Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 183


Asunción, 23 de Abril de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Bianca Nahir Almada Parquet s/ tenencia” AÑO: 1997 Nº 498.---------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Bianca Nahir Almada Parquet s/ tenencia", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Aníbal Vallejo Hutteman, en representación de Niela del Rocio Parquet.---------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Aníbal Vallejo Hutteman, en representación de Niela del Rocío Parquet y dedujo la acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de julio de 19997 dictado por el Tribunal de Apelación del Menor. El impugnante alega la arbitrariedad del fallo.------------------

1 Se trae a la vista de esta Corte un juicio sobre tenencia de una menor, que en primera instancia obtuvo sentencia a favor de la madre. En efecto, por la S.D. N° 226 de fecha 6 de mayo de 1997 se resolvió "Otorgar la tenencia de la menor BIANCA NAHIR ALMADA PARQUET a favor de la madre NIELA DEL ROCIO PARQUET TORRES de DUARTE...; OTORGAR un amplio régimen de visitas a favor del padre señor ERNESTO JESUS ALMADA...".------------------------------------------------------

2 En segunda instancia, por el fallo impugnado, el tribunal de segunda instancia resolvió "Revocar la sentencia apelada, otorgando la tenencia de la menor... a favor del padre...".-------------------------------

3 Se presenta ahora ante esta Corte la perdidosa y solicita a esta Corte la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad.----------------------------

4 La acción debe ser rechazada. En primer lugar, no surge del escrito de presentación de esta acción la norma constitucional transgredida. El art. 557 del C.P.C. establece como requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". De la lectura del escrito de promoción, surge que estos últimos requisitos no se dan. E1 accionante se limita a relatar circunstancias sin especificar la transgresión constitucional que lo agravia. Independientemente de las razones formales que permiten un rechazo de esta acción, no existen razones de índole constitucional que permitan calificar al fallo de transgresor de la Constitución. De la sentencia impugnada se concluye que los magistrados han realizado un estudio pormenorizado de las constancias de autos. Se han avocado además, a verificar la aplicabilidad del art. 100 del Código del Menor al juicio. Dicho articulo, establece que "...Los menores de cinco años quedarán preferentemente a cargo de la madre". En el caso que nos ocupa han realizado un análisis detallado de los factores que los llevaron a la convicción de que la niña estará en mejor situación con su padre. La sentencia así dictada, escapa a una tacha de arbitrariedad, cuando es producto de un examen puntilloso de las constancias de autos, conforme a la ley que rige la materia. Por tanto, al no existir visos de arbitrariedad y no existiendo violaciones constitucionales que enmendar, voto por el rechazo de la presente acción.------

5 Costas a la perdidosa.----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 182


Asunción, 23 de Abril de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Banco de Estado de Sao Paulo c/ José D. Vera y Pedro Aguilera s/ revocación de actos jurídicos y/o restitución de valores” AÑO: 1996 Nº 154.--------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO OCHENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Banco de Estado de Sao Paulo c/ José D. Vera y Pedro Aguilera s/ revocación de actos jurídicos y/o restitución de valores", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Marcelo Giménez Recalde.----------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Marcelo Giménez Recalde, en fecha 8 de octubre de 1997 plantea recurso de aclaratoria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 457 de fecha 13 de noviembre de 1996 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 8 de julio de 1997, y por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra aquélla, solicitando mediante esta vía se aclare si los honorarios de la parte gananciosa, debe ser cargada a la Masa de Acreedores de Ignacio Ramón Medina Aguilera.—------------

Que, el Art. 388 del C.P.C. senala: "la aclaratoria deberá pedirse dentro del tercer día de notificación la resolución...".-------

Que de conformidad al Art. 387 y 388 del C.P.C., corresponde no hacer lugar al recurso deducido por extemporánea e improdecente.------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:---



Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 181

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo, que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto.-----------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Banco Nacional de Fomento c/ Rubén Ernesto Casaccio Vega s/ ejecución hipotecaria” AÑO: 1996 Nº 641.---------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHENTA
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Banco Nacional de Fomento e/ Rubén Ernesto Casaccia Vega s/ ejecución hipotecaria", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el Sr. Rubén Ernesto Casaccia Vega.-------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: El recurrente deduce aclaratoria de la S.D. N° 29 de fecha 9 de marzo de 1998 solicitando que se aclare a los efectos procesales, la cuestión relacionada al domicilio ya denunciado en autos por su persona, a fin de evitar que en adelante se produzcan injusticias y flagrantes violaciones a los Principios Constitucionales de Inviolabilidad de la Defensa en Juicio. (Art. 16°).-------------------------------------

Conforme a lo dispuesto en el Art. 387 del Código Procesal Civil la aclaratoria tiene por objeto; a) corregir cualquier error material. b) aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.----------------------------

En el Acuerdo y Sentencia que fuera objeto de recurso se comprueba que los fundamentos son claros, preciso y no surge de los mismos otra interpretación diferente. No existe además, algún error material que enmendar ni aclarar alguna expresión oscura, ni omisión que salvar.------

No obstante lo afirmado antecedentemente es menester puntualizar que el recursante esgrime como fundamento, referencias a situaciones futuras que podrían darse durante el transcurso del juicio. Si ello ocurriere debe ser reclamado en su oportunidad ante el Juez que entiende en la causa y en la instancia ordinaria que corresponda . Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Rubén Ernesto Casaccia Vega, por improcedente. Así voto.
A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:---------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 180

Asunción, 23 de Abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 9 de marzo de 1998, por improcedente.-------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Angel Almada Galeano y otros s/ delitos de tortura y abuso de autoridad en Caacupé” AÑO: 1997 Nº 369.---------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los veinte tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Angel Almada Galeano y otros s/ delitos de tortura y abuso de autoridad en Caacupé", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el el Sr. Juan Martiz Gavilán, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El Sr. Juan Martiz Gavilán, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presenta a plantear acción de inconstitucionalidad contra la resolución que hizo lugar al sobreseimiento libre de la causa, A.I. N° 1399 de fecha 5 de agosto de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno, y contra su confirmatoria, A.I. N° 193 dictado por el Tribunal del Crimen, Tercera Sala, en fecha 29 de mayo de I997.-----------------------------------------------------------------------------------------------

1 El accionante invoca la violación del principio constitucional del debido proceso alegando entre otras cosas, la falta de notificación al Fiscal General del Estado del dictamen elevado por el Agente Fiscal del Crimen en el cual aconseja el sobreseimiento libre a favor de los querellados.------------------------

2 La acción debe ser rechazada.--------

Como bien dice el Fiscal General del Estado, el impugnante "fundamenta su tesis, en una síntesis del desarrollo de la investigación, sin precisar en términos claros la cita de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que fuera violado, tal como lo dispone el art. 557 del Código de Procedimientos Civiles".----------------------

La jurisprudencia uniforme de esta Corte ha sostenido que la simple invocación de las normas constitucionales supuestamente vulneradas, no autoriza la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, si no se demuestra su relación directa e inmediata con la cuestión planteada y resuelta en la resolución impugnada.

No obstante, analizaremos los argumentos más llamativos de la presente acción de manera a no dejar dudas sobre la existencia de violaciones al debido proceso.

En primer lugar, la afirmación del accionante de que el Agente Fiscal del Crimen se constituyó en un defensor más de los querellados, carece de sustento en las circunstancias reales del proceso. En efecto, a fs. 16 de los autos principales, obra el dictamen del Agente Fiscal del Crimen en el cual solicita al juzgado, la instrucción del sumario, y el cumplimiento de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos querellados. Esto ya lo advirtió el Tribunal de Apelación. A este respecto, entendió que si el proceso adquirió impulso procesal, fue precisamente a instancia de la representación Fiscal.--------------------------------------

En segundo lugar, el argumento de que el sobreseimiento libre fue dictado sin la intervención del Fiscal General del Estado, también ya fue estudiado por los miembros del Tribunal. Los mismos consideraron que los delitos investigados no alcanzaban la pena mínima requerida en el articulo 2 de la Ley 195/53 para proceder a la notificación al Fiscal General del Estado del dictamen elevado por el Agente Fiscal de la causa.------------------

Conforme se ha podido apreciar, y como acertadamente concluye el Fiscal General del Estado, las objeciones del accionante no hacen a la verdad procesal. Contrariamente a lo sostenido por el mismo, en el presente juicio se han observado plenamente los principios rectores del debido proceso. Las resoluciones impugnadas, son el resultado de un proceso donde se ha ejercitado ampliamente el derecho a la defensa en juicio.------------------------------------------

Por tanto, en atención a estas consideraciones, voto por el rechazo de la acción instaurada.------

3 Las costas, a la perdidosa.-----

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 179

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------------------

IMPONER costas a la perdidosa.----------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Yolanda Esteche Miranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA s/ homicidio" AÑO: 1997 N° 909.

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Yolanda Esteche Miranda s/ homicidio", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Osvaldo Ramón Aguiar Jara.----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Osvaldo Ramón Aguiar Jara en representación de la Sra. Yolanda Esteche Miranda de Díaz y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 1285 de fecha 26 de setiembre de 1997 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 8vo. Turno, y contra el A.I. N° 550 de fecha 17 de noviembre de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.------------------------------------------------------------

1 Con los fallos impugnados se resolvió no hacer lagar al incidente de impugnación de la prueba de nitrito y plomo deducida por la defensa de la encausada. En dicha diligencia se encontraron restos de plomo en la mano de la imputada que corresponde al arma utilizada para el homicidio.----------------------------------------------

2 Se presenta ahora el accionante y alega la violación del art. 17 inc. 9 de la Constitución y argumenta además, que las resoluciones son arbitrarias. Considera que a su parte se le ha negado la posibilidad de nombrar a un perito químico que de certeza y seguridad a lo afirmado por la Policía Nacional en dicho informe, agregado "...¿quién le asegura a la señora Yolando Esteche Miranda de Díaz y a esta defensa que las huellas que fueron sometidas a peritaje hayan sido las de la procesada?... ".--------------------------------------------------------------------

3 La presente acción debe ser rechazada. De la lectura del expediente, surge que la diligencia de la prueba de nitrito y plomo fue realizada en fecha 14 de noviembre de 1996, el mismo día del hecho criminal. El sumario se instruyó en fecha 5 de diciembre de 1996. Tanto en primera como en segunda instancia, los magistrados consideraron que la imputada aún no era parte en la causa al momento de realizarse las diligencias. Los jueces argumentaron además, que la policía debe realizar diligencias iniciales de investigación recogiendo de inmediato los elementos que puedan conducir al investigador al esclarecimiento del suceso criminal. Los fallos así dictados no presentan visos de arbitrariedad ni pueden ser considerados inconstitucionales. Esta vía de impugnación por su carácter excepcional solo admite la nulidad de resoluciones que presentan deficiencias lógicas de razonamiento, una total carencia de fundamento normativo, o un apartamiento caprichoso de las constancias de autos. Estas circunstancias que ameritarían la procedencia de la presente acción no se verifican en el caso en estudio. Por otra parte, los argumentos utilizados para fundamentar la acción ante esta Corte, son los mismos con los cuales se argumentó ante las dos instancias anteriores. La cuestión planteada ha sido discutida oportunamente en dichas instancias por lo que un nuevo estudio de la misma convertiría a esta Corte en una inadecuada tercera instancia de revisión. Por estas consideraciones, voto por el rechazo de la presente acción.----------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


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