Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE



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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “INDUSTRIALIZADORA GUARANÍ S.A. c/ Resolución N° 1611 del 26 de agosto de 1998, de la Sub-Secretaría de Tributación y la C.T. N° 25/98 del Consejo de Tributación”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 127 de fecha 21 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y PAREDES.

A la primera cuestion planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: El recurrente sostiene que el fallo del Tribunal a-quo es nulo por haber violado el Art. 15 del Código Procesal Civil, pues no habría aplicado la ley “expresa, clara y precisa” (fs. 294) que hacía al debate de autos.

Basta leer las extensas y lúcidas consideraciones (fs. 277/280) de la Sentencia recurrida para constatar que la dicha sentencia en nada a faltado a las normas de los artículos 15, 160 y 169 incisos b, c, d y e del Código Procesal Civil. No veo en ella ningún error “improcedendo” y menos, aún, la grave falta que pretende el recurrente.

Doy pues mi voto por el rechazo del recurso de nulidad.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Se discute en autos cual sea la “base imponible” del impuesto selectivo al consumo (I.S.C.) establecido por la Ley N° 125/91.

El fisco, parte demandada, entiende que se trata del precio de venta en fábrica propiamente dicho mas los otros gastos – fletes, comisiones, etc. – que sean necesarios para que el producto de que se trate llegue al consumidor. La firma Industrializadora Guaraní, parte actora, sostiene que la base imponible está dada por solo el precio de venta en fábrica, sin agregar ningún otro de los gastos precedentemente mencionados que se producen fuera de la fábrica.

La sentencia apelada, favorable al actor, es impugnada por el representante del fisco quien afirma – fs. 290 – que “no existe un solo apoyo legal que pueda legitimar la deducción de los gastos de la firma (la fabricante) para la comercialización (de sus productos) fuera de la fábrica”.

Realmente correspondería declarar desierto el recurso, como lo a pedido la actora a fs. 295, pues la expresión de agravios de la demandada propiamente no analiza críticamente el fallo apelado ni da motivos serios para que se lo considere injusto, como lo quiere el Art. 419 del Código Procesal Civil. Es conveniente agregar sin embargo, que en un caso anterior parecido al de autos, esta Sala se pronunció por Acuerdo y Sentencia N° 172 del año en curso, admitiendo la interpretación que sustenta el fallo del Tribunal a-quo en el presente juicio.

Se dijo en la sentencia citada que “por el art. 105 (de la Ley 125/91) la base imponible es el precio de venta en fábrica, el cual consiste generalmente en un precio notoriamente inferior al valor del producto en el mercado, pues esa es la forma de comercialización a través de los intermediarios de manera que se deje un margen de ganancia para todos los que intervienen en el traslado del producto desde la fábrica hasta el consumidor final”.

“La legislación lo que pretende es gravar esa primera enajenación del productor industrial (monofásica) ya que para las demás etapas del proceso de circulación económica está vigente el impuesto al valor agregado que se va trasladando hasta el consumidor final (plurifásica)”.

En el sub-lite el Tribunal a-quo sostuvo así mismo – entendiendo que con todo acierto – que cuando el artículo 105 de la Ley 125 toma como base imponible el precio de venta en fábrica, excluye expresamente cualquier otro aditamento eventualemnte ulterior, pues de lo contrario “nunca habría estabilidad, fijeza y seguridad jurídica”. En el I.S.C., agregó “el hecho imponible constituye la primera enajenación y su base imponible (es) el precio de venta en fábrica; esos condicionamientos implican las dos caras de la misma moneda, ya que para las mercancías de origen nacional “la primera enajenación” siempre debe coincidir con el precio de venta en fábrica, momento y base que en la antigua terminología del derecho tributario correspondía al expendio del producto en fábrica, entendiéndose por tal toda salida de las especies en fábrica o de depósitos fiscales, o de las aduanas”. Expendio, concluye, “es el acto material de la transposición de los límites aduaneros, de las fábricas o de los depósitos fiscales” y tal acto “se confunde con el propio hecho imponible y también con el consumo final también con el consumo mismo”.

Alega asimismo el fallo apelado – y comparto su criterio – que “si el impuesto selectivo al consumidor incide sobre el precio de venta en fábrica y tal precio es puesto en conocimiento de la administración tributaria de modo anticipado y mensual por parte del fabricante” “sujeto obligado”, los eventuales incrementos (fletes, comisiones y otros gastos) posteriores al acto de la “primera enajenación”, ya no pueden ni deben integrar la base imponible del impuesto, porque de lo contrario también debería agregarse hasta el mismo I.V.A. (lo cual no está permitido por la ley).

Puntualiza finalmente el fallo apelado que la acusación fiscal no cumplió en autos “el deber probatorio de acreditar coincidencia o discordancia entre los valores unitarios declarados y el precio de venta en fábrica de productores o fabricantes que operan en el mismo ramo. Sencillamente consideraron prescindibles tales elementos de juicio tan valiosos y, en cambio, se empeñaron en la cómoda y escasísimo actividad de señalar directamente que los “fletes, comisiones y otros gastos”, deben integrar la base imponible mediante el recurso fácil de aplicar extensivamente la voluntad del legislador”.

Por lo expuesto, y demás fundamentos concordantes del fallo recurrido y del Acuerdo y Sentencia N° 162 del 3 de abril del año en curso dictada por esta misma Sala Penal de la Corte Suprema, doy mi voto por la confirmación de la sentencia apelada. Creo, sin embargo, que las costas deben ser soportadas por las partes en el orden causado por tratarse de un caso que todavía puede considerarse requerido de interpretación legal.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí , que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.


SENTENCIA NÚMERO 359
Asunción, 31 de julio de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 127 de fecha 21 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

IMPONER las costas en el orden causado.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

Expediente: “ITA BANK DE INVERSIÓN Y FOMENTO c/ Resoluciones N° 78, Acta N° 1, del 13/ene/99; y la N° 165 del 25/mar/99, dict. por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios”.-------------------------------



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