Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO : 139


Asunción, 13 de abril de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.---------------

IMPONER las costas a la parte perdidosa.---------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Rosalino Reyes s/ violación en Borja" AÑO: 1997 N° 350.-------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y OCHO

En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Rosalino Reyes s/ violación en Borja", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Agente Fiscal en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, Abog. Carlos F. Alvarenga M.-----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-----------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Agente Fiscal en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, Abog. Carlos F. Alvarenga M. y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 76 de fecha 23 de mayo de 1.997 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá.------------------



  1. Por el interlocutorio impugnado se resolvió declarar la nulidad de las actuaciones desde la primera intervención del Ministerio Público (fs. 12 de autos). El fundamento del fallo fue el art. 332 del Código Penal. Del análisis de este articulo el Juez concluyó que es una condición ineludible para la intervención del Ministerio Público la expresa manifestación de la persona ofendida en el sentido de delegar la acción penal, situación que a su criterio no se dio.----------------------

  2. Se presenta ahora ante esta Corte el Agente Fiscal interviniente en autos, y plantea por esta vía la inconstitucionalidad del fallo antes mencionado, argumentando la violación del debido proceso ya que en todas las infracciones previstas y penadas en los arts. 314/333 del Código Penal se requiere la expresa intervención del Agente Fiscal de conformidad con la Ley N° 195/53. Considera que con el interlocutorio impugnado se transgreden los arts. 17, 137, 247, 256 y 268 inc. 1 y 3 de la Constitución Nacional.-----------------------------------

3 La presente acción debe prosperar. En efecto, y tal como lo señalan el accionante y el Fiscal General del Estado, existe una trasgresión del debido proceso legal al privársele de intervención al peticionante. Expresas disposiciones legales exigen su participación en procesos como el que nos ocupa. Es asi que el art. 1° de le Ley 195/53 establece: "...la causa se substanciaria en todos los casos previstos en este articulo, con la intervención del Agente Fiscal en lo Criminal de turno, pudiendo la ofendida, sus representantes legales o guardadores, intervenir como querellante particular". En estas condiciones, voto por hacer lugar a la presente accion.------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Angel Ramón Rivas C. c/ Compañía de Luz y Fuerza S.A. s/ amparo constitucional” AÑO: 1998. Nº 152.-------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Angel Ramón Rivas C. c/ Compañia de Luz y Fuerza S.A. s/ amparo constitucional", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Alcides Espinola Casco.---------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?-----------------------

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Alcides Espínola Casco, en representación del Sr. Angel Rivas, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 80 de fecha 28 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Villarrica, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 3 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de dicha Circunscripción Judicial.---------------------------------------

1 En primera instancia, el juez resolvió desestimar con costas el amparo promovido por el Sr. Angel Rivas contra la Compañía de Luz y Fuerza S.A., por improcedente. La resolución fue confirmada con costas por el Tribunal de Apelación.--------------

2 Se presenta ahora el representante convencional del Sr. Angel Rivas alegando la violación del principio de igualdad ante la ley, y cuestionando el procedimiento en virtud del cual, la Compañía de Luz y Fuerza S.A., procedió a retirar el medidor cortando en consecuencia la provisión de energía eléctrica.-----------------

3 La acción debe ser rechazada conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por esta Corte de que: "la acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus dercechos por los litigantes". (CS, Asunción, 19, setiembre, 1996, Ac. y Sent. N° 375).-----

En más de una oportunidad he sostenido que esta Corte no puede revisar el acierto o desacierto de los fundamentos que sirvieron de sustento a las resoluciones impugnadas, en tanto los juzgadores no incurran en interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de autos o de lo que las leyes establecen expresamente. En el caso traído a estudio de esta Corte, se puede apreciar que los magistrados rechazaron el amparo fundado principalmente en el hecho de que el amparista, ante la notificación por parte de la firma CLYFSA sobre la constatación de una irregularidad en su medidor, debió recurrir a las oficinas de la firma, a los efectos de subsanar o aclarar dicha situación. No puede, concluyó el magistrado de primera instancia, pretender a través del amparo, rever una situación de podría haberse evitado de mediar mejor predisposición de su parte.----------------

Se trata de una argumentación razonable, producto del ejercicio de facultades conferidas por la ley a los juzgadores, que por lo demás, no exhibe visos de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción.-------

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:.-


Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 137

Asunción, 13 de abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.----------------------ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Hugo Aranda (h) s/ difamación, calumnia e injuria grave” AÑO: 1996 N° 99229.--------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO TREINTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Hugo Aranda (h) s/ difamación, calumnia e injuria grave", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Hugo Aranda, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Sr. Hugo Aranda por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 550 y A.I. N° 551 ambos de fecha 11 de abril de 1996 que fueron dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Tercer Turno.-------------------------------

1 Por el primero de los interlocutorios impugnados se resolvió admitir la querella criminal promovida por el Abog. Jorge García Gini en representación de Maria Dolores Ruiz Díaz de Flores contra Hugo Aranda por los delitos de difamación, calumnia e injuria grave, instruir el sumario en averiguación de los hechos y reconocer la personería al recurrente así como el señalamiento de audiencia para la indagatoria del imputado. Por el A.I. N°551 se resolvió hacer lugar al recurso de reposición deducido por María Dolores Ruiz Díaz de Flores contra el proveído del 4 de marzo de 1996 por el cual se corrió traslado del pedido de abandono de la acción deducido por la defensa. Los argumentos que sustentan los fallos así dictados se centran en el hecho de que los magistrados consideraron que el accionante no es aún procesado en el caso en estudio.------------

2 Se presente ahora ante esta Corte el peticionante y plantea por esta vía la inconstitucionalidad de los fallos antes mencionados, argumentando la violación del art. 16, del art. 17 inciso 5 de la Constitución Nacional y la consiguiente arbitrariedad.---------------------------------------------------------------------------------

3 La presente acción debe ser rechazada. E1 impugnante solicitó abandono de querella antes de la firma de la instrucción del sumario, habiendo sido llamado en varias oportunidades a la audiencia de conciliación. Como bien lo señala el Fiscal en su dictamen nos encontramos ante un juicio cuyo trámite lo dispone el DecretoLey 14338 que en su art. 1° señala que “no se dará curso a querella por calumnia, difamación e injuria sin convocar previamente al acusador y al acusado a un comparendo de conciliación". El accionante ha tenido participación en las diligencias realizadas hasta la fecha e incluso se lo ha llamado en siete oportunidades para la audiencia de conciliación. En estas condiciones, no puede alegar violacion al derecho a la defensa en juicio. No existen transgresiones constitucionales que enmendar, ni visos de arbitrariedad que ameriten la procedencia de esta acción. En consecuencia, voto por su rechazo.---------------------

4 Costas a la perdidosa.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue.


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO:136

Asunción, 13 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Olegaria Ovelar de Cordone c/ Club Nacional y/o quien resulte responsable s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales” AÑO: 1997 Nº 427.------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Olegaria Ovelar de Cordone c/ Club Nacional y/o quien resulte responsable s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Rogelio Antonio Ruiz Díaz.-----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el Abog. Rogelio Antonio Ruiz Díaz en representación del Sr. Paulino Cabello y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. Nº 148 de fecha 27 de junio de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de esta Capital.--------------------------------------------------------

  1. La Sra. Olegaria Ovelar de Cordone inició demanda laboral por cobro de guaraníes contra el “Club Nacional”. Por la S.D. Nº 106 de fecha 26 de agosto de 1996, la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, resolvió hacer lugar a la demanda, condenando al Club Nacional a pagar la suma de Gs. 6.353.200.---------------------------------------------------------------------------------

  2. Posteriormente se inició el juicio ejecutivo por dicha suma y se llegó hasta la fijación de la fecha de remate de un inmueble perteneciente al Club Nacional. El remate fue suspendido, y por el A.I. Nº 68 de fecha 31 de marzo de 1997, la Juez de Primera Instancia resolvió: “Aprobar la liquidación de gastos de remate presentado por el Sr. Pablino Cabello... dejándolos fijados en la suma de Gs. 8.295.530..., que el Club demandado deberá consignar antes del día y hora fijada para el remate, cumplimiento al art. 167 del C.O.J.”.------------------------

  3. El A.I. Nº 68 fue apelado, y en segunda instancia, por el auto interlocutorio impugnado, se resolvió revocar la resolución, estableciendo la cantidad de G. 1.495.229 que deberá ser abonado al martillero Paulino Cabello, en concepto de reembolso por pago de publicaciones y honorarios profesionales.-------------

  4. Se presente ahora ante esta Corte el Rematador Sr. Paulino Cabello a través de su representante, y deduce la presente acción argumentando la violación de los arts. 127 y 265 de la Constitución Nacional y la arbitrariedad del fallo. Considera que el tribunal ha dado una interpretación equivocada al thema decidendum, siendo una resolución no ajustada a las leyes, en este caso al art. 167 del C.O.J. El impugnante trae a colación el Acuerdo y Sentencia Nº 373 del 19 de setiembre de 1996, en el cual esta Sala de la Corte resolvió un caso similar, declarando nulo un fallo del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial.----------------------------------------------------------------------------------

  5. La acción debe ser rechazada. El fallo se encuentra suficientemente motivado y fundado como para ser calificado de arbitrario. En efecto, el tribunal consideró que el monto sobre el cual el martillero pretende percibir honorarios es mayor al crédito reclamado por un remate que no se realizó. Subraya el hecho de que el martillero se limitó a llevar la orden de publicación al diario, cuyos ejemplares y recibo ni siquiera adjuntó al expediente. El Tribunal juzgó que los honorarios de rematador deberían ser fijados en la suma de Gs. 1.410.750 por las publicaciones efectuadas y no discutidas por la otra parte, y en la suma de Gs. 84.479 resultante de la media comisión calculada sobre el monto de la ejecución, siendo aplicable al caso el art. 164 del C.O.J. y no el art. 167 de la misma ley. Si bien la cuestión está sujeta a discrepancias resulta obvio que la resolución se encuentra suficientemente fundada. En la resolución esta vez impugnada, los magistrados también adujeron razones de equidad y justicia, pero con el apoyo de argumentos que hacen al fallo ajustado a Derecho. Y si así no lo fuera, de todos modos, esta Corte puede avocarse a estudiar el tema, ya que, si el caso hubiera sido inverso (el Tribunal confirmando la regulación de honorarios de primera instancia) el caso hubiera venido impugnado como sentencia arbitraria.-----------------------------------------------------------------------

No debemos confundir las cosas: LA INJUSTICIA ES INCONSTITUCIONAL, ya por el propio preámbulo de la Constitución Nacional del cual surge que la misma fue sancionada y promulgada “CON EL FIN DE ASEGURAR LA LIBERTAD, LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA”, y tampoco es discutible que los jueces tienen la función primordial de CUSTODIAR LA CONSTITUCION (Artículo 247.- El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados en la forma que establezcan esta Constitución y la ley”).--------------------

Debemos dejar constancia, también que:

1) El Tribunal de Apelación NO DECLARO INJUSTA O INEQUITATIVA una LEY.---------------------------------------------------------------------------------------

2) Se limita a considerar INJUSTA la interpretación hecha por el Juez de la ley, con toda razón: como puede no ser injustos unos honorarios o comisiones SUPERIORES AL CREDITO RECLAMADO?. Que pasarían si la propiedad a rematarse hubiera valido diez o cien veces más?-----------------------------------------

Como diría Bidart Campos en un caso como este, “el juez crea una carencia dikelógica de norma y suscita el mecanismo de la integración” (por supuesto, dentro de la totalidad del orden constitucional). No solo la sentencia impugnada no es inconstitucional sino que restaura el orden constitucional (concebido para asegurar la justicia y preservar la dignidad humana) y no hubiera podido recurrir a la “consulta judicial” de constitucionalidad (art. 18 inc. 1) porque ello desfiguraría su actuación transformándola en una desaplicación de la ley, la cual, aunque fuera para el caso, tendría un valor ambiguo y equivoco en el derecho judicial. El Tribunal de Apelación procedió bien, y voto por el rechazo de la acción.------------

6- Las costas en el orden causado dada la dificultad del tema y buena fe posible de la parte impugnante.--------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 134

Asunción, 13 de abril de 1.999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------


Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “José Domingo Rolón s/ supuesta violación en Ciudad Presidente Franco” AÑO: 198 Nº 487.-----


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