Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y DOS



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə180/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   176   177   178   179   180   181   182   183   ...   195

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y DOS

En Asunción del Paraguay, a los doce días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y WILDO RIENZI GALEANO, quien integra ésta Sala Constitucional en reemplazo del Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, quién se inhibe, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMADO RECALDE, GRAL. DE DIV. (SR) DAVID MARCIAL SAMANIEGO Y OTROS S/ TRAFICO DE COCAINA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Gral. de Ejército (SR) Andrés Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.-------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte de Suprema, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el Dr. LEZCANO CLAUDE dijo: “El entonces Gral. de Ejército (SR) y Senador Vitalicio de la Nación; Andrés Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 1249, de fecha 21 de agosto de 1.996, párrafos 5º, 6º y 10º de la parte resolutiva, y contra la providencia de fecha 29 de agosto de 1.996. Ambas resoluciones fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Undécimo Turno, en los autos individualizados arriba.---------------------

En virtud a la parte impugnada del auto interlocutorio de referencia, el Aquo fijó día y hora de audiencia para tomar declaración indagatoria a los señores Amado Recalde y Marcial Samaniego, y ratificatoria a los señores Adalberto Fox y Bernardino Méndez Vall. Por la providencia igualmente recurrida, el Juzgado no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gral. Andrés Rodríguez, por no ser parte en el proceso.--------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al caso que nos ocupa, debe tomarse en consideración el hecho de público conocimiento, del fallecimiento del accionante, Gral. Andrés Rodríguez. En consecuencia, ya no cabe un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas por medio de esta acción, por lo que corresponde el archivamiento de estos autos.--------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 132

Asunción, 12 de Abril de 1.999


VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:
ORDENAR el archivamiento de estos autos, de conformidad al exordio de la presente resolución.------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSVALDO LEDESMA C/ LUCIANO DOMINGUEZ GOMEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. AÑO: 1998 – Nº 306.---------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “OSVALDO LEDESMA C/ LUCIANO DOMINGUEZ GOMEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Sebastián Domínguez.-------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abog. Sebastián Domínguez, en representación del señor Luciano Domínguez, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N 67, de fecha 26 de febrero de 1998, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, y contra el A.I. N 115, de fecha 11 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados arriba.------------------------------

En virtud del fallo de primera instancia se resolvió desestimar la excepción de incompetencia articulada por la parte demandada en el juicio principal. Dicha decisión fue confirmada en alzada.-------------------------------------------------------------

El ahora accionante afirma que las sentencias son inconstitucionales por arbitrarias, pues los magistrados de las instancias ordinarias que las dictaron han interpretado y aplicado el derecho en forma caprichosa, no han consagrado una solución acorde con las leyes vigentes, y han desvirtuado la facultad de integrar el derecho en caso de lagunas legales.------------------------------------------------------------

Podemos observar, por una parte, que los argumentos expuestos por el accionante ya han sido objeto de debate y estudio en las instancias precedente. Por la otra, se aprecia que las sentencias dictadas por los magistrados intervinientes se encuentran razonablemente fundadas y se ajustan a las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que deben ser consideradas actos judiciales válidos.--------------------------

Los límites y ámbitos en que opera la doctrina de la arbitrariedad han sido expuestos en forma clara por Augusto M. Morello, quien afirma lo siguiente: "La doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- carácter estrictamente excepcional. Según su reiterada jurisprudencia, insistimos en subrayarlo, no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados ... Su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una absoluta falta de fundamentación. Si así no fuera, la Corte podría encontrarse en la necesidad de revisar [todas] las decisiones de los Tribunales de la República en cualquier clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución y las leyes" (A. M. Morello, El recurso extraordinario, Bs. As., Librería Editora Platense - Abeledo-Perrot, 1987, p. 211).----------------------------

También G. J. Bidart Campos, citado por Augusto M. Morello, se refiere a los límites de la doctrina de la arbitrariedad impuestos por la Corte Suprema de Justicia argentina, con estas palabras: "... por la tacha de arbitrariedad no se puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, o con las que solamente se discrepa por diferencia de enfoque; y todavía más, la Corte aclara que la impugnación por arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse violación de garantías constitucionales, y que se demuestre la relación directa entre la misma sentencia y las aludidas garantías. Asimismo, la Corte deslinda bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria para corregir sentencias equivocadas"(A. M. Morello, op. cit., p. 217).----------------------------------------------

La conclusión a que arribamos es que las sentencias cuestionadas en el presente caso, no pueden ser declaradas inconstitucionales pues las disposiciones constitucionales referentes a la defensa en juicio y al debido proceso no han sido conculcadas. La disconformidad del accionante con la interpretación y la aplicación del derecho realizada por los magistrados intervinientes, no significa necesariamente que éstos hayan incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales o que se hayan basado en afirmaciones dogmáticas, extremos que habrían sido causales de arbitrariedad si se hubieran configurado.-------------------

Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la acción instaurada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.----------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 131

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LILA S.A. C/ CLAUDIA RODRIGUEZ DE FRUTOS S/ DESALOJO”. AÑO: 1998 – Nº 452.--
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA
En Asunción del Paraguay, a los Nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LILA S.A. C/ CLAUDIA RODRIGUEZ DE FRUTOS S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Aldo Caballero.---------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abog. Aldo Caballero, en representación de la señora Claudia Rodríguez de Frutos, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N 58, de fecha 28 de noviembre de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N 45, de fecha 25 de junio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados arriba.--------------------------------------------------------------------------

En virtud del fallo de primera instancia se hizo lugar a la demanda y se ordenó el desalojo. Dicha resolución fue confirmada en alzada.------------------------------------

La accionante sostiene que las pruebas fueron obtenidas en violación del Art. 17, inc. 9, de la Constitución (pruebas obtenidas en violación de normas jurídicas). Manifiesta asimismo su desacuerdo con la valoración que los juzgadores de las instancias ordinarias hicieron de las pruebas aportadas. Afirma también que las sentencias impugnadas son arbitrarias, fundamentalmente por basarse en pruebas inexistentes.----------------------------------------------------------------------------------------

Las sentencias son coincidentes en la apreciación de los hechos y en determinación de la legislación aplicable, y en ellas no se observan vicios que permitan calificarlas de arbitrarias. Los cuestionamientos giran en torno a las pruebas aportadas. Por una parte se afirma que fueron obtenidas en violación de normas jurídicas, pero no hay nada más que esta simple alusión. Por otra, se sostiene que los fallos se basan en pruebas inexistentes, pero las constancias de autos desmienten tal afirmación. Más que nada se trata de la disconformidad de la accionante con la valoración de las pruebas realizada por los magistrados intervinientes. Pero este argumento, de acuerdo con la jurisprudencia constante y uniforme sentada por esta Corte, no puede servir de base para la promoción de una acción de inconstitucionalidad cuando los juzgadores han actuado dentro del marco de las atribuciones que les son propias y no existe arbitrariedad notoria, como ocurre en el caso sometido a estudio.--------------------------------------------------------------------------

La accionante admitió en todo momento que entró a poseer el inmueble en virtud de un contrato verbal con la anterior propietaria, la señora de Bittar. No se invocó el carácter de poseedora originaria a título de dueña, no se acreditó la existencia del aludido contrato y, además, contra dicha propietaria anterior fue promovida una demanda por retención y cobro de mejoras, lo cual implica el reconocimiento del derecho de propiedad en un tercero.------------------------------------

Los errores procesales en que se hubiere incurrido, han sido consentidos por la ahora accionante y las actuaciones pertinentes han adquirido ejecutoriedad a la fecha, por lo que no se puede pretender un nuevo análisis por esta vía.---------------------------

En particular cabe mencionar que la redargución de falsedad del documento obrante a f. 8 de autos, no fue planteada en debida forma, ni urgida su tramitación y resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------

En atención a lo expuesto precedentemente y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.-----------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO:130

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL SANTACRUZ C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS PARA JUICIO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y DE OBRA NUEVA”. AÑO: 1997 – Nº 579.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MIGUEL SANTACRUZ C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS PARA JUICIO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y DE OBRA NUEVA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Osvaldo Gómez.------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El abogado Osvaldo Gómez, en representación de Juan Alejo Vega, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N 44, de fecha 1º de agosto de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, en los autos individualizados arriba.-------------

El accionante afirma que la sentencia es arbitraria pues el Tribunal de Apelación se ha apartado de las constancias de autos, ha sustentado su fallo en pruebas no producidas y ha interpretado erróneamente la ley aplicable al caso.---------

La lectura de las constancias de autos y de la sentencia cuestionada permiten apreciar que las afirmaciones del accionante no son ciertas. Lo que aconteció fue que el A-quem valoró de distinta forma las pruebas ofrecidas y por ello modificó la sentencia de primera instancia, con argumentos sólidos y razonables.--------------------

Es importante recordar que la valoración de las pruebas es materia exclusiva de los jueces de las instancias ordinarias, los cuales, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 269 del Código Procesal Civil, "... formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren".------------------------

Además, la jurisprudencia es conteste en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no es un recurso más mediante el cual se pueda provocar el reestudio de la valoración de las pruebas efectuada por otros magistrados, a no ser que resulte evidente que debido a la omisión de la consideración de alguna prueba, o a la sobrevaloración de alguna otra, se haya incurrido en arbitrariedad.------------------

En el presente caso, sin embargo, no ha acontecido tal extremo por lo que corresponde el rechazo de la acción interpuesta, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 129

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “HIPOLITO QUINTANA VERA C/ CARLOS CASADO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1997 – Nº 760.------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los Nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “HIPOLITO QUINTANA VERA C/ CARLOS CASADO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Raúl Eusebio Galarza.----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abog. Raúl Eusebio Galarza, en representación del señor Hipólito Quintana Vera, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N 100, del 20 de junio de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N 71, del 24 de septiembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, en los autos individualizados arriba.-----------

En virtud del fallo de primera instancia, se rechazó la demanda promovida, y esta decisión fue confirmada en alzada.--------------------------------------------------------

Luego del estudio de los autos principales traídos a la vista, se puede concluir que el conflicto laboral sometido a jurisdicción, fue resuelto en forma razonable por medio de las sentencias cuestionadas. Para ello se tuvieron en cuenta las pruebas ofrecidas y las disposiciones legales aplicables al caso. Se observa, además, que a lo largo del juicio no se han violado las garantías constitucionales del debido proceso ni el derecho a la defensa en juicio.---------------------------------------------------------------

En cuanto a la corrección de supuestos errores en que habrían incurrido los magistrados intervinientes en la interpretación del derecho o en la valoración de las pruebas, siempre que no exista arbitrariedad y la cuestión se limite a la discrepancia con los criterios sustentados por aquellos, la jurisprudencia sentada por esta Corte en forma constante, uniforme y pacífica, sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente. Lo contrario implicaría abrir indebidamente una tercera instancia y desnaturalizar la citada acción cuyo finalidad específica no puede ser otra que el control de constitucionalidad, en este caso de fallos judiciales.----------------------------

No está demás señalar que la desidia procesal del ahora accionante determinó en gran medida el resultado del litigio, tal como lo afirmó la magistrada preopinante del Tribunal de Apelación al analizar los argumentos utilizados en esa instancia para impugnar la prueba pericial.--------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones que anteceden, y no existiendo conculcación alguna de preceptos de rango constitucional, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.----------------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 128

Asunción, 9 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.--------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “VICTOR ENRIQUE FRETES Y HUGO CHAVEZ CASABIANCA S/ ESTAFA”. AÑO: 1997 – Nº 004.----------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTE Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los Nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “VICTOR ENRIQUE FRETES Y HUGO CHAVEZ CASABIANCA S/ ESTAFA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Víctor Enrique Fretes W., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Señor Víctor Enrique Fretes W., por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el cuarto párrafo del A.I. N° 2.060, de fecha 16 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Octavo Turno, en los autos individualizados arriba.-----------------------------------------

Por el auto interlocutorio impugnado el Juez de la causa ordenó la instrucción del sumario para la investigación del hecho reputado punible, y la detención preventiva de los encausados Víctor Enrique Fretes y Hugo Chávez Casabianca.-------

Alega el accionante que la orden de detención decretada contra su persona ha sido dictada en violación de la presunción de inocencia consagrada en el Art. 17, inc. 1; de la Constitución, habida cuenta de que existen suficientes elementos de juicio para sostener que el delito no fue perpetrado.------------------------------------------------

De las constancias de los autos principales, surge que el encausado Víctor Fretes se presentó a solicitar el levantamiento de la orden de detención que pesa sobre su persona, pero el Juzgado dispuso que previamente se diera cumplimiento al A.I. N° 2060/96.----------------------------------------------------------------------------------

Esta Corte ha sostenido en reiterados fallos que todo encausado que pretenda hacer valer sus derechos dentro de un proceso en el cual se haya dictado auto de prisión contra el mismo, debe cumplir previamente tal decisión judicial.-----------------

Ante el incumplimiento de un mandato judicial, la presente acción debió ser rechazada in límine. Sin embargo, el hecho de habérsele dado trámite y resolución final por medio del presente fallo, no debe entenderse como una modificación del criterio jurisprudencial mencionado en el párrafo precedente.--

Pasando al estudio de la cuestión, cabe señalar que la resolución impugnada no revela vicios que la hagan pasible de una declaración de nulidad por violación de normas de rango constitucional.----------------------------------------------------------------

En efecto, lo dispuesto en el fallo cuestionado tiene por objeto investigar la supuesta comisión de un delito y la determinación de su autor o autores, cómplices y encubridores. En el caso de autos, se imputa al accionante la comisión del hecho ilícito querellado, por lo que se busca someter al mismo al cumplimiento de un mandato judicial, para que luego pueda ejercer su derecho a la defensa en juicio, lo cual de modo alguno vulnera la presunción de su inocencia.-------------------------------


Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   176   177   178   179   180   181   182   183   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə