Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA Y SEIS



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə177/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   173   174   175   176   177   178   179   180   ...   195

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA Y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Reg. Hon. Prof. del Abog. Edgar Báez Recalde en los autos: Compañía Paraguaya de Desarrollo Urbano S.A. c/ Cecilia Miranda y otros s/ nulidad de transferencias”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Fremiort Ortiz Pierpaoli.------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Fremiort Ortiz Pierpaoli, se presenta a plantear acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 155 del 20 de abril de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y contra los A.I. Nº 1603 y Nº 1621 dictados el 2 y 7 de octubre de 1997 respectivamente, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno.--------------------------------------------------------------------



  1. Por el A.I. Nº 1603, se rechazó la impugnación de un informe pericial y por el A.I. Nº 1621 un incidente de nulidad de actuaciones. Ambos incidentes fueron deducidos por el abogado Ortiz Pierpaoli. El profesional interpuso los recursos de apelación y nulidad contra ambas resoluciones siendo éstos denegados por extemporáneos. Finalmente ocurrió en queja por apelación denegada siendo ésta también rechazada por el A.I. Nº 155/98.-----------------------------------------

  2. El accionante aduce la violación del derecho a la defensa en juicio. A su criterio, los autos interlocutorios que resolvieron los incidentes debieron notificarse por cédula, en el domicilio de las partes y no por automática como lo entendió el Tribunal. Culmina diciendo que los jueces, fundados en meros formalismos, privaron a su parte de obtener la revocación de las resoluciones apeladas.-----------------------------------------------------------------------------------

  3. La acción no puede prosperar.----------------------------------------------------------

El impugnante pretende elucidar por esta vía la forma de notificación de dos de las resoluciones impugnadas, a fin de establecer con precisión la fecha a partir de la cual debió realizarse el cómputo del plazo para interponer los recursos de apelación y nulidad.---------------------------------------------------------------------------

Se trata de una cuestión que ya ha sido debidamente estudiada por los miembros del Tribunal al resolver el recurso de queja interpuesto por el Abog. Ortiz Pierpaoli, siendo por tanto improcedente un nuevo examen por parte de esta Corte.

Al respecto, cabe recordar que no se puede pretender por intermedio de la acción de inconstitucionalidad sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia ordinaria para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados. Esto significa que la Corte no puede revisar el acierto o desacierto de los fundamentos de los fallos impugnados sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar por vía de la inconstitucionalidad las conclusiones de los magistrados cuando éstas derivan de una evaluación objetiva y razonable de las constancias de autos.-------------------------------------------------------------------------

Por tanto, atendiendo a estas consideraciones, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordando la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 146


Asunción, 13 de Abril de 1.999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Enrique Vera y Aragón c/ Shum Wai Leung s/ desalojo” AÑO: 1998 Nº 492.--------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Enrique Vera y Aragón e/ Shum Wai Leung s/ desalojo", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Erico Ramón Franco Diaz.---------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Erico Ramón Franco Díaz, en representación del Sr. Shum Wai Leung, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 3 de julio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, que confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo promovida contra el Sr. Shum Wai Leung.-------------------------------------------------------------



  1. El accionante alega la violación de la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en juicio.-------------------------------------------------------

  2. La acción debe ser rechazada.-------------------------------------------------------

En primer lugar, el accionante simplemente cita la norma constitucional violada sin exponer fundamento alguno que justifique dicha alegación. Como es sabido, la acción de inconstitucionalidad requiere una fundamentación clara y concreta, vale decir que, además de citar las normas constitucionales supuestamente infringidas, se debe demostrar la conexión de las mismas con los puntos debatidos del proceso. Al respecto, sostiene el ilustre autor argentino Néstor Pedro Sagües: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada". (Néstor Pedro Sagües, "Derecho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Tomo 2, p. 70).-------------------------------------------

De cualquier manera, la indefensión a la que hace alusión el accionante no pasa de ser una simple alegación sin sustento en las circunstancias reales del proceso. En efecto, de las mismas surge que el demandado reconoció expresamente la existencia del contrato de locación y el vencimiento del mismo. Por tanto, como ya lo señalaron los miembros del Tribunal, la única prueba que pudo haber presentado para enervar la pretensión del actor, era el documento que justifique el no vencimiento del plazo. No lo hizo, y por el contrario, pretendió dilatar el juicio con argumentaciones desviadas de su naturaleza y finalidad.----------------------------------------------------

 Este mismo fin dilatorio inspira la presente acción de inconstitucionalidad. El argumento de que el salón comercial dado en alquiler fue contraído al margen de las ordenanzas municipales, es una muestra de la falta de seriedad de su petición.-------

Por tanto, corresponde rechazar la acción planteada e imponer las costas a la perdidosa. Así voto.------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE, todo por ante mí de que certifico , quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 145

Asunción, 13 de Abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------------------

IMPONER las costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ INGENIO DE ARROZ SAN IGNACIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”. AÑO: 1997 – Nº 363.------------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del ano de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ INGENIO DE ARROZ SAN IGNACIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog Santiago David Bolla.---------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------


CUESTION:
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: " El abogado Santiago David Bolla, en representación del Ingenio de Arroz San Ignacio S.A., promueve una excepción de inconstitucionalidad, "la cual está basamentada en la falta de relación causal entre actor y demandado, por inexistencia de deuda exigible alguna", según sus propios términos. Afirma asimismo que se ha violado el orden de prelación de las leyes, debiendo aplicarse al caso la ley orgánica del Banco Central del Paraguay y demás disposiciones que le resulten aplicables, las cuales fueron dejadas de lado.------------------------------------------------------

La excepción interpuesta debe ser rechazada. En efecto, la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 538 del Código Procesal Civil, "deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución"

La lectura del escrito en virtud del cual se interpone la presente excepción, permite apreciar que el recurrente considera que la misma constituye una vía idónea para discutir si el titulo que se pretende ejecutar es hábil o no. Pero a la luz de la disposición transcripta, fácilmente se concluye que tal criterio está equivocado. Cuestiones como la mencionada deben ser estudiadas en las

instancias ordinarias, y una vez que los magistrados respectivos se hubieren pronunciado al respecto, y siempre que se creyeren que existe conculcación de preceptos de rango constitucional, podrá plantearse ante esta Corte la correspondiente acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas.

Por otra parte, como lo afirma el Fiscal General del Estado, "las puntuaciones hechas por el excepcionante hacen al derecho de fondo de la cuestión, ya que versan sobre qué ley ... debe aplicarse y no sobre la inconstitucionalidad de las normas contenidas en la ley en que se basó la demanda, por lo que la vía utilizada excepción de inconstitucionalidad no es idónea para enervar las pretensiones del actor".------------------

Sobre la base de lo expresado precedentemente, voto por el rechazo de la excepción planteada por improcedente, con imposición de costas a la parte perdidosa.---

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 144

Asunción, 13 de abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.-----------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PABLO CESAR AYALA C/ MIGUEL DE LOS SANTOS PACUA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA". AÑO: 1997—N° 480.------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y TRES 
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PABLO CESAR AYALA C/ MIGUEL DE LOS SANTOS PACUA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Susana Ramos Gaete.-------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:  


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: "La abogada Susana Ramos Gaete, en representación del señor Miguel De los Santos Pacua, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1332, de fecha 1° de octubre de 1996, y la S.D. N° 1522 del 25 de octubre de 1996, dictadas por el Juzgado de la Justicia Letrada en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 27 de junio de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados arriba.-----------------------------------------------------

Por las dos primeras resoluciones la Juez A-quo, decidió declarar la caducidad de la instancia en las excepciones opuestas por el demandado hoy accionante, y ordenó llevar adelante la ejecución. Dichos fallos fueron confirmados por el tribunal de alzada.

A criterio del accionante los fallos impugnados son arbitrarios por vulnerar el principio de legalidad consagrado en el Art. 256 de la Constitución. Además, alega que se ha violado el debido proceso por que la caducidad de instancia y la orden de llevar adelante la ejecución fueron dictadas a instancia de una profesional que no tenía intervención en el juicio y los escritos pertinentes no estaban firmados por el actor. En su opinión, las resoluciones se basan en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, que las descalifican como actos jurisdiccionales.-------------------------------------


Analizadas las resoluciones impugnadas, podemos sostener que tanto el Aquo como el A-quem han fundamentado correctamente sus fallos, realizando una acertada valoración de los hechos y aplicando las disposiciones legales pertinentes. No se observa transgresión de normas de rango constitucional.

Los argumentos esgrimidos por el accionante son los mismos que ya fueron expuestos en la instancia anterior. En efecto, denunció en su escrito de agravios que la Abog. Elizabeth Torales no tenía intervención en el juicio y que los escritos presentados por la misma no se hallaban firmados por el actor. E1 Juzgado debió requerir a ésta que acreditara la personería que invocaba y no lo hizo, limitándose a pedir informe a la actuaria en relación con la petición formulada por la citada profesional.-------------------------------

Dichas falencias fueron estudiadas por el Tribunal de Apelación conforme a las normas procesales que rigen la materia, al estimar que el recurso de nulidad no es la vía adecuada para poner remedio a vicios de procedimiento que no han sido oportunamente cuestionados, cuando no existen otros vicios que autoricen a declarar de oficio la nulidad de las resoluciones. Además, la resolución de la caducidad es inalterable, dado que el Juez puede y debe declararla operada aún de oficio. Esta forma de resolver no puede ser considerada arbitraria, por hallarse ajustada a derecho.---------------------------------------------

Además, las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos sólo hacen cosa juzgada formal y no material, lo cual otorga a las partes la posibilidad de recurrir al juicio ordinario, si lo estimaren conveniente.---------------

En atención de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción por no existir violación de normas de rango constitucional. Las costas deben ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.---------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 143

Asunción, 13 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.-------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MINISTERIO DE HACIENDA C/ JULIO CESAR VILLATE BUSTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA". AÑO: 1998 No. 627.  -----------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO : CIENTO CUARENTA Y DOS 
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MINISTERIO DE HACIENDA C/ JULIO CESAR VILLATE BUSTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Julio César Villate Busto.-------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----



` CUESTION:
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: "El Abog. Julio César Villate Busto, por derecho propio, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el Certificado de Deuda N° 1023/93 y contra el Art. 231 de la Ley N° 125/91.

1. En lo que se relaciona con el Certificado de Deuda N° 1023/93 (que en realidad debe ser 179/97), el excepcionante alega que para que un Certificado de Deuda adquiera ejecutividad, debe ser precedido de un sumario administrativo en el cual la persona afectada tenga amplia participación y oportunidad de ejercer su defensa. Afirma que en el caso que nos ocupa, no se le dio participación, por lo que se violó el artículo 17, incisos 2, 3, 5 y 7, de la Constitución.

Asimismo sostiene el excepcionante que las multas y los intereses vinculados al impuesto adeudado, son confiscatorios ya que superan largamente el monto de este último. De este modo se estaría violando el artículo 181 de la Constitución.------------------------------------------------

2. La inconstitucionalidad del artículo 231 de la Ley N° 125/91 derivaría del hecho de que los artículos 229 y 230 de la misma ley, confieren al Certificado de Deuda el carácter de "título ejecutivo fiscal", mientras que el citado artículo 231 establece para la efectivización del mismo el procedimiento de ejecución de sentencias, lo cual implicaría en opinión del excepcionante reconocerle el carácter de sentencia, que no lo tiene.-------------------------------
3. En lo que se refiere al Certificado de Deuda en sí, la excepción de inconstitucionalidad es improcedente. En efecto, la misma está prevista en el artículo 38 del Código Procesal Civil, entre otros supuestos, para que el demandado impugue de inconstitucionalidad el acto normativo en que se funda la demanda.------

Por ello decimos que por esta vía no se puede atacar el Certificado de Deuda en cuanto a que no se ha dado cumplimiento a un procedimiento previo, con violación del derecho a la defensa; o en cuanto a los montos de las multas contenidos en el mismo. De todos modos, los argumentos del excepcionante aparecen desvirtuados por el hecho de que el Certificado de Deuda va acompañado por un pagaré que implica el reconocimiento y la aceptación de la suma reclamada.----------

4. En cuanto a lo que sería propio de una excepción de inconstitucionalidad, es decir, la inconstitucionalidad del artículo 231 de la Ley N° 125/91, no se menciona la norma de máximo rango supuestamente conculcada. Por el contrario, el propio excepcionante señala que el procedimiento de ejecución de sentencias ha sido extendido por el Código Procesal Civil (Art. 520) a otros casos, y no existe violación alguna de preceptos constitucionales en el hecho de que una ley lo extienda a otros casos más.-----------------------------------------------------------

Por las consideraciones precedentes corresponde el rechazo de la excepción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.----------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 142

Asunción, 13 de abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad intentada.-----------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “QUERELLA CRIMINAL C/ LUISA ASUNCION CORVALAN DE BOGADO S/ SUPUESTO DELITO DE USURPACION DE ESTADO CIVIL Y FALSEDAD PERSONAL EN INSTRUMENTOS PUBLICOS”. AÑO: 1997 – Nº 812.--------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "QUERELLA CRIMINAL C/ LUISA ASUNCION CORVALAN DE BOGADO S/ SUPUESTO DELITO DE USURPACION DE ESTADO CIVIL Y FALSEDAD PERSONAL EN INSTRUMENTOS PUBLICOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Deolinda Corvalán Mercado de Martínez.-----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: "La Sra. Deolinda Corvalán Mercado de Martínez, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 693, de fecha 10 de julio de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A.I. N° 248, de fecha 7 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la citada circunscripción judicial, en los autos individualizados arriba.---------------------

El A-quo rechazó el incidente de prisión planteado contra la encausada Luisa Asunción Corvalán Mercado, por considerar que no se hallaban reunidos los requisitos del Art. 337 del C.P.P., luego de analizar las probanzas aportadas al proceso. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada, por similares fundamentos.--------------

La accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son atentatorias al debido proceso, porque fueron dictadas en violación del Art. 137 de la Constitución y de los Arts. 9 y 186 inc. b de la Ley 879/81. Por ello son arbitrarias y la declaración de su nulidad se impone. Asimismo considera que las constancias de autos demuestran a plenitud que se hallan cumplidas las exigencias del Art. 337 del Código de forma.---------------------------------------

Del examen de las piezas procesales traídas a la vista, se concluye que los juzgadores procedieron a realizar una valoración de los hechos, conforme a las exigencias de las leyes de fondo y forma. En las resoluciones dictadas no se observa violación de derechos, principios o garantías constitucionales, ni visos de arbitrariedad que amerite la declaración de nulidad de las mismas. ----------

El caso de autos es una cuestión procesal y no de aquellas que involucran una cuestión constitucional. Es más, se trata de una medida cautelar que es reformable en el transcurso del proceso, atendiendo a la variación de las circunstancias. --------------

Sabido es que la mera disconformidad o discrepancia con los criterios sostenidos por los jucces al dictar sus fallos, no constituye suficiente apoyo para una declaración de nulidad por arbitrariedad. Sin embargo, los argumentos contenidos en el escrito inicial revelan la disconformidad de la accionante con la labor interpretativa realizada por los juzgadores, por lo que esta acción deviene improcedente.------

Por lo expuesto precedentemente, voto por el rechazo de la presente acción, con imposición de las costas a la parte vencida.---------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 141

Asunción, 13 de Abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.-------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SILVIO TORALES C/ RAQUEL MULLER THIES DE ZARATE S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA”. AÑO: 1996 – Nº 791.---------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “SILVIO TORALES C/ RAQUEL MULLER THIES DE ZARATE S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos A. González.------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Carlos A. González, en representación de la señora Raquel Muller Thies de Zárate, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 485, de fecha 18 de junio de 1996, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 107, de fecha 23 de octubre de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos individualizados arriba.-------------------------------------------------------------------

El accionante sostiene que el derecho constitucional a la defensa en juicio de su mandante ha sido vulnerado, por no haberse producido ciertas pruebas ofrecidas por su parte, y por haber actuado los jueces en forma parcial.----------------------------------

Considerando las constancias en los autos principales traídas a la vista de esta Corte, se puede afirmar que los argumentos mencionados precedentemente no tienen asidero alguno. Las sentencias cuestionadas son el resultado de la aplicación estricta de la ley vigente en la materia y de lo aportado por las partes para la demostración de los hechos.-----------------------------------------------------------------------------------------

Lo cierto es que el ahora accionante ha hecho uso y abuso de los resortes legales, sin aportar una sola prueba que sustente sus pretensiones. En estas condiciones procede obviamente el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.---------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 140

Asunción, 13 de abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.-------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "APARICIO VIELMAN C/ DIONISIO VAZQUEZ Y JUANA DE VAZQUEZ S/ COBRO DE GUARANIES" AÑO: 1997—N° 211. ---------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "APARICIO VIELMAN C/ DIONISIO VAZQUEZ Y JUANA DE VAZQUEZ S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Aparicio Vielman.----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: "El abogado Aparicio Vielman, por derecho propio, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 2308, de fecha 10 de diciembre de 1996, dictado por el Juez de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno, en los autos imdividualizados arriba.--------------------------------

La resolución cuestionada resolvió no hacer lugar a un nuevo pedido de liquidación presentado por el abogado Vielman, en el juicio principal por cobro de guaraníes. Contra dicha sentencia fueron imterpuestos los recursos de nulidad y apelación, pero la concesión de los mismos fue denegada por el juez Aquo debido a la extemporaneidad del pedido. Asimismo, la queja por recursos denegados fue desestimada por el Aquem con igual criterio.---------------------

Como es sabido, para la promoción de la acción de inconstitucionalidad es requisito fundamental el agotamiento de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 561 del Código Procesal Civil. Esta Corte ha sentado como criterio jurisprudencial el considerar que ello no acontece cuando el rechazo de los recursos de nulidad y apelación interpuestos es consecuencia de la negligencia del interesado. La acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como vía supletoria de revisión de sentencias dictadas en primera instancia, pues, de lo contrario, de medio circunscripto en forma especial y exclusiva a velar por la supremacía de la Ley Suprema, pasaría a convertirse en un simple recurso de apelación.---------------------------------


La consideración de los argumentos expuestos por el accionante respecto de la supuesta inconstitucionalidad del A.I. N° 2308, de fecha 10 de diciembre de 1996 (que rechazó el pedido de liquidación), queda condicionada a la legalidad de la decisión judicial que rechazó los recursos de nulidad y apelación por extemporáneos, y a la de la que desestimó la queja por recursos denegados.-------

En realidad, el accionante no impugnó dichas decisiones, como debería haberlo hecho. Los juzgadores de las instancias ordinarias se remitieron al criterio de la extemporaneidad como fundamento de sus respectivas resoluciones. En efecto, consideraron que el A.I. N° 2308, de fecha 10 de diciembre de 1996, no necesita ser notificado por cédula ni personalmente, sino que se notifica por automática. Si bien tal criterio podría ser incluido entre las llamadas cuestiones opinables, se trata de una decisión fundada en una interpretación razonable de las leyes vigentes en la materia, y por ello, no puede hablarse propiamente de arbitrariedad.---------------------------------

Consideramos, pues, que el rechazo de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante contra el A.I. N° 2308, de fecha 10 de diciembre de 1996, así como la desestimación del recurso de queja por recursos denegados, son perfectamente legítimos. En consecuencia, puede afirmarse que no se han agotado los recursos ordinarios, lo cual constituye motivo suficiente para rechazar también la presente acción.----------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la acción incoada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.-------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------


Ante mí:

Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   173   174   175   176   177   178   179   180   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə