Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y TRES



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y TRES

En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “José Domingo Rolón s/ supuesta violación en Ciudad Presidente Franco”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos Candia Llanes, en representación de José Domingo Rolón.-------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Carlos Candia Llanes en representación de José Domingo Rolón y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la S.D. Nº 16 de fecha 19 de setiembre de 1997 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 8 de mayo de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la misma Circunscripción Judicial.-------------------------------------------------------------------------



  1. Por la primera de las sentencias impugnadas se resolvió condenar a José Domingo Rolón Cáceres a la pena de diez años de penitenciaría por el delito de violación.-------------------------------------------------------------------------------------------

  2. En segunda instancia por el fallo también impugnado, se confirmó la decisión del Inferior.------------------------------------------------------------------

  3. Se presenta ahora ante esta Corte el accionante y alega que las resoluciones así dictadas transgreden los arts. 9, 16, 20 y 21 de la Constitución Nacional. Considera que se ha realizado una valoración parcial de las pruebas arrimadas al proceso, y se han omitido piezas hábiles de convicción como la declaración indagatoria del procesado, las testificales y los diagnósticos médicos.---------------------------------------------------------------------------------

  4. La presente acción debe ser rechazada. Los fallos cuestionados a través de esta vía no merecen el calificativo de arbitrarios o inconstitucionales. Se encuentran debidamente fundados en las constancias de autos y en la ley aplicable al caso.-----------------------------------------------------------------------

  5. Al momento de dictarse sentencia en primera instancia, el Juez consideró, entre otras pruebas, la declaración indagatoria del procesado de fs. 38 y manifestó en relación a la misma: “...que a criterio de esta Magistratura surte todos los efectos de la confesión, conforme así lo estipula el art. 285 del Código de Procedimientos Penales, reuniéndose en autos la requisitoria establecida en el art. 286 del C.P.P...”, agrega además, que en el diagnóstico médico de la víctima constan elementos gravitantes de cargo respecto al hecho investigado, existiendo rastros de violencia.-------------------------------

  6. Por su parte, los magistrados de segunda instancia, consideraron que la culpabilidad del acusado José Domingo Rolón Cáceres, está probada en autos más allá de toda duda razonable. Amén de las argumentaciones esgrimidas en primera instancia, los jueces del tribunal hicieron alusión a la situación de enfermedad mental de la víctima (“...enferma con retardo mental grave, menor de 16 años de edad en la ocasión del hecho, según fs. 5, 9, y 24 de autos...”), circunstancia que la ha imposibilitado de defenderse.

  7. Tal como surte de las constancias de autos, y precisamente atendiendo a las pruebas que el accionante alega se desconocieron, surge la convicción por parte del A-quem de la culpabilidad del imputado, confirmando en consecuencia la sentencia del inferior.---------------------------------------------

  8. En estas condiciones no existen vicios de inconstitucionalidad que ameriten la procedencia de esta acción, pues tal como lo viene señalando esta Corte a través de copiosa jurisprudencia, como el Acuerdo y Sentencia Nº 56 de fecha 21 de febrero de 1997: “...la acción de inconstitucionalidad no constituye la vía adecuada para corregir los supuestos errores de interpretación o en la apreciación de las pruebas en que hubieren incurrido los jueces naturales, toda vez hubieren examinado debidamente las constancias del proceso e interpretado el derecho conforme a su leal saber y entender...”.---------------------------------------------------------------------------

  9. Por tanto, atento a las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la presente acción.---------------------------------------------------------------------

  10. Las costas a cargo de la perdidosa.----------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 133


Asunción, 13 de Abril de 1.999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMADO RECALDE, GRAL. DE DIV. (SR) DAVID MARCIAL SAMANIEGO Y OTROS S/ TRAFICO DE COCAINA”. AÑO: 1996 – Nº 597.-------------------------------------------------------------------------------------------


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