Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 173



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 173

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

DECLARAR la inconstitucionalidad de la Resolución 41/96 de la Junta Municipal del Municipio de Santa Rita, de conformidad a lo establecido en el art. 582 del C.P.C. modificado por la Ley Nº 600/95.----------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Juan Carlos Jiménez c/ Porfiria Recalde e Isidora Melgarejo s/ desalojo” AÑO: 1996.Nº 95.—
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO SETENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay ,a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Juan Carlos Jiménez e/ Porfiria Recalde e Isidora Melgarejo s/ Desalojo", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Juan Carlos Jiménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sasla Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Sr. Juan Carlos Jiménez por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado y dedujo acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 18 de diciembre de 1.995 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Alega la arbitrariedad del fallo.--------------------------

1 En primera instancia, el Sr. Juan Carlos Jiménez inició demanda de desalojo en contra de Porfiria Recalde e Isidora Melgarejo. Por S.D. N° 50 de fecha 21 de febrero de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno se resolvió hacer lagar a la demanda de desalojo.

2 En segunda instancia, por el fallo impugnado, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia. El Tribunal decidió en este sentido fundando la resolución en el hecho de que la demanda no se ajusta a los presupuestos básicos del art. 626 del C.P.C. El juicio en cuestión es de naturaleza sumaria, con defensas limitadas, donde no está permitido discutir sobre la posesión de que ambas partes invocan. Este fue básicamente el razonamiento en alzada.-----------------------------------------

3 Se presenta ahora ante esta Corte el Sr. Juan Carlos Jiménez y alega: "...por cuando que todos los antecedentes demuestran que estamos f ente a un fallo que no se compadece con la razonabilidad del derecho, afectando con su arbitrariedad al debido proceso, ya que ha dejado de lado el derecho invocado y las pruebas o constancias obrantes en autos... ".-------------------
4 La acción debe ser rechazada. Los argumentos que se esgrimen ante esta Corte son propios de una tercera instancia de revisión. Como ya lo señalara esta Corte en fallos anteriores, esta acción es la última ratio de la que puede valerse el litigante tras acreditar la violación de algún principio, derecho, o garantía de jerarquía constitucional. Pero los cuestionamientos del impugnante se refieren fundamentalmente a la valoración de las pruebas y al razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de la causa. La acción de inconstitucionalidad no está prevista para cuestionar el criterio valorativo de los jueces ni revisar problemas harto discutidos en las instancias inferiores. Su finalidad es reparar efectivas violaciones constitucionales, no siendo éste el caso de autos. En cuanto a la arbitrariedad alegada la misma no resulta tal. Los jueces han realizado una evaluación razonable de los hechos y pruebas que no permiten calificar al fallo de arbitrario, como mero capricho de los magistrados. Voto por consiguiente por su rechazo.-----------

5 Costas a la perdidosa.--------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 172

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------------------

IMPONER costas a la perdidosa.-----------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Sergio Vera Dávalos y otros c/ Mateucci "Hnos. S.A.C.I. s/ cobro de guaraníes" AÑO: 1998 N° 287.--------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Sergio Vera Dávalos y otros e/ Mateucci Hnos. S.A.C.I. s/ cobro de guaraníes", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Ignacio Benigno Fernández Barrios.--------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. LEZCANO CLAUDE dijo: El abogado Ignacio Benigno Fernández Barrios, en representación de los señores Sergio Vera Dávalos y otros, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, del 23 de abril de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, en los autos individualizados arriba.-----------------------------------------------

En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó a la firma demandada al pago de una suma de dinero a los actores. El Tribunal de alzada, en virtud del fallo impugnado, declaró nula la sentencia recurrida y rechazó la demanda instaurada.-------------------

Los accionantes repiten los argumentos ya expuestos en las instancias ordinarias. De este modo se estaría induciendo a esta Corte a actuar indebidamente como un tribunal de tercera instancia, a los efectos de un nuevo estudio del caso, cuando las cuestiones referidas al mismo ya han sido objeto de debate y pronunciamiento en las instancias pertinentes. Esto resulta impropio tratándose de una acción de inconstitucionalidad cuya finalidad no puede ser otra que la verificación de la existencia o inexistencia de violaciones de preceptos de rango constitucional.------------------------------

Las disposiciones constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, no han sido violentadas en modo alguno por los

magistrados intervinientes, quienes se basaron en todo momento en la ley vigente y la jurisprudencia existente sobre el tema.---------------------

En estas condiciones no puede acogerse esta acción de inconstitucionalidad, por lo que corresponde el rechazo de la misma, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.---------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 171

Asunción, 23 de abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RE SUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.

IMPONER costas a la parte vencida.

ANOTAR, registrar y notificar--
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “incidente de revocatoria de auto de prisión a favor de Emilio Bareiro en el expediente: Emilio Bareiro s/ estafa” AÑO: 1998. Nº 048.------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA 
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Incidente de revocatoria de auto de prisión a favor de Emilio Bareiro en el expediente: Emilio Bareiro s/ estafa", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Oscar Luis Tuma..-------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Oscar Luis Tuma, en representación de la firma Cervecería Internacional S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1905, del 17 de diciembre de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Segundo Turno, y contra el A.I. N° 34, del 30 de enero de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación de Feria, en los autos individualizados arriba.-------------------------------------

Por la resolución dictada en primera instancia, se resolvió acusar la rebeldía a la parte querellante y dar por decaído el derecho que dejó de usar para contestar el traslado del incidente de revocatoria de prisión. Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia, por considerar que la norma aplicable es el Art. 15 del Dto. Ley 5778/38, en concordancia con el Art. 434 del C.P.P.--------------------------------

El accionante considera que los fallos objetados son arbitrarios por transgredir los Arts. 17 inc. 9, y 47 inc. I y 2 de la Constitución; Arts. 71 y 1041 del C.P.P., y Arts. 15 inc. c y 146 del C.P.C. Los fundamentos de su agravio consisten en su discrepancia con los argumentos esgrimidos por los juzgadores al dictar las resoluciones cuestionadas.---------------------

La presente acción es a todas luces improcedente. En efecto, el caso de autos se refiere a cuestiones procesales que fueron resueltas en las instancias ordinarias, de modo coincidente, por aplicación de las normas procesales que regulan la materia. En tal forma de resolver, no se advierte transgresión de principios, derechos o garantías de jerarquía constitucional.---------------------------------------------
Además, es sabido que la Corte por esta vía no actúa como una instancia más para resolver cuestiones procesales, sino para determinar si se han violado o no normas constitucionales, pues su competencia es la de asegurar la preeminencia de la Ley Suprema sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico.------------------------

Por lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto .-------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


Ante mí:
SENTNECIA NUMERO: 170

Asunción, 23 de Abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucional intentada.-----------------------------

IMPONER costas a la parte vencida.--------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Celso Machado Valiente c/ Aghemo S.A.C.I. s/ obligación de hacer escritura pública”.--------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Celso Machado Valiente e/ Aghemo S.A.C.I. s/ obligación de hacer escritura pública", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Gilberto Rivas Ferreira.------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Gilberto Rivas Ferreira, plantea recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 698 de fecha 3 de diciembre de 1997, dictado por esta Corte, solicitando mediante esta vía y de conformidad con el Art. 9 de la Ley 1376/88 se proceda a regular sus honorarios por los trabajos efectuados en esta instancia en los autos arriba individualizados.-----------------------------

Que, de conformidad al Art. 387 del C.P.C., corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido, y en consecuencia regular los honorarios del Abog. Gilberto Rivas Ferreira de conformidad con los arts. 62 y 25 de la Ley 1376/88, en la suma de 11.250.000 Guaraníes.-----------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 169

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido, y en consecuencia regular los honorarios del Abog. Gilberto Rivas en la suma de GUARANIES ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 11.250.000.-) por los trabajos realizados en esta instancia en su doble carácter de abogado y procurador.--------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ricardo Maqueda y Ovidio Ramón Brítez s/ triple homicidio en accidente de tránsito en Mbocayaty" AÑO: 1998 N° .--------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO SESENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ricardo Maqueda y Ovidio Ramón Brítez s/ triple homicidio en accidente de tránsito en Mbocayaty", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. César Giménez Vázquez.------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: El Abog. César Giménez Vázquez en representación de los Sres. Héctor Romero Godoy y Agustín Sánchez Aguilar plantea acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 4 de fecha 10 de octubre de 1996 y el Acuerdo y Sentencia N° 9 de fecha 5 de mayo de 1998, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Segundo Turno y por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica.-----------------------------

El juicio penal sustanciado en la referida Circunscripción Judicial en Primera Instancia concluyó con la sentencia que absolvió de culpa y pena a RICARDO MAQUEDA ARANDA y condenó a OVIDIO RAMON BRITEZ a sufrir la pena de dos años y tres meses de penitenciaria. La referida resolución fue confirmada por la sentencia dictada en Segunda Instancia también impugnada por el accionante.--------

El principal argumento en esta acción es la arbitrariedad y manifiesta parcialidad de las sentencias atacadas de inconstitucionalidad en razón de que los Juzgadores se han limitado a examinar únicamente las pruebas arrimadas por los querellados, soslayando las ofrecidas por su parte. Igualmente se ha sobredimensionado y magnificado las pruebas ofrecidas por los mismos, denotando una actitud interesada al desconocer las múltiples pruebas no atacadas en cuanto a su idoneidad.------------------------------------

Los cuestionamientos formulados por el accionante son apreciaciones subjetivas al no estar de acuerdo con los Jueces que dictaron las sentencias de Primera y Segunda Instancia. Sin embargo del análisis de las mismas surge que los Juzgadores han efectuado un estudio razonable de los hechos y el derecho aplicable al caso sometido a su decisión.---------------------
A1 respecto es menester recordar que en varios fallos dictados por esta Corte se ha sostenido que: "la acción de inconstitucionalidad no procede en general cuando la misma versa sobre cuestiones de interpretación realizada por los magistrados inferiores en el desempeño de sus funciones Jurisdiccionales, tanto más cuando no se aprecia coartamiento de la defensa ni traducen un apartamiento de las normas del debido proceso legal". (Acuerdo y Sentencia N° 197 de fecha 18 de abril de 1997).-----------------------------------------

Cabe agregar a lo expuesto antecedentemente que la arbitrariedad para que pueda considerarse como tal requiere de un total prescindencia de la norma legal o de comprobaciones contundentes y fehacientes. Las cuestionadas sentencias no contienen visos de arbitrariedad. Por el contrario en ella se comprueba el debido sustento legal, así como la apreciación razonable de los hechos, circunstancias que motivan af;rmar que no padecen de ningún vicio. En mérito a las consideraciones que anteceden, opino que la acción deducida debe ser rechazada, con costas. Así voto.------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 168

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con cotas la acción de inconstitucionalidad intentada.------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “Contra arts. 290, 301, 302, 303, 305 y 329 de la Ley Nº 834 ( Código Electoral) promulgada el 7 de marzo de 1996” AÑO: 1997 Nº 497.----------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Contra arts. 29O, 301, 302, 303, 305 y 329 de la Ley N° 834 (Código Electoral) promulgada el 7 de marzo de 1996", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Oscar Luis Tuma.----------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


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