

Manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e inconstitucionales por que fueron emitidas conculcando derechos, garantías y principios consagrados en la Ley Suprema, tales como los referentes a la libertad y la seguridad de las personas, la detención y el arresto, los derechos procesales y la defensa en juicio. Los agravios expuestos como fundamento de su pretensión guardan relación con diligencias previas llevadas a cabo antes de la instrucción del sumario, y la prisión decretada sobre su persona, que a su criterio se hallan viciadas de nulidad por transgredir normas legales de procedimiento. -------------------------------------------

Del análisis de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, surge que por medio del A.I. N° 491/96, el Juez Inferior revocó por contrario imperio el señalamiento de una audiencia indagatoria y resolvió instruir sumario y practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho ilícito denunciado. En ello no se advierte conculcación de normas de rango constitucional, por cuanto que por medio de dicho acto judicial fue subsanada la omisión de algunas solemnidades procesales, pretendiendo someter al encausado por la vía procesal pertinente, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa. ----------------------------------------------------

En cuanto al auto de prisión decretado con posterioridad a su declaración indagatoria, y su confirmación por el tribunal superior, cabe señalar que esto es consecuencia de las diligencias procesales llevadas a cabo para el esclarecimiento del hecho ilícito imputado al procesado, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. Esa forma de resolver tampoco revela conculcación de derechos, principios o garantías consagrados en nuestra Ley Fundamental. -------------------------

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de las costas a la parte vencida. Es mi voto. -------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 399

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS C/ LIZ ROSSANA ARMOA ALCARAZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. AÑO: 1.999 - N° 681. -----------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios c/ Liz Rossana Armoa Alcaraz s/ ejecución hipotecaria”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señorita Liz Rossana Armoa Alcaraz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abog. Violeta Melgarejo S. ----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: La señorita Liz Rossana Armoa Alcaraz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1140, del 30 de diciembre de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, del 8 de septiembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba. ----------------

En virtud de la resolución dictada en primera instancia se resolvió rechazar las defensas opuestas por la demandada contra el progreso de la ejecución iniciada por la Caja de Jubilaciones, y se ordenó llevar adelante la misma. -------------------------------

La redargución de falsedad de actuaciones fue rechazada porque, según las constancias de autos, la propia demandada recibió la intimación de pago y otras cédulas de notificación. Si bien dedujo un "incidente de redargución de falsedad de la cédula de notificación" (f. 33 de los autos principales), sin especificar a cuál se refería, sus argumentos resultaron insuficientes, ya que no ofreció prueba alguna para demostrar sus asertos. No debe olvidarse que el documento en que consta la intimación de pago, recibida personalmente, es un instrumento público que hace plena fe en juicio. Además, habiéndose presentado en tiempo y forma a oponer excepción, es evidente que ejerció su derecho a la defensa en juicio. La excepción de espera fue rechazada por falta de prueba escrita al respecto, y la excepción de insuficiencia de poder, por improcedente, al no haber constancia de la revocación del mismo. ---------------------------------

En virtud de la sentencia dictada en alzada, se declararon desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada, por falta de fundamentación. --

La accionante se presenta ahora ante esta Corte y solicita la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad, de las sentencias impugnadas por esta vía. Pero sus argumentos resultan a todas luces insuficientes. Afirma la accionante que la falta de notificación le impidió oponer excepciones, cuando en realidad opuso la de espera. Sostiene de nuevo que las cédulas de notificación obrantes en el expediente principal son nulas, motivo por el cual interpuso contra ellas un incidente de redargución de falsedad. Sin embargo, como se dijo, no ofreció prueba alguna para demostrar tal aserto, lo cual justifica también que no se haya abierto la causa a prueba. --------------------------------------------------

En conclusión, los argumentos de la accionante son improcedentes, por lo que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida, como también lo aconseja el Fiscal General del Estado. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto. --------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 398

Asunción, 21 de agosto del 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad promovida. ----------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANDRESA MENDOZA VDA. DE IRALA C/ LEY N° 1382 DE FECHA 12 DE ENERO DE 1999”. AÑO: 1999– Nº 194.---------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANDRESA MENDOZA VDA. DE IRALA C/ LEY N° 1382 DE FECHA 12 DE ENERO DE 1999”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Ab. Alicia Funes Martínez.--------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Que, la Abog. Alicia Funes Martínez, se presenta ante esta Corte a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 3 de febrero de 2000, alegando la omisión de las costas.--------------------------------------------------------

Que, en efecto, de la lectura de la resolución recurrida surge que la Sala Constitucional ha omitido expedirse sobre dicho punto correspondiendo por tanto hacer lugar al recurso de aclaratoria y, en consecuencia, imponer las costas a la perdidosa de acuerdo con el principio general contenido en el artículo 192 del C.P.C. Así voto.-------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 397

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto, y en consecuencia imponer las costas a la perdidosa.--------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LA AB. MIRIAM ZULMA MEMMEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: CARLOS NOSIGLIA Y OTRO C/ ADA MILESI DE GARCIA S/ RESOLUCION DE CONTRATO”. AÑO: 1998– Nº 744.-----------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. HON. PROF. DE LA AB. MIRIAM ZULMA MEMMEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: CARLOS NOSIGLIA Y OTRO C/ ADA MILESI DE GARCIA S/ RESOLUCION DE CONTRATO”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Ab. Miriam Zulma Memmel.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.------------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: La Ab. Miriam Zulma Memmel se presenta a interponer recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 30 de marzo de 2000, solicitando por dicha vía la regulación de sus honorarios.-----------------------------------------------

Que, en primer lugar, cabe recordar que el recurso de aclaratoria no es la vía idónea para solicitar la regulación de honorarios profesionales.-----------------

Que, no obstante lo apuntado, y, en atención al principio de economía procesal, corresponde justipreciar los honorarios del profesional recurrente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 62 de la Ley N° 1.376/88, en la suma de G. 1.700.000. Es mi voto.-------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 396

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto.-----------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Ab. Miriam Zulma Memmel en la suma de GUARANIES UN MILLON SETECIENTOS MIL (Gs.1.700.000).--------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “NATIVIDAD CAÑIZA PEREIRA S/ VIOLACIÓN EN SAN LORENZO”. AÑO: 1.999 – Nº 896.------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “NATIVIDAD CAÑIZA PEREIRA S/ VIOLACIÓN EN SAN LORENZO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Oscar R. Aguiar Jara, en representación de Natividad Cañiza Pereira. ------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abogado Osvaldo Ramón Aguiar Jara defensor del procesado Natividad Cañiza Pereira promueve acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 17 de fecha 9 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de la Circunscripción Judicial de San Lorenzo y contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 12 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Segunda Sala de la Capital. --------------------------------

Que, el Juez de Primera Instancia por la cuestionada sentencia resolvió: 1) Calificar de manera definitiva la conducta típica, antijurídica y reprochable de Natividad Cañiza Pereira dentro de las disposiciones legales previstas en el Art. 128 inc. 1° última parte del Código Penal; 2) Condenar al encausado Natividad Pereira Cañiza con C.I. Paraguaya N° 1.387.065, paraguayo, soltero, de 33 años de edad (al momento de prestar declaración indagatoria en fecha 03/06/97), herrero, domiciliado en San Nicolás c/ Juan E. O'leary del Barrio San Roque de esta ciudad, hijo de Don Andrés Cañiza y de Doña Mercedes Pereira, nacido en Ybycuí en fecha 25/12/65, a sufrir la pena privativa de libertad de Diez años. Pena esta que la compurgará el nueve de mayo del año dos mil siete en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú en libre comunicación y a disposición de este Juzgado; 3) Declarar al mencionado encausado civilmente responsable del delito de violación ocurrido en fecha 08/05/97 en la vivienda ubicada sobre la calle San Nicolás y Juan E O'leary del Barrio San Roque de esta ciudad del que resultara víctima la menor de 10 años de edad Juana Inés Fleitas Molinas. El Tribunal de Apelación por el Acuerdo y Sentencia impugnado resolvió modificar parcialmente la calificación impuesta al encausado Natividad Cañiza Pereira debiendo reconocerse a favor del mismo la atenuante prevista en el inc. 6° del Art. 65 de la Ley N° 1.160/97, y en consecuencia modificar la pena que le fuera impuesta. Condenar al encausado Natividad Cañiza Pereira a sufrir la pena de Nueve años de penitenciaría que la tendrá compurgada en fecha 9 de mayo del año 2006. ------------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante sostiene que las resoluciones recurridas dictadas por el Juzgador de Primera Instancia al igual que la dictada por el Tribunal de Alzada son total y absolutamente arbitrarias hallándose las mismas viciadas de manifiesta inconstitucionalidad por afectar y transgredir las disposiciones y principio fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, Código Penal Paraguayo y demás leyes que rigen la materia conforme a los fundamentos expuestos en el escrito que presenta. --------------------------------------------------

Que, el tema puesto a estudio de esta Corte se refiere a interpretación de normas legales y la valoración de pruebas diligencias en el proceso. El mismo podría justificar la interpretación de la acción de inconstitucionalidad si aquellas fueren antojadizas, caprichosas o apartadas de la ley lo cual daría lugar a la arbitrariedad. Esta circunstancia no se visualiza en las sentencias cuestionadas. En esta vía de excepción no corresponde volver a reexaminar cuestiones que han sido ampliamente debatidas y resueltas en las instancias ordinarias. No es Tribunal de Tercera Instancia.

Que, por otra parte cabe expresar que conforme a las constancias procesales del principal que se tiene a la vista se ha observado las reglas del debido procesado y las partes han ejercido ampliamente sus derechos en el transcurso del juicio sin constatarse irregularidad alguna que pudiera considerarse como violatoria de normas de rango constitucional. Es más, los fallos impugnados se encuentran sustentados en el examen de los hechos y la valoración de las pruebas habiendo aplicado los jueces intervinientes las disposiciones legales que rige la materia. La sola discrepancia con el criterio de los juzgadores no constituye suficiente fundamento para una declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. ------------------------------------------------

Que, por los fundamentos expuestos y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado la acción planteada no puede prosperar. En consecuencia debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. ------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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