Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


SENTENCIA Nº 154 Asunción, 20 de Abril de 1999



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SENTENCIA Nº 154

Asunción, 20 de Abril de 1999


VISTO: El mérito del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad intentada y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución Nº 1249, dictada por el Ministerio de Hacienda.---------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas a la perdidosa.----------------------------------------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.----------------------------------------------

Ante mí:

Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Prudencio Fernández c/ Decreto Nº 11.506 de fecha 1º de diciembre de 1995”.-------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CINCUENTA Y DOS
En la Asunción del Paraguay, a los diez días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente, y Doctores RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, miembros, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: "Prudencio Fernández c/ Decreto N° 11.506 de fecha 1° de diciembre de 1995", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por la Abog. Alicia Funes Martínez, en representación del señor Prudencio Fernández.----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?-----------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La abogada Alicia Funes Martinez, en representación del señor Prudencio Fernández, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 11.506 del 1° de diciembre de 1995, dictado por el Poder Ejecutivo, "por el cual se revoca la parte correspondiente de varios decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones del Ministerio de Hacienda, se dispone la exclusión de la planilla de pago a los beneficiarios del concepto 0708, Veteranos y lisiados, favorecidos por tales disposiciones".-------------------------------

Entre los afectados se encuentra el accionante, quien alega la violación del articulo 130 de la Constitución que reza así: "De los beneméritos de la Patria: Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. (...) Los beneficios acordados a los conforme con lo que determine la ley. (...) Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente."---------------

La Constitución es clara en cuanto a la formalidad necesaria para ser favorecido con los beneficios correspondientes a los veteranos de la Guerra del Chaco: acreditar tal calidad. Sin embargo, el Decreto N° 11.506 excluyó del pago al accionante debido a que su certificado de nacimiento no se halla inscripto en el Libro de Acta original de Cnel. Oviedo.------------------------------------------------------------

Este fundamento no puede desvirtuar la calidad de excombatiente debidamente acreditada por el peticionante. En efecto, la Libreta de Servicio Militar, caya fotocopia obra en autos a f. 6, acredita que Prudencio Fernández "prestó servicio a la Patria durante la guerra contra Bolivia, revistando en R.I. 14 "Cerro Corá".------------

Asimismo, el carné N° C. 29541 Serie V6, expedido por la Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco, del Ministerio de Defensa Nacional (fs. de autos) acredita su calidad de Veterano.------------------------------------------------

Considero que en estas circunstancias no pueden negarse al accionante los beneficios correspondientes a su calidad de veterano de la Guerra del Chaco, atendiendo a que la Constitución establece que los mismos no conocerán de restricción alguna. Este criterio ha prevalecido en casos similares al que nos ocupa, como por ejemplo, en los Acuerdos y Sentencias N° 64 del 21 de febrero de 1997 y N° 45 del 18 de marzo de 1998, ambos dictados por esta Corte Suprema de Justicia.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto y en coincidencia con el dictamen fiscal, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del Decreto N° 11.506, de fecha 1° de diciembre de 1995, en relación con el accionante. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron qué se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.--------------------------------------------------------------------------------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 152

Asunción, 16 de abril de 1999



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Decreto Nº 11.506 de fecha 1º de diciembre de 1995 en relación con el señor Prudencio Fernández.------------------------

ANOTAR y notificar.--------------------------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “BERNARDA SERVIN VDA. DE TORRES C/ LEY 828 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995 Y 1019 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1996 Y RES. 233 DEL 17 DE MARZO DE 1997”.---------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA CIENTO CINCUENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de abril de novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Ministros de la Sala Constitucional Doctores: Carlos Fernández Gadea. Luis Lezcano Claude y Raúl Sapena Bragada, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN El JUICIO "BERNARDA SERVN VDA. DE TORRES C/ LEY 828 DEL 29 DE DICIENBRE DE 1995 Y 1019 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1996 Y RES. 233 DEL 17 DE MARZO DE 1997" a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad deducida por la Abog. Alicia Funes Martínez en representación de la señora Bernarda Servin Vda. de Torres.---------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecendentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resolvió plantear y votar lo siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada. el Dr. Carlos Fernández Gadea, dijo: La Abog. Alicia Funes Martínez en representación de la señora BERNARDA SERVIN VDA DE TORRE, promueve acción de inconstitucionalidad contra el articulo 41 de la ley Nº 41 de la ley Nº 828 del 29 de diciembre d3e 1995 el articulo 41 de la ley N° 828 del 29 de diciembre de 1995 el articulo 41 de la ley N° 1019 de fecha 31 de diciembre de 1996 y la resolución Nº 233 del 17 de marzo de 1997 dictada por el MINISTERIO DE HACIENDA .--------------------------------------------------------------------------------

El artículo 41 de las mencionadas leyes establece cuanto sigue : Los herederos no podrán percibir pensión alguna si mutilado, lisiado o veterano no hubiese obtenido los beneficios de la pensión en vida .----------------------------------------------------------

En virtud de la resolución citada se deniegan por improcedentes las solicitudes de pensión presentada por herederas de veteranas de la guerra del Chaco.-------------

La accionante sostiene que se ha violado el articulo 130 de la CONSTITUCION que reza así : De los beneméritos de la patria : Los veteranos de la GUERRA DEL CHACO y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa dela Patria , gozaran de honores y privilegios de pensiones que les permitan vivir decorosamente de asistencia prefeerencial , gratuita y completa salud , asi como de otros beneficios , conforme con lo que determine la ley privilegios de penciones que les permitan vivir decorosamente de asistencia preferencial gratuita y completa salud asi como de otros beneficios conforme con lo que determine la ley.---

En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados incluidos los delos veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución .------------------------------------------------------------

Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".----------------------------------------------------------------------------------------

De la disposición transcripta se deduce que los veteranos de la Guerra del Chaco tienen derecho a una pensión, la cual, indudablemente, constituye un beneficio económico, y en el derecho a percibir este beneficio económico, es decir, la pensión, les suceden las viudas.--------------------------------------------------------------------------

El Ministerio de hacienda distingue entre: a) 'la pensión solicitada, tramitada, reconocida y percibida por el causante, b) la pensión solicitada y en trámite al producirse el deceso, y c) la pensión no solicitada, ni percibida.--------------------------

El articulo 2446 del Código Civil dice: 'Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos, y en los eventuales...'. En opinión del Ministerio de Hacienda la pensión descripta en primer lugar, integraría los derechos efectivos, la descripta en segundo lugar, los derechos eventuales, vía descripta en tercer lugar, no integraría el acervo hereditario y por tanto no seria susceptible de transmisión a los herederos.--------------------------------------------------------------------

En nuestra opinión, la distinción mencionada no es exacta. Aquí se trata el ejercicio o no de un derecho (en este caso a percibir una pensión), cuya existencia es indubitable, sin que la falta de ejercicio por su titular originario, deba implicar necesariamente el decaimiento del derecho de sus sucesores a ejercerlo.----------------

En efecto, como dijimos, la Constitución reconoce a los veteranos de la Guerra del Chaco el derecho a percibir una pensión, y asimismo, reconoce a sus viudas el derecho de suceder0es en los beneficios económicos, entre los cuáles esta la pensión. No cabe hacer ninguna distinción entre el caso del veterano que ha ejercido este derecho de la viuda y los hijos a sucederlo en dicho beneficio económico.--------------

En atención a lo precedentemente expuesto, y de conformidad con el dictamen fiscal, corresponde hacer lograr a la acción de inconstitucionalidad y declarar la consiguiente inaplicabilidad del articulo 41 de la Ley 828, de fecha 29 de diciembre de 1995, del artículo 41 de la Ley N° 1019, de lecha 29 de diciembre de 1996,y de la Resolución N° 233, de fecha 17 de marzo de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación con la accionante.-------------------------------------

En vista del expreso allanamiento del representante del Ministerio de Hacienda, corresponde que las costas sean impuestos en el orden causado. Es mi voto.------------

A su turno los doctores Lezcano Claude y Sapena Brugada, manifestaron: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante. Doctor Fernández Gadea. por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------------

Ante mí:

SENTENCIA Nº 150

Asunción, 14 de abril de 1999



VISTO: El mérito del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley Nº 828, de fecha 29 de diciembre de 1995, del artículo 41 de la Ley Nº 1019, de fecha 29 de diciembre de 1996, y de la Resolución Nº 233, de fecha 17 de marzo de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación con la accionante.-------------------------------------

IMPONER, las costas en el orden causado.------------------------------------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.--------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ORDILA MENDOZA VDA. DE NÑEZ C/ LA LEY No. 525 del 30 de diciembre de 1994 y la Resolución Nº 1203 del 5 de julio de 1996, del Ministerio de Hacienda.-------------------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CUARENTA Y NUEVE

En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente, y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA Y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ordila Mendoza Vda.de Nuñez c/ la Ley No. 525 del 30 de diciembre de 1994 y la Resolución Nº 1.203 del 5 de julio de 1996, del Ministerio de Hacienda” a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Alicia Funes Martinez.---------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional resolvió plantear y votar la siguiente.----------------------------------------

CUESTIÓN:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida ?

A la cuesti6n planteada el Dr. RAUL SAPENA BRUGADA dijo: "Que la Abog.Alicia Funes Martinez en representación de la Sra Ordila Mendoza Vda. de Nuñez impugna por vía de la acción de inconstitucionalidad el articulo 46, segunda parte, de la Ley 5 25/94, y la Resolución 1203 de fecha 5 de julio de 1996 dictada por el Ministerio de Hacienda Alega la violación del art. 130 de la Constitución Nacional que en su segunda y tercera parte establece: En los beneficios económicos les sucederá sus viudas e hijos menores o discapacitados incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución… Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.--------------------

Que el art 46 de la citada Ley, en su segunda parte preceptúa: " La acción de herederos para reclamar los gastos de sepelio del extinto excombatiente de la guerra del Chaco prescribe a los 6 meses contados desde la fecha del fallecimiento del causante. La respectiva pensión a concederse en consecuencia se liquidara al mes de producirse deceso y la acción para solicitarla prescribe a los 5 meses”.------------

Que la Resolución No. 1203 del Ministerio de Hacienda denegó por improcedente la pensión solicitada por la Sra Ordila Mendoza Vda de Nuñez, en su calidad de c6nyuge supérstite del veterano de la Guerra del Chaco, Don Apolinario Nuñez, de conformidad a las disposiciones del art. 46 de la Ley 525 / 94.

Que sobre este tema ya existen numerosos precedentes, entre ellos, el Acuerdo y Sentencia Nº 52 de fecha 21 de febrero de 1997 cuyos principales fundamentos se transcriben a continuación: "Por la mencionada disposición que corresponde a los excombatientes de la GUERRA DEL CHACO sus herederos a unos pocos meses, establecido se opera la prescripción a favor del estado ………….el Código Civil ya establece el plazo de la prescripción de las acciones en particular arts 657 y ss. de suerte que la disposición legal en cuestión cuanto vendría a hacer es a modificar este Código sin expresarlo concretamente y tan solo respecto de personas que paradojalmente merecen el reconocimiento nacional por expreso mandato constitucional exactamente lo contrario al espíritu de nuestra Carta Magna.---------

Que conforme a la jurisprudencia existente , corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad al caso concreto del art 46 segunda parte, de la ley 525 /94 y de la resolución Nª 1203 consecuencia de la primera. Las costas en el orden causado, atendiendo al allanamiento del MINISTERIO DE HACIENDA ( art 198 del C. P. C. ).------------------------------------

A su turno, los Doctores LEZCANO CLAUDE Y FERNANDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 149

Asunción, 13 de Abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 46, segunda parte, de la Ley Nº 525/94 y de la resolución Nº 1203 de fecha 5 de julio de 1996 dictada por el Ministerio de Hacienda, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.------------------------------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------------

ANOTAR y notificar.--------------------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Compulsas del expte."Diego Hernando Avila Alvarez y otro s/ régimen de visitas" AÑO: 1997 N° 657.---------------------------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Compulsas del expte. "Diego Hernando Avila Alvarez y otro s/ régimen de visitas", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Francisca Elizabeth Alvarez de Avila, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.-------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: La Sra. Francisca Elizabeth Alvarez de Avila, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 196 de fecha 14 de agosto de 1997 dictado por el Tribunal de Apelaci6n de Menores.-------------------

1 Por la resolución en cuestión, se modificó el régimen de visitas fijado por la Juez de Primera Instancia como medida eminentemente cautelar, quedando establecido que el relacionamiento entre el progenitor y sus menores hijos, debe efectuarse en el Departamento de Psicología del Palacio de Justicia bajo la supervisión de la Lic. Tolentina de Contrera quien deberá informar al Juez los resultados de cada visita.---------------------------------

2 La accionante, solicita se declare la nulidad del citado auto interlocutorio alegando la violación del artículo 54 de la Constitución Nacional y de los artículos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que garantizan la protección de los menores. Sostiene que la medida dispuesta por el Tribunal resulta perjudicial para los intereses de sus hijos cuya integridad física y moral ella pretende proteger. Culmina alegando la arbitrariedad de la resolución impugnada.-------------------------------------------------

3 La acción debe ser rechazada.------

Aquí no se aprecia ninguna violación de carácter constitucional susceptible de ser reparada por esta Corte. Tampoco vicios o defectos de los que comúnmente padecen las sentencias arbitrarias. Todo lo contrario, los juzgadores han modificado el régimen de relacionamiento establecido en primera instancia, atendiendo a las particularidades del caso concreto. Es sabido que en materia de visitas, se requiere una adaptación por parte de los jueces, a las circunstancias particulares del caso cuyas múltiples posibilidades no pueden ser previstas en su totalidad por las leyes.-------------------------------------------------------------------------------

En el presente juicio, los magistrados procedieron a solicitar el informe de la institución educativa pertinente para no interferir el horario escolar de los menores. En cuanto al lugar de relacionamiento entre progenitor y menores, entendieron que el mismo no podía llevarse a cabo en donde reside la progenitora atendiendo al informe del asistente social según el cual no estaban dadas las condiciones. También consideraron que, debido al tiempo transcurrido a partir del desmembramiento familiar, no era prudente que el progenitor retire a sus hijos menores para el cumplimiento del régimen de visitas. En síntesis, los juzgadores han expuesto claramente las razones por la que el relacionamiento no podía llevarse a cabo en el lugar donde la madre pretendía.---------------------------------------

Conforme se aprecia, se trata de una decisión construida en base a sólidos fundamentos que no pueden ser puestos en tela de juicio en tanto no respondan al mero capricho de los magistrados.---------

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la acción planteada.------

4 Costas, a la perdidosa.------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-----------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 148

Asunción, 13 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------

IMPONER las costas a la perdidosa.--------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Compulsas Blas Chamorro y otros s/ amparo" AÑO: 1998. N° 23.--------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los trece días del mes de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Compulsas Blas Chamorro y otros s/ amparo", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Roberto Améndola Galeano.------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: El Abogado Roberto Améndola Galeano, en representación de los actores en el juicio principal, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Feria en fecha 27 de enero de 1998, por ser violatorio del derecho de propiedad, además de manifiestamente arbitrario.---------------------------------------------------------------



  1. La resolución impugnada recayó en un juicio de amparo en el que los amparistas solicitaron como medida cautelar, la suspensión de la asamblea de accionistas de la firma "Consolidar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda", hasta tanto recaiga sentencia definitiva en alguno de los juicios existentes contra el Sr. Edgar Javier Espinola Durand. El pedido fue acogido favorablemente por el juez de primera instancia quien, no sólo decretó la suspensión de la asamblea convocada para la fecha 3 de noviembre de 1997, sino también de "cualquier otra de distinto carácter y orden del día".-----------------------------------------------------------2 Contra esta decisión, se alzaron los representantes convencionales del Consejo Nacional de la Vivienda y de la firma Consolidar S.A. siendo revocada por el Tribunal de Apelación, en la parte que prohibe la realización de actos asamblearios. El argumento expuesto por los magistrados para revocar la medida, fue que no se hallaban reunidos los requisitos exigidos por la ley para el dictado de la medida cautelar: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.----------------------------------

  1. La acción no puede prosperar.-------

 El Señor Fiscal General del Estado, en su Dictamen N° 451 del 27 de abril último, cuyos fundamentos y conclusiones comparto, aconseja desestimar la acción planteada atendiendo a que "no se advierte conculcación a principios consagrados en la Carta Fundamental", e invoca el precedente contenido en el Acuerdo y Sentencia N° 254/96 dietado por la Sala Constitucional de esta Corte. Agréguese que también en el Acuerdo y Sentencia N° 313 del 5 de agosto del mismo año, se exponen los principios y doctrina sentados pacífica y reiteradamente por la Corte sobre impugnaciones de resoluciones que decide sobre medidas cautelares.--------------------------------------------------

No obstante ello, considero que el examen de las cuestiones de hecho y de derecho, desarrollado por los miembros del Tribunal de Apelación, constituyen una evaluación objetiva de las constancias de autos, y que la conclusión a la que arribaron los magistrados, no puede de modo alguno ser tachada de arbitraria por tener un adecuado sustento jurídico y fáctico.--------------------------

En consecuencia, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.---

A su manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 147

Asunción, 13 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Reg. Hon. Prof. del Abog. Edgar Báez Recalde en los autos: Compañía Paraguaya de Desarrollo Urbano S.A. c/ Cecilia Miranda y otros s/ nulidad de transferencias” AÑO: 1998. Nº 246.------------------------------------------------------------------------------------


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