Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 178



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 178

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:
RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Banco Unión S.A. e/ Roland E. Bendlin B. y otra s/ preparación de acción ejecutiva" AÑO: 1997 N° 295.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Banco Unión S.A. e/ Roland E. Bendlin B. y otra s/ preparación de acción ejecutiva", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Walter Bastos Salmena.----------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Que, a fs. 27 el

Abog. Walter Bastos Salmena interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 10 de setiembre de 1998.---------------------------------------------------------------

Que, en el mencionado escrito se lee: "Planteamos la presente aclaratoria, a fin de que esta Excma. Corte Suprema de Justicia aclare que el documento base de la acción es la "PROMISORY NOTE o Pagaré obrante a fs. 16 de autos con su traducción obrante a fs. 15 de autos, ya que los demás documentos no son la base de la presente acción .---------------------------------------------------------------------------

Que, el art. 387 del C.P.C. establece que el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar expresiones oscuras y suplir cualquier omisión, sin alterar lo sustancial de la decisión.-------

Que, ninguna de estas situaciones se plantean en el Acuerdo y Sentencia cuya aclaratoria se solicita, debiendo la misma ser rechazada.----------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 177

Asunción, 23 de Abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Walter Bastos Salmena contra el Acuerdo y Sentencia Nº 301 de fecha 10 de setiembre de 1998.--------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Carlos Alberto Martínez Miranda c/ Flaminio Oscar Ortíz R. y otros s/ amparo constitucional” AÑO: 1997 Nº 169.---------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Carlos Alberto Martínez Miranda c/ Flaminio Oscar Ortíz R. y otros s/ amparo constitucional”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. Lucila Barrios de Diez Cibils y Daniel Diez Barrios.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentaron ante esta Corte los Abogs. Lucila Barrios de Diez Cibils y Daniel Diez Barrios en representación de los Sres. Flaminio Oscar Ortíz Romero, María Gloria Palacios de Benítez, Tomás Alberto Paredes y Silvio Nuñez Núñez, integrantes de la Junta Municipal de la localidad de Maciel y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la S.D. Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1997 dictada por el Juez Electoral de Caazapá y del Acuerdo y Sentencia Nº 2 de fecha 24 de marzo de 1997 dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Villarrica.-



  1. El Sr. Carlos Adalberto Martínez Miranda, concejal municipal electo del distrito de Maciel, dedujo amparo contra el presidente y miembro de la junta municipal, como así mismo por el cambio del libro de acta de sesiones. Otra circunstancia alegada fue que los miembros Oscar Ortíz y Silvio Núñez iban provistos con armas de fuego a las sesiones de la junta. Por la S.D. impugnada se resolvió hacer lugar al amparo y en consecuencia ordenar que el Sr. Carlos Adalberto Martínez Miranda tome posesión de su cargo de concejal municipal. Por el acuerdo y sentencia del tribunal de apelación se confirmó el fallo del inferior.------------------------------------------------------------------------------------

  2. Se presentan ahora ante esta Corte quienes resultaron perdidosos en las instancias inferiores y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de los fallos así dictados por arbitrarios y transgresión del art. 14 de la Constitución Nacional (DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY).--------------------------

  3. La presente acción debe ser rechazada. La primera cuestión que surge evidente de la lectura del escrito presentado, es que se traen a colación tópicos ya cuestionados y resueltos en las instancias inferiores. Los argumentos esgrimidos pretenden así, la apertura de una tercera instancia de revisión. Es harta la jurisprudencia que establece que esta acción no es una vía más para examinar lo ya discutido y resuelto. Así tenemos que en el Acuerdo y Sentencia Nº 476 de fecha 18 de noviembre de 1996 se exponía: “...la acción de inconstitucionalidad, constituyendo un medio excepcional arbitrado por la Constitución para mantener en todo momento la vigencia de los principios por ella sentados, no es, ni puede equiparse a una instancia más en la que vuelvan a debatirse cuestiones ampliamente consideradas en instancias anteriores...”.-

Además, la norma constitucional mencionada como transgredida nada tiene que ver con el punto debatido. Por otra parte, no se observa en el proceso ni en los fallos impugnados, transgresiones constitucionales que ameriten la procedencia de esta acción. Voto por tanto por su rechazo.------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 176

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. c/ José Gaspar Gómez Fleytas s/ cobro de guaraníes” AÑO: 1998. Nº 634.-----------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO SETENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. e/ José Gáspar Gómez Fleytas s/ cobro de guaraníes», a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Valentín Insaurralde.---------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Valentín Insaurralde, en representación del señor José Gáspar Gómez Fleytas Carrizo, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 92 de la Ley N° 861/96.------------

El artículo en cuestión dice así: "Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada por dicho banco, será titulo ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada".-------------------------

Debemos recordar que, de conformidad con el artículo 538 del Código Procesal Civil en el presente caso la oposición de la excepción de inconstitucionalidad se encuadra en el siguiente supuesto: el demandado estima que la demanda se funda en un acto normativo inconstitucional. Como se ve, el análisis debe centrarse en la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley N° 861/96. E1 excepcionante sostiene que dicha norma viola los artículos 16 y 17 de la Constitución.--------------

Sin embargo, la lectura del artículo cuestionado desmerita totalmente el argumento relativo a la violación de la defensa en juicio. En efecto, el mismo permite que el deudor puede oponerse a la liquidación practicada por el banco y esta oposición siempre que sea por escrito y fundada impide que la liquidación adquiera el carácter de título ejecutivo. Se puede apreciar, pues, que la norma impaguada no colisiona con los artículos constitucionales mencionados en el párrafo precedente, ni con ninguna otra disposición de máximo rango.---------------

La falta de notificación para ejercer el derecho a oponerse a la liquidación practicada por el banco o la existencia de oposición, circunstancias que enervarían el carácter de titulo ejecutivo de aquella, deberían ser planteadas eventualmente por otras vías procesales, pero no por medio de una excepción de inconstitucionalidad.------

Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la excepción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.----------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:--------

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 175

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad planteada.--------------------

IMPONER costas a la parte vencida.--------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Compulsas: Mario Eduardo Roca Pintos s/ violación de persona (menor) en J. Augusto Saldívar” AÑO: 1997 Nº 649”.----------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Compulsas: Mario Eduardo Roca Pintos s/ violación de persona (menor) en J. Augusto Saldívar", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gustavo Abraham Auadre Canela Defensor de Reos Pobres del Fuero Penal del Séptimo Turno en representación del Sr. Mario Eduardo Roca Pintos.-----------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Gustavo Abraham Auadre Canela, Defensor de Reos Pobres del Fuero Penal del Séptimo Turno en representación del Sr. Mario Eduardo Roca Pintos y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 386 de fecha 27 de agosto de 1997 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Tercera Sala.---------------------------------------------

1 Se trae a estudio de esta Corte un proceso sobre supuesta violación de menor, en el cual, en primera instancia, se resolvió por el A.I. N° 702/97: "Calificar provisoriamente el delito atribuido a Mario Eduardo Roca Pintos, incursándolo dentro de las disposiciones del art. 317 del Código Penal en concordancia con el art 321 y el art. 47 inc. 2° del mismo cuerpo legal".---------------------------------

2 A su vez, en segunda instancia, por el interlocutorio impuguado, se resolvió "Modificar la calificación primara del delito establecida en autos a través del auto apelado, y en consecuencia, dejar incurso la conducta delictual del procesado Mario Eduardo Roca Pintos, dentro de la disposición contenida en el art. 2° de la Ley 104/90, modificatoria del art. 315,inciso 2° del C. Penal vigente

3 Esta resolución agravia al accionante, pues a su criterio es arbitraria y violatoria de los arts. 9, 16, 17, 22, 45, 13 7, 141, 145 y 256 de la Constitución Nacional y del principio procesal de la no reformatio in peius. -----------------------------------------

4 La presente acción debe ser rechazada. El agravio fundamental para el accionante está en que a su criterio se ha violado el principio de la defensa en Juicio por una reformatio in peius realizada por el Tribunal. Por un lado, nos encontramos con un fallo que no transgrede ninguna norma constitucional y por otro, con el estudio de un interlocutorio reformable en cualquier etapa del proceso. El Fiscal General señala acertadamente en su dictamen: "...la acción deducida es improcedente, teniendo en cuenta la etapa del proceso y la característica de la resolución cuestionada (no es definitiva), y por el momento tiene aún oportunidad de revertir dicha calificación; recién al dictarse la sentencia definitiva, puede considerarse, una vez agotados los remedios procesales, la inconstitucionalidad o no de dicha medida”.---------------------------------------------------------------------------------------

5 Corresponde destacar además, que el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado. En primer lugar, en la pericia médica: "...el informe médico de Primeros Auxilios, obrante a fs. 67 de estas compulsas, que cuenta con el dictamen del Forense (fs. 91), ref ere en la parte sustancial que nos interesa, de que al examen genital practicado, se pudo comprobar herida reciente en el himen en hora 3 y 9, a más de excoriaciones con costras en labio superior", lo cual indica que hubo desfloración reciente a consecuencia del hecho que se investiga", asimismo la resolución se sustenta en la declaración de "testigos calificados" que al decir de los magistrados ...dieron razones suficientes de sus dichos, siendo ambos vecinos inmediatos y colindantes con el victimario, por lo que SuS manifestaciones cobran credibilidad, del que se colige de que en verdad la menor victima fue sometida mediante la fuerza a mantener relación sexual con su victimario... " y en ...la nota periodística publicada acerca de la conducta desarreglada que venia observando el inculpado obrante a fs. 37". Como puede observarse, la resolución se encuentra debidamente fundada en las constancias del Juicio. Carece de vicios que ameriten la procedencia de esta acción.--------------------------

Ante estas consideraciones, voto por el rechazo de la presente acción.

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 174

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad intentada.------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:
JUICIO: "Roberto Félix Duarte c/ Oscar Geib y otros s/ amparo constitucional"

AÑO: I997 N° 549.-----------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: JUICIO: "Roberto Félix Duarte e/ Oscar Geib y otros s/ amparo constitucional".------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------------


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de amparo deducido?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se trae a estudio de esta Corte el expediente caratulado: "Roberto Félix Duarte c/ Oscar Geib y otros s/ amparo constitucional", que fuera iniciado por el Sr. Roberto Félix Duarte en su carácter de intendente municipal de la localidad de Santa Rita. La acción de amparo se promovió ante la circunstancia de habérsele suspendido en sus funciones al nombrado intendente en virtud de la Resolución N° 41/96 por la que se resolvió "Suspender indefinidamente al Intendente Municipal de la Ciudad de Santa Rita Roberto Félix Duarte Bogado, hasta tanto se resuelva el juicio penal, que por malversación de fondo y falsificación de documentos de esta Municipalidad, tiene pendiente él mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción del Alto Paraná y Canindeyú ".

Que, por proveído de fecha 14 de octubre de 1996 (fs. 92 vlto.), el Juzgado Electoral del Alto Paraná remitió los autos ante esta Sala de la Corte en los siguientes términos: "Téngase por evacuado el informe requerido a los demandados, en los términos del escrito que antecede, y siendo necesario determinar en el presente juicio de Amparo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución N° 41/96 de la Junta Municipal del Municipio de Santa Rita, y de conformidad a lo establecido en el art. 582 del C.P.C. modificado por la ley N° 600/95, elévense estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para su tratamiento correspondiente.-

Que, traídos los antecedentes de la resolución y el juicio que nos ocupa, puede determinarse con claridad que nos encontramos ante una resolución inconstitucional. En primer lagar, el intendente fue electo en elecciones municipales, y por lo tanto esta investido de las atribuciones y deberes propios del cargo. La Junta Municipal no puede cercenar estos derechos e impedir el cumplimiento de las obligaciones de intendente. No tiene potestad para ello. La Ley N° 89/88 "Orgánica Municipal" determina las atribuciones de la Junta Municipal pero no existe ninguna que admita la posibilidad de "suspensión indefinida al intendente". Es más, el art. 165 de la Constitución en concordancia con la Ley N° 317/94 "Que reglamenta la intervención a los Gobiernos Departamentales y/o a los Gobiernos Municipales" establece que los municipios podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo. En el artículo 3 de la Ley N° 317/94 se determina: "La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del plazo de seis días hábiles, la que constituirá una Comisión especial para la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles". Más adelante, esta ley establece que en caso de ser otorgado el Acuerdo por la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará a un Interventor dentro del plazo de quince días. El art. 9 de le Ley N° 317/94 consagra que la Cámara de Diputados resuelve por mayoría la destitución del Intendente. Ninguno de estos pasos fueron seguidos por la Junta. Estos fundamentos llevan a la convicción de que la resolución impaguada transgrede el art. 165 de la Constitución. Voto en consecuencia por declarar inconstitucional la Resolución N° 41/96 de la Junta Municipal del Municipio de Santa Rita.--------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


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