Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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En conclusión, no existiendo conculcación de normas de rango constitucional, ni visos de arbitrariedad, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de las costas a la perdidosa. Es mi voto.----------------------------------------------------------


A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 127

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FREDDY ENRIQUE FERNANDEZ S/ HABEAS CORPUS REPARADOR”. AÑO: 1997 – Nº 970.----------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FREDDY ENRIQUE FERNANDEZ S/ HABEAS CORPUS REPARADOR”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Abdel Alberto Lamarque.--------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Abdel Alberto Lamarque, en representación del señor Freddy Enrique Fernández, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N 947, del 1 de diciembre de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A. I. N 308, del 9 de diciembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados arriba.-----------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de la primera de las resoluciones impugnadas, se resolvió no hacer lugar al Hábeas Corpus reparador planteado a favor de Freddy Enrique Fernández, y remitir los antecedentes al Juez del Crimen del Segundo Turno. Dicho fallo fue confirmado en alzada.---------------------------------------------------------------------------

El Aquo entendió que en el caso en estudio, la detención del señor Fernández había sido practicada en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente, por lo que resolvió remitir los antecedentes a quien dispuso dicha medida, en cumplimiento de lo prescripto en el artículo 133, 3er. párrafo, de la Constitución.-----

En coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, podemos afirmar los siguientes extremos: se abrió un proceso en investigación de un hecho de robo; en el mismo al parecer estaba involucrado, entre otros, "un tal Mongelós"; el juez interviniente libró la orden de detención en la forma indicada; luego de ejecutada la orden, se identificó a uno de los detenidos como F. E. Fernández; en favor del mismo se interpuso un Habeas Corpus reparador con resultado indicado más arriba. Habiéndose procedido del modo indicado, no cabe hablar de transgresión de las garantías del debido proceso. Por otra parte, habiendo quedado el señor Fernández a disposición del juez que entiende en la causa y estando investido dicho magistrado de facultades suficientes para decidir acerca de la libertad del detenido, no se puede hablar de conculcación de disposición alguna de rango constitucional, en detrimento de los derechos de la persona involucrada en este caso.-------------------------------------

En atención a lo expresado precedentemente, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.---------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 126

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA FERNANDA CARDUZ Y OTRA C/ LINEAS AEREAS PARAGUAYAS S.A. S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 1998 – Nº 109.------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y CINCO

En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA FERNANDA CARDUZ Y OTRA C/ LINEAS AEREAS PARAGUAYAS S.A. S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Adolfo Ferreiro.---------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Adolfo Ferreiro, en representación de María Fernanda Carduz y otra, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N 103, de fecha 10 de julio de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N 10, del 3 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, en los autos individualizados arriba.------------

El accionante sostiene que las sentencias dictadas por los magistrados intervinientes son arbitrarias, por la errada aplicación de las leyes vigentes en la materia. Cuanto aquí se ha discutido desde un principio es la interpretación de los artículos 91 y 99 del Código Laboral, que establecen, respectivamente, la indemnización debida al trabajador en caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, y la indemnización debida al trabajador estable en caso de cierre total de la empresa.-------------------------------------------------------------------------------------

Los juzgadores entendieron concordantemente que lo que corresponde abonar a los trabajadores en casos como el que nos ocupa, es el equivalente a 30 salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, es decir, el doble de la indemnización que les correspondería por despido injustificado. El accionante sostiene que a sus mandantes les corresponde el cuádruple de la indemnización debida por despido injustificado.---------------------------------------------------------------

Entendemos que la interpretación realizada por los magistrados de las instancias ordinarias es correcta. Pero aún en el caso de que discrepáramos con ella, no correspondería que por esta vía la Corte Suprema impusiera la suya propia, cuando aquella, aunque diferente, no resultara antojadiza o caprichosa. Lo contrario importaría admitir que la acción de inconstitucionalidad puede ser utilizada para abrir indebidamente una tercera instancia, desviándose de su objeto, cual es el de hacer efectivo el carácter de normas de máximo rango de que están investidas las disposiciones contenidas en la Ley Suprema.------------------------------------------------

En el caso en estudio, las sentencias cuestionadas están razonablemente fundadas, y la defensa en juicio y el debido proceso han sido respetados a lo largo de todo el proceso.-----------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde el rechazo de la acción incoada, con imposición de costas a la parte perdidosa. Es mi voto.---------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 125

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIRTA ROCIO VERA C/ FREE SHOP DE EMINENTE S.R.L. SHOPPING CONTINENTAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1998 – Nº 284.-------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIRTA ROCIO VERA C/ FREE SHOP DE EMINENTE S.R.L. SHOPPING CONTINENTAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Oscar Kuchenmeister.-----------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.-------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abog. Oscar Kuchenmeister, en representación de Eminente S.R.L., promueve excepción de inconstitucionalidad contra la Ley N 742/61, Código Procesal Laboral, en los autos individualizados arriba.--------------------------------------------------------------------------

El excepcionante alega la inconstitucionalidad del Código Procesal Laboral por ser violatorio del artículo 256 de la Constitución en la parte que establece la oralidad del proceso laboral.-------------------------------------------------------------------------------

La fundamentación del excepcionante, en lo que se refiere en forma específica al tema, se reduce a las siguientes expresiones: "Como es sabido, el Código Procesal del Trabajo vigente, establece un procedimiento escrito, para todas las etapas del proceso, violando con ello la imperativa disposición CONSTITUCIONAL sobre la oralidad de los procesos laborales. Que, corresponde recalcar que la norma constitucional contenida en el Art. 256 es imperativa y no optativa, por lo que su cumplimiento es insoslayable para el dictamiento válido de resoluciones dentro del marco de un proceso laboral".------------------------------------------------------------------

Como se aprecia, la fundamentación es absolutamente insuficiente. En efecto, se limita a la simple afirmación de que el aludido código establece un procedimiento escrito en todas sus etapas. Sin embargo, el artículo 53 del mismo prescribe: "El procedimiento será predominante verbal y actuado, salvo las excepciones previstas".-

Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del estado, voto por el rechazo de la excepción promovida, con imposición de costas a la parte vencida.-------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 124

Asunción, 9 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad intentada.---------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FRANCISCO J. VARGAS C/ CURT BRACK Y/O ASERRADERO SAN LUIS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1997 – Nº 937.------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FRANCISCO J. VARGAS C/ CURT BRACK Y/O ASERRADERO SAN LUIS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Jorge F. Soto Estigarribia.-----------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Jorge F. Soto Estigarribia promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N 180, de fecha 28 de julio de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro y contra el Acuerdo y Sentencia N 47, de fecha 19 de noviembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos principales individualizados arriba.----------------

El accionante sostiene que los magistrados intervinientes han incumplido la obligación que tiene todo juzgador de fundar sus fallos en la Constitución y en la ley, tal como lo prescribe el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley Suprema. Además, afirma que las pruebas ofrecidas por su parte no han sido tenidas en cuenta, con lo que se habría violado la garantía constitucional de ser juzgado por tribunales imparciales.----------------------------------------------------------------------------------------

Las sentencias en estudio, después de un análisis detallado de las constancias de autos, han consagrado idéntica solución al conflicto sometido a su consideración, lo que nos da la pauta de que el criterio sostenido por los juzgadores en ambas instancias, no es fruto de un capricho de los mismos, sino de la jurisprudencia existente respecto de esa materia.---------------------------------------------------------------

Los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de promoción de la acción, son los mismos que ya fueron objeto de estudio por los magistrados de las instancias ordinarias. No cabe, pues, un nuevo análisis de aquellos, ya que si así se hiciera -no existiendo conculcación de preceptos de máximo rango- estaríamos constituyendo indebidamente a esta Corte en un tribunal de tercera instancia, circunstancia que atentaría contra la naturaleza misma de la acción de inconstitucionalidad.----------------------------------------------------------------------------

Sobre la base de lo expuesto precedentemente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, voto por el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida.------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 123

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA TERESA MUSSI Y OTROS C/ COOPERATIVA MINGA GUAZU AGROINDUSTRIAL LTDA. Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DEL SANATORIO SAN RAMON S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1997 – Nº 988.--------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MARIA TERESA MUSSI Y OTROS C/ COOPERATIVA MINGA GUAZU AGROINDUSTRIAL LTDA. Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DEL SANATORIO SAN RAMON S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Cleci Nymann.------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “La Abog. Cleci Nymann, representante legal de la Cooperativa Minga Guazú Agro. Ind. Ltda., promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N 507, de fecha 16 de diciembre de 1996, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor, del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y contra el A.I. N 329, de fecha 4 de diciembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados arriba.------------------------

En virtud del fallo de primera instancia, fue desestimado un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la parte demandada en el juicio principal, la cual alegó la invalidez de las notificaciones practicadas. Dicha decisión fue confirmada en alzada.----------------------------------------------------------------------

El rechazo del incidente se basó en la extemporaneidad de su presentación. En efecto, los magistrados intervinientes entendieron que el retiro del expediente por parte del presidente de la cooperativa, importaba la notificación de todo lo actuado en el mismo, y no habiéndose planteado el incidente dentro de las siguientes 48 horas, las actuaciones quedaron consentidas.----------------------------------------------------------------------------------

La accionante cuestiona esta decisión, pues, a su criterio, el retiro del expediente no puede producir ese efecto, ya que no se guardaron todas las formalidades necesarias para hacerlo. Además, transcribe el voto del magistrado disidente en segunda instancia, el cual básicamente dijo que el retiro del expediente no significa que la empresa demandada haya tomado intervención en el juicio, por lo que no puede computarse el plazo para promover el incidente desde ese momento.-------------------------------------------------------------------------

Las consideraciones vertidas por la accionante cuestionan el razonamiento de los magistrados intervinientes y la aplicación de las leyes realizada por los mismos. Pero tales actos sólo pueden ser corregidos por esta vía cuando de ellos derive una violación de normas de rango constitucional. En el presente caso, nos encontramos ante dos autos interlocutorios razonablemente fundados, en los cuales se citan las disposiciones legales aplicables y se hace una adecuada apreciación de las constancias de autos. La discordancia de la accionante con la decisión tomada es lógica si se tiene en cuenta que sus argumentos han sido controvertidos, pero ello no implica que se haya conculcado el derecho a la defensa en juicio de sus mandantes, o que otras normas de máximo rango hayan sido violadas.--------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 122

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALCIDES ESCURRA C/ CARPINTERIA Y MUEBLERIA “MODUS VIVENDI” DE HERNAN DIENSTMAIER O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1998 – Nº 115.-----------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ALCIDES ESCURRA C/ CARPINTERIA Y MUEBLERIA “MODUS VIVENDI” DE HERNAN DIENSTMAIER O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Carlos Mendonca Bonnet.----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abogado Juan Carlos Mendonca Bonnet, representante convencional del señor Hermann Dienstmaier, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 29, de fecha 27 de febrero de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos principales individualizados mas arriba.---------------------------------

En virtud del fallo impugnado se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la S.D. N° 215, del 31 de octubre de 1997, por considerar que “la providencia de “Exprese agravios” no se encuentra entre las excepciones citadas por el art. 82 del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente rige para ella la regla general de la notificación automática dispuesta en el art. 81 del mencionado Código. Fundados en estas normas concluimos que el escrito de expresión de agravios se presentó después de haber vencido con exceso el término legal respectivo ...”.--------------------------------------------------------

A criterio del accionante la providencia que ordena fundamentar los recursos debe ser notificada por cédula, conforme lo dispone el Código Procesal Civil, de aplicación analógica al caso por imperio del artículo 6° del Código Procesal Laboral. Consecuentemente, la resolución cuestionada lesiona el derecho de defensa de su mandante, por cuanto que tiene los efectos de una resolución definitiva que pone fin al juicio, dejando firme la sentencia recurrida.------------------------------------------------

La presente acción debe ser desestimada. En efecto, en varios fallos precedentes hemos sostenido el criterio de que las resoluciones que deben ser notificadas por cédula en el procesal laboral, se encuentran expresamente individualizadas en el Art. 82 del C.P.T. La providencia que ordena expresar agravios no se encuentra entre ellas, por lo que corresponde aplicar a la misma la regla general prevista en el Art. 81 del citado cuerpo legal.-------------------------------------------------

El accionante tuvo la oportunidad de enmendar los supuestos yerros que pudiera contener la decisión de primera instancia, pero al dejar de ejercer ese derecho dentro del tiempo procesal pertinente, mal puede alegar por esta vía la violación de su derecho a la defensa. El fallo impugnado se halla ajustado a derecho.-------------------

En conclusión, estimo que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.--------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 121

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERMIN AYALA BRITEZ C/ LA LEY N° 344/94”. AÑO: 1994 – Nº 528.----------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE (BIS)
En Asunción del Paraguay, a los Nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERMIN AYALA BRITEZ C/ LA LEY N° 344/94”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Elpidio Orlando Luraghi.-------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “1. El abogado Elpidio Orlando Luraghi, en representación del señor Fermín Ayala Brítez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 344/94, "Que declara de interés social y expropia varios inmuebles a favor del Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.) ubicados en la Colonia San Alfredo del Distrito Naranjal, Departamento Alto Paraná".-----------

El artículo 1º de la citada ley reza así: "Declárase de interés social y exprópiase a favor del Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.) los inmuebles inscriptos en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre de Fermín Ayala Brítez, ubicados en la Colonia San Alfredo del Distrito Naranjal, Departamento Alto Paraná, individualizados como Fincas Nos. 1086; 1119; 1120; 1121; 1123; 1124 y 1156".-----

El artículo 2º prescribe lo siguiente: "Procédase a indemnizar a los que legítimamente acrediten la calidad de propietarios de los inmuebles expropiados de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 109 de la Constitución Nacional. El Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.) y el propietario acordarán en un plazo de noventa (90) días el precio del inmueble expropiado".-----------------------------------------------

2. La Constitución, en su artículo 109, dispone como regla general que "se garantiza la propiedad privada". Pero admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley.------------------

La expropiación supone, pues, la existencia de una causa de utilidad pública o de interés social que la justifique. Y como se trata de un acto que afecta un derecho altamente valorado, la determinación de estas circunstancias debe ser hecha por ley. Corresponde, pues, al Congreso, como atribución privativa y en su carácter de órgano encargado de dictar las leyes, determinar en cada caso concreto si existe tal causa, y en caso afirmativo, adoptar la medida pertinente.--------------------------------------------

Esta facultad del Congreso es amplia. No se trata de resolver la expropiación de un inmueble con sujeción a los criterios de "utilidad social", o "utilidad pública" o "interés social", previamente definidos en la ley, como lo exigían las constituciones de 1940 y 1967, sino de que el Congreso determine en cada caso si existe una u otra de estas causas que justifiquen la adopción de la medida. Esta mayor amplitud de la facultad de expropiación del órgano legislativo, significa que no se puede considerar que el ejercicio de la misma se encuentra necesariamente constreñido por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Nº 854/63.--------------------------------------------------------

3. De acuerdo con lo expresado precedentemente, y de conformidad con las disposiciones constitucionales, puede ser objeto de expropiación cualquier inmueble, siempre que exista "causa de utilidad pública o de interés social". El carácter urbano o rural del mismo, su mayor o menor extensión (es decir, que sea latifundio o no), su calificación como productivo o improductivo, o racionalmente explotado o no, en nada puede influir en cuanto a que sea expropiable o no.-----------------------------------

4. El accionante afirma que el inmueble expropiado se encuentra racionalmente explotado, pero esta razón -como dijimos- no puede ser invocada para impugnar la expropiación. Podrá influir en el momento de determinar la indemnización, dado que esta debe ser justa, pero no puede impedir la adopción de la medida.---------------------

De todos modos, en cuanto a "las tierras del dominio privado" "sujetas a expropiación" a que alude el artículo 146 de la Ley Nº 854/63, no cabe inscribir el presente caso en lo dispuesto en el inciso a ("las que no estén racionalmente explotadas"), sino en lo establecido en el inciso d ("las que estén ocupadas pacíficamente y de buena fe .... y sean necesarias para la solución de un problema de carácter social").----------------------------------------------------------------------------------

5. En conclusión, en el presente caso no se aprecia transgresión alguna de disposiciones de rango constitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción interpuesta. Las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa. Es mi voto.--------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:


SENTENCIA NUMERO:120

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE DE ANIBAL MIRANDA T.”. AÑO: 1997 – Nº 366.----------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO DIEZ Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE DE ANIBAL MIRANDA T.”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Aníbal Miranda por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.---------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El señor Aníbal Miranda T., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 216, de fecha 7 de mayo de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, en los autos individualizados arriba.--------------------------------------------------------------------------

En virtud del A.I. N° 216/97, el A-quem declaró nulo el auto interlocutorio dictado por el Juez inferior por el cual se resolvió el sobreseimiento libre del ahora accionante, y, asimismo, ordenó la devolución de los autos al juzgado de origen a fin de que se imprima el trámite correcto en el incidente deducido.---------------------------

El accionante se agravia contra los fundamentos expuestos en el fallo impugnado y sostiene que se ha violado el artículo 17, incs. 1 y 4, de la Constitución, ya que no se han observado algunas normas referentes al debido proceso. Afirma que la resolución dictada en primera instancia se hallaba firme y ejecutoriada, dado que la querellante, a pesar de haber sido debidamente notificada, interpuso los recursos pertinentes fuera del plazo legal. No obstante, los mismos fueron concedidos.----------

Sabido es que las nulidades procesales son siempre relativas y la cosa juzgada es una institución de orden publico que no puede ser dejada de lado.---------------------

En relación con el caso que nos ocupa, se observa que el A.I. N° 1557, de fecha 18 de octubre de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Noveno Turno, ha quedado firme y ejecutoriado al no haber sido recurrido dentro del plazo de ley.---------------------------------------------------------------------------------------

En efecto, la querellante particular, señora Gladys Herminia Ojeda de Miranda, al designar representante convencional en el juicio penal de referencia, fijó domicilio procesal y en el mismo fue notificada del A.I. N° 1557/93. Sin embargo, no interpuso recurso alguno contra el citado fallo, dentro del plazo de ley.------------------

La querellante se presentó luego de tres meses a manifestar que se daba por notificada del A.I. N° 1557/93 y a interponer recurso de nulidad y apelación, alegando que había sido dejada en estado de indefensión al no haberse impreso el trámite pertinente al incidente de sobreseimiento libre planteado por el señor Aníbal Miranda.-------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal de alzada por el A.I. N° 216/97, resolvió declarar la nulidad del fallo impugnado y disponer la devolución de los autos al juzgado de origen a los efectos de sustanciar el incidente.--------------------------------------------------------------

El referido fallo es inconstitucional por transgredir el principio de cosa juzgada, consagrado el inc. 4 (no se pueden reabrir procesos fenecidos) del artículo 17 de la Ley Suprema.---------------------------------------------------------------------------

En efecto, la resolución dictada por el A-quo ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y resulta, por ende, inmutable e inimpugnable en cuanto a la cuestión que decidió, aún cuando en los actos procesales que lo precedieron se haya omitido el traslado del incidente a la querellante. Es cierto que dicha omisión conlleva una nulidad, pero ella es relativa y sólo puede ser subsanada si se recurre por la vía procesal adecuada, en tiempo oportuno.-----------------------------------------------------

La querellante tuvo la oportunidad procesal para remediar dicha situación, al ser notificada del A.I. N°1557/93 en su domicilio procesal, pero no hizo uso de su derecho dentro del plazo legal.-----------------------------------------------------------------

Asimismo, podemos sostener que el fallo dictado por el juez inferior, no revela vicios que lo hagan pasible de una declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. En efecto, se trata de una resolución fundada en las probanzas aportadas al proceso y en el derecho aplicable al caso.--------------------------------------

En conclusión, voto por hacer lugar a la presente acción, declarando la nulidad del fallo impugnado. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida.----------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-



Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 119

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Compañía Cervecera Asunción c/ Carmen del Barco de Benítez y Miguel A. Benítez s/ Desalojo".----------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO VEINTE
En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente, y Doctores RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, miembros, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Compañía Cervecera Asunción c/ Carmen del Barco de Benítez y Miguel A. Benítez s/ desalojo", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Juan Carlos Paredes, en representación de la señora Carmen Barco de Benítez.--------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTIÓN:
¿ Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?

A la cuestión planteada, el Dr. Luis Lezcano Claude, dijo: El Abog. Juan Carlos Paredes, en representación de la señora Carmen del Barco de Benítez, interpone recurso de aclaratoria en relaci6n con el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 11 de marzo de 1999, dictado por esta Corte, en los autos individualizados más arriba. ---------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el articulo 387 del C.P.C., el recurso de aclaratoria tiene por objeto que el Juez o Tribunal que dict6 una resolución adopte algunas de las siguientes providencias: a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y c) supla cualquier omisi6n en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio

El fallo objeto del recurso promovido, no necesita ninguna correcci6n ni aclaraci6n pues es suficientemente claro y basta con hojear las constancias de los autos principales para constatar que ha sido dictado de conformidad con éstas.------

Los cuestionamientos formulados por el recurrente, traslucen, mas bien, un desacuerdo con los fundamentos expresados por los magistrados actuantes. Pero esto no puede ser objeto de un recurso de aclaratoria.--------------------------------------------

Los fundamentos expuestos son suficientes para el rechazo del recurso interpuesto. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNÁNDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.------------
De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA Nº 120

Asunción, 8 de abril de 1999



VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Juan Carlos Paredes, por improcedente.----------------------------------------------------------------------

ANOTAR y notificar.--------------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Lorenzo Amado Samaniego, Hortencio Vieira Filho y otros s/ falsificación material e ideológica de instrumento público, estafa, estelionato en concierto para delinquir en Salto del Guairá” AÑO: 1996 – Nº 392.------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO DIEZ Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de abril, del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Lorenzo Amado Samaniego, Hortencio Vieira Filho y otros s/ falsificación material e ideológica de instrumento público, estafa, estelionato en concierto para delinquir en Salto del Guairá", a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el Abog. Nicolás Russo Galeano.---------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:-------


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: Se interpone recurso de aclaratoria contra la S.D. N° 226 de fecha 31 de julio de 1.998 en estos autos caratulados: "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: "Lorenzo Amado Samaniego, Hortencio Vieira Filho y otros s/ falsificación material e ideológica de instrumento público, estafa y estelionato en concierto para delinquir en Salto del Guairá".--------------------------------------

Analizados los fundamentos del recurso, al punto se advierte que aquí no existe error material que corregir, tampoco ningún punto oscuro ni omisión que llenar. Es decir no se dan los presupuestos establecidos en el art. 387 del C.P.C., para entrar a considerarlo.-----------------------

Toda argumentación expresada en términos no siempre acordes con la dignidad y el decoro de la magistratura se reducen a apreciaciones subjetivas del recurrente que, como se sabe no configura ninguna razón para fundar un recurso de aclaratoria.----------

En las condiciones expresadas corresponde el rechazo del recurso y así voto.-----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y LEZCANO CLAUDE, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-------------------------


Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 117

Asunción, 6 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR el presente recurso de aclaratoria.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO EXTERIOR S.A. C/ GONZALEZ BOGARIN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 1997 – Nº 664.--------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO DIEZ Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los seis días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO EXTERIOR S.A. C/ GONZALEZ BOGARIN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Jorge Fernando Velazco.------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Jorge Fernando Velazco, en representación del señor Pablo Cesar González Bogarín, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N 395, de fecha 29 de agosto de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos individualizados arriba.----------------------------------------------------------

El accionante se basa en la supuesta arbitrariedad de la resolución impugnada. Al respecto sostiene que el fallo en cuestión consagra una arbitraria interpretación de las leyes vigentes, por parte de los magistrados intervinientes y, por tanto, merece ser anulado.--------------------------------------------------------------------------------------------

La interpretación del derecho y su aplicación en cada caso en particular, es una facultad de los magistrados de las instancias ordinarias, que ciertamente debe ajustarse a ciertos límites sentados tanto por la lógica jurídica, como por la jurisprudencia y la doctrina referentes al tema en estudio.----------------------------

La doctrina de la arbitrariedad no puede ser aplicada a casos como éste, en que los juzgadores han respetado los requisitos básicos para que una resolución judicial sea considerada legítima. Por este motivo, a pesar de la diversidad de criterios que pueda darse, no ha existido violación del artículo 256 de la Constitución, en cuanto establece la obligación de que las sentencias judiciales se basen en la ley.---------------

En estas circunstancias, declarar arbitraria una sentencia judicial por la sola razón de la Corte eventualmente no compartiera el criterio del A-quem, implicaría constituir indebidamente a aquella, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, en un tribunal de tercera instancia. Cabe mencionar que en cuanto al rechazo de tal extremo, la jurisprudencia existente ha sido constante y uniforme.------------------------

En otras palabras, tal como lo afirmó el Fiscal General del Estado, no corresponde la acción de inconstitucionalidad planteada, por lo que debe ser rechazada, con imposición de costas a la parte perdidosa. Es mi voto.-------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 116

Asunción, 6 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
Expediente: “Domingo Palacios y otro c/ Resolución N° 284 (Acta N° 8), de fecha 10 de abril de 1997, dictada por el Consejo del I.B.R.”.---------------------------------



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