Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido? A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA



Yüklə 2,29 Mb.
səhifə175/195
tarix15.10.2018
ölçüsü2,29 Mb.
#74186
1   ...   171   172   173   174   175   176   177   178   ...   195

CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. Oscar Luis Tuma en representación de "Editorial Continental S.A." y solicita aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 5 de mayo de 1998 argumentando que el Ministro Lezcano Claude se adhirió a mi voto lo cual implica que se debe hacer lugar a sus pretensiones. El voto del Dr. Lezcano establece expresamente que se adhiere al voto del Dr. Paciello."...en cuanto a sus fundamentos y al sentido del mismo...". Nada cabe aclarar. Voto por el rechazo del recurso de aclaratoria por su manifiesta improcedencia.-------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.-------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordado la sentencia inmediatamente sigue:


Ante mí:


SENTENCIA NUMERO: 167

Asunción, 23 de Abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Oscar Luis Tuma contra el Acuerdo y Sentencia Nº 99 de fecha 5 de mayo de 1998.----------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: “Contra arts. 290, 301, 302, 303, 305 y 329 de la Ley Nº 834 del 7 de Marzo de 1996” AÑO: 1997 Nº 475.------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Contra arts. 290, 301, 302, 303, 305 y 329 de la Ley N° 834 del 7 de marzo de 1996", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Oscar Luis Tuma.--------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. Oscar Luis Tuma en representación de "Editorial Continental S.A." y solicita aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 5 de mayo de 1998 argumentando que el Ministro Lezcano Claude se adhirió a mi voto lo cual implica que se debe hacer lugar a sus pretensiones. E1 voto del Dr. Lezcano establece expresamente que se adhiere al voto del Dr. Paciello "...en cuanto a sus fundamentos y al sentido del mismo...". Nada cabe aclarar. Voto por el rechazo del recurso de aclaratoria por su manifiesta improcedencia. ------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 166

Asunción, 23 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E:
NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Oscar Luis Tuma contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 5 de mayo de 1998.------------------------- ANOTAR, registrar y notificar. ----------------------------------------------------
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Ricardo Rodriguez C. c/ Azucarera Iturbe S.A. s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos" AÑO: 1998 N° 804. ----------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO SESENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:Ricardo Rodríguez C. c/ Azucarera Iturbe S.A. s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Hugo César Figari Appleyard. --------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: 1 El abogado Hugo César Figari Appleyard, en representación de Azucarera Iturbe S.A., deduce excepción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 301 de fecha 28 de diciembre de 1995 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Villarrica, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 23 de setiembre de 1997 emanado del Tribunal de Apelación de la citada Circunscripción Judicial.---------------------------

2 Como reiteradamente se ha venido señalando, la excepción de inconstitucionalidad está prevista a los efectos de considerar si "alguna ley u otro instrumento normativo" resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía, o principio consagrado en la Constitución (art. 538 C.P.C). Su objetivo, es evitar que tal norma sea aplicada al caso especifico en el que se la deduce. Ahora bien, de ninguna manera se puede pretender por su intermedio la impugnación de resoluciones judiciales, como en este caso lo hace el impugnante. Cabe recordar que, si bien la excepción de inconstitucionalidad constituye un caso muy especial, se trata finalmente de una "excepción" y no de un recurso ni de cualquier otro tipo de impugnación dirigida contra resoluciones judiciales. --------------------

Atento a estas consideraciones, doy mi voto por el rechazo de la excepción planteada, debiendo imponerse las costas a la perdidosa.--------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 165

Asunción, 23 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad intentada.--------------- IMPONER costas a la perdidosa.------------------

ANOTAR registrar y notificar.---------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Carmen Sara Forteza Guggiari Vda. de Roig Ocampos c/ art. 41 de la Ley Nº 828 del 29 de diciembre de 1995” AÑO: 1998 – Nº: 645.-------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Carmen Sara Forteza Guggiari Vda. de Roig Ocampos c/ art. 41de la Ley N° 828 del 29 de diciembre de 1995", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Carmen Sara Forteza Guggiari Vda. de Roig Ocampos, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.---------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:-------


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-------

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte la Sra. Carmen Sara Forteza Guggiari Vda. de Roig Ocampos y deduce acción de inconstitucionalidad en contra del art. 41 de la Ley N° 828 del 29 de diciembre de 1995 que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 1996 y que en su art. 41 establece: "los herederos no podrán percibir pensión alguna, si el mutilado, lisiado o veterano no hubiese obtenido los beneficios de la pensión en vida". La impugnante alega la violación del art. 130 de la Constitución Nacional.--------------------------------------

1 La presente acción debe prosperar. La legislación referente a los beneficios otorgados a los excombatientes se extiende a sus viudas conforme al texto constitucional que en su art. 130 expresamente dispone: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas ... incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución". El requisito constitucional se halla acreditado con los documentos adjuntados a la presente acción y que obran a fs. 71/86 de autos. Esta Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que la sola acreditación de la calidad de veterano ya garantiza el disfrute de los derechos constitucionales. La Sra. Carmen Sara Forteza Guggiari Vda. de Roig Ocampos adjuntó el carnet del Ministerio de Defensa en el cual ella figura como esposa legítima del Sr. Roig Ocampos. Cabe mencionar que la misma Constitución no establece limitaciones a los derechos econ6micos que le acuerdan tanto al excombatiente como a sus herederos. El espíritu del artículo constitucional es el de beneficiar a los beneméritos de la Patria y también a sus herederos, no debiéndose limitar, por leyes presupuestarias. En consecuencia, voto por el progreso de esta acción.---------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos. ----------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE: todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 164

Asunción, 23 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad instaurada y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 828 de fecha 29 de diciembre de 1995. -------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Jorge Lázaro Morga Giménez s/ difamación y calumnia” AÑO: 1997. Nº 457.--------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de; Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: CARLOS FERNANDEZ GADEA y FELIPE SANTIAGO PAREDES, de la Sala Penal, quien integra esta Sala Constitucional en reemplazo del Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, quien se inhibe, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Jorge Lázaro Morga Giménez s/ difamación y calumnia", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Jorge Lázaro Morga, bajo patrocinio del Abog. Oscar Luis Tuma.---------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. FERNANDEZ GADEA dijo: El Sr. Jorge Lázaro Morga deduce acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 317 de fecha 8 de mayo de 1997 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de la circunscripción de Coronel Oviedo y el A.I. N° 158 de fecha 30 de junio de 1997 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.------------------------------------------------------------

Por el interlocutorio N° 317 de fecha 8 de mayo de 1997 el Juzgado de Primera Instancia resolvió instruir el correspondiente sumario en averiguación y comprobación del hecho querellado y la determinación de su autor, autores, cómplices y encubridores. Señalo asimismo audiencia para que el Señor Jorge Lázaro Morga Giménez comparezca ante el Juzgado a objeto de prestar declaración indagatoria. La resolución dictada en segunda instancia impugnada por via de esta acción resolvió desestimar el recurso de queja por apelación denegada presentada por el Abog. Oscar Luis Tuma en los autos "Jorge Lázaro Morga Giménez".----------------

Aduce el accionante que su derecho a defensa en juicio (Art. 16 C.N.) ha sido violada al negársele el derecho al recurrir el auto dictado en transgresión a los Arts. 1° y 2° del DecretoLey N° 14.338, el Pacto de San José de Costa Rica, el Código Procesal Civil, la Ley 879 y el Código de Procedimientos Penales.-----------------------------------

Realizado un breve análisis de los autos principales surge de los mismos que el accionante ha sido citado en tres oportunidades a fin de dar cumplimiento al Art. 1° y 2° del Dto. Ley 14.338 que exige antes de dar inicio al juicio propiamente dicho en este tipo de delito de acción penal privada, un comparendo de conciliación entre el acusado y acusador. En la primera oportunidad el Sr. Jorge Lázaro Morga no compareció ni justificó su ausencia por medio de certificado médico y en la tercera presentó un escrito pretendiendo justificar su inasistencia a la audiencia señalada por el Juzgado, sin acompañar ningún instrumento que avale su afirmación. El Juez de Primera Instancia no dictó ninguna resolución al respecto. Luego a petición de parte y prosiguiendo los trámites procesales se dictó el auto de instrucción sumarial que fue objeto de recursos rechazados por el Juez instructor. Ante esta circunstancia se recurrió en queja por recursos denegados ante el Tribunal de segunda instancia que también no dio curso favorable a dicha petición.---------------------------

De los mencionados antecedentes se desprende que los magistrados de las instancias anteriores han actuado en el ejercicio de sus facultades legítimas que le fueron otorgadas por la ley conforme a un criterio fundado razonablemente. El auto de instrucción sumarial no le priva al accionante de su legítimo derecho de defensa pues, el mismo no causa agravio irreparable. Por el contrario le brinda la oportunidad de ejercer su defensa con amplitud dentro de los límites establecidos en la ley procesal que rige la materia. En consecuencia en estos autos no existe transgresión de alguna normativa legal ni tampoco de orden constitucional que pueda ameritar la procedencia de la acción planteada por el recurrente. En estas condiciones y fundado en lo expuesto, voto por el rechazo de esta acción, con costas a cargo de la parte vencida.-

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FELIPE SANTIAGO PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.--------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 163

Asunción, 23 de abril de 1.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: Contra la Ley No. 289 de fecha 28/XII/93 (Maura Angélica Ortiz de Barreto) . AÑO 1994- No. 24.-------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD “Contra la Ley No. 289 de fecha 28/XII/93 (Maura Angélica Ortíz de Barreto)”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Maura Angélica Ortíz de Barreto, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.-----------------------------------------------

Previo el esfudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente;------------------------------------------


C U E S T I O N E S :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Maura Angélica Ortíz de Barreto, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, se presenta ante esta Corte y solicita la declaración de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicabilidad de la Ley No. 289 de fecha 28 de diciembre de 1993, que copiada dice: “Artículo 1: Declárase de interés social y expropiase a favor del Instituto de Bienestar Rural IBR), el inmueble de 193 has. Bajo el No. 1 al folio 1 y siguientes del año 1988, del Distrito de Itakyry, Departamento Alto Paraná, anotado a nombre de Maura Angélica Ortíz de Barreto en la Dirección General de los Registros Públicos. Artículo 2: Procédase a indemnizar a la persona que legítimamente acredite la calidad de propietario del inmueble expropiado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Nacional. El Instituto de Bienestar Rural y el propietario acordará en un plazo de 90 días el precio de la finca expropiada. En caso de no haber acuerdo, las partes podrán recurrir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a los efectos de la determinación judicial del precio”.-------------------------

La peticionante alega la violación de los artículos constitucionales contenidos en el Capitulo III destinados a consagrar la libertad y la seguridad de las personas Capítulo IX relativos a los derechos económicos y de la Reforma Agraria. Pero el argumento principal se centra en la supuesta y violación al derecho a la defensa, transgresión que la accionante considera cometida por el congreso Nacional en la sanción de la ley atacada.-----------------------------------------------------------------------

Se trae a consideración de esta Corte una serie de hechos relacionados al inmueble expropiado: juicio de desalojo, acción de inconstitucionalidad contra las sentencias dictadas en dicho juicio, constitución de Comisión Vecinal, etc. Pero estas circunstancias no hacen al objetivo principal de esta acción, cual es el de verificar si la ley expropiatoria viola principios constitucionales. La constitución en su art. 109 establece: “… se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecer por ley”------------------------------

Del texto constitucional surgen los presupuestos que deben darse que opere la expropiación: la causa de utilidad pública o interés social, y la garantía del previo pago indemnizatorio. Ambos supuestos están dados en la ley impugnada. En efecto, el artículo primero establece el interés social sin que en dicha calificación esta Corte pueda realizar ninguna apreciación. Es el Poder Legislativo, quien en base a las facultades que le otorga la propia Constitución puede hacerlo. Por otra parte, el art. 109 establece que la ley expropiatoria debe garantizar el previo pago, y ese es el sentido de la ley impugnada en su artículo segundo. Ante estas circunstancias no es posible considerar inconstitucional la Ley No. 289. Voto en consecuencia por su rechazo, con costas.------------------------------------------------------------------------------

A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante. Considero importante, sin embargo, mencionar que los temas planteados en esta acción ya han sido estudiados a fondo por esta Corte en otras ocasiones.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por ejemplo, acerca de la posibilidad de cuestionar la calificación de utilidad pública o interés social declarada por el congreso, en el Acuerdo y sentencia No. 337, del 23 de agosto de 1996. Se ha afirmado lo siguiente:-----------------------------

En cuanto a la causa de utilidad pública o interés social, la misma debe ser determinada en cada paso por la ley (artículo 109) y como el dictamiento de esta facultad del Congreso, resulta que corresponde a las cámaras legislativas decidir si existe o no causa de utilidad pública o interés social que justifique proceder a la adopción de una medida que limita el derecho de propiedad.------------------------------

La decisión que adopte el Congreso se habrá de basar en hechos concretos que generan esa causa de utilidad pública o interés social de que habla la ley Suprema, y que lleven a los legisladores al convencimiento de que debe procederse a la expropiación. El Congreso tiene la atribución de apreciar si en una situación dada, la causa de utilidad pública o interés social realmente existe y es de tal envergadura que justifique la adopción de la medida excepcional de que hablamos.-----------------------

Como se afirmó más arriba, la facultad de expropiación es privativa del órgano legislativo, y la declaración de la utilidad pública o del interés social, solo podría ser cuestionada en sede judicial cuando la arbitrariedad fuera clara y evidente.----------

En el presente caso, no se aprecia una arbitrariedad evidente en la calificación de la utilidad pública, realizada por el Congreso, por lo que no corresponde una revisión en esta instancia, por la vía de inconstitucionalidad.------------------------------

La accionante sostiene que la ley cuestionada fue dictada en violación de su derecho a la defensa en juicio en el procedimiento administrativo previo, en el cual se determinará si había realmente una causa de utilidad social. Como fundamento de su postura menciona lo establecido en el artículo 109, última parte de la Constitución: Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizara el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.----------------------------

Al respecto, en el Acuerdo y Sentencia ya citado se expresa: Por otra parte es cierto que el artículo 109 alude a el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley, pero la falta de ley reglamentaria no puede ser invocada para pretender restar al Congreso una facultad que le es privativa y cuyo ejercicio se orienta esencialmente a hacer realidad el Estado Social del derecho” (artículo 1º. De la Ley Suprema), a posibilitar el acceso de todos a la propiedad privada (artículo 109, primer párrafo) y a facilitar la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación (artículo 114).---------------------------------

En conclusión, también creo que la acción debe ser rechazada, con costas.------

A su turno el doctor FERNANDEZ GADEA manifiesta que se adhiere al voto de los Ministros preopinantes, por los mismos fundamentos.------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 162

Asunción, 22 de abril de 1999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-----------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Partido Blanco c/ Caducidad” AÑO: 1994 Nº 21.---------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Partido Blanco s/ caducidad", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por los Sres. Gregorio Segovia Silvera y Silverio Silvio Segovia, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.---------------------------

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Los Sres. Gregorio Segovia Silvera y Silverio Silvio Segovia, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, deducen recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 353 de fecha 23 de agosto de 1996. Fundamentan el recurso y manifiestan que esta Corte debe hacer lugar al presente recurso en atención al art. 387 incisos a y b del C.P.C. y "...precisar claramente que en la ley anterior existía causales de caducidad y la nueva ley ha modificado, cambiado y reparado esos errores que se venían sustentando en la justicia electoral". En primer lugar, la presente acción fue rechazada por el incumplimiento del art. 561 del C.P.C. que nada tiene que ver con la ley que los recurrentes pretenden aclarar.------------------

Por otra parte, el art. 387 del C.P.C. establece que el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar expresiones oscuras, y suplir cualquier omisión, sin alterar lo sustancial de la decisión. Ninguna de estas situaciones se plantean en el Acuerdo y Sentencia cuya aclaratoria se solicita, debiendo la misma ser rechazada.---------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 161

Asunción, 22 de abril de l999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por su manifiesta improcedencia.----------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Partido Blanco c/ Caducidad” AÑO: 1994 Nº 21.---------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y UNO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Partido Blanco s/ caducidad", a fin de resolver el recurso de aclaratoria planteado por los Sres. Gregorio Segovia Silvera y Silverio Silvio Segovia, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado.----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.---------------------------

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Los Sres. Gregorio Segovia Silvera y Silverio Silvio Segovia, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, deducen recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 353 de fecha 23 de agosto de 1996. Fundamentan el recurso y manifiestan que esta Corte debe hacer lugar al presente recurso en atención al art. 387 incisos a y b del C.P.C. y "...precisar claramente que en la ley anterior existía causales de caducidad y la nueva ley ha modificado, cambiado y reparado esos errores que se venían sustentando en la justicia electoral". En primer lugar, la presente acción fue rechazada por el incumplimiento del art. 561 del C.P.C. que nada tiene que ver con la ley que los recurrentes pretenden aclarar.------------------

Por otra parte, el art. 387 del C.P.C. establece que el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar expresiones oscuras, y suplir cualquier omisión, sin alterar lo sustancial de la decisión. Ninguna de estas situaciones se plantean en el Acuerdo y Sentencia cuya aclaratoria se solicita, debiendo la misma ser rechazada.---------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.----------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 161

Asunción, 22 de abril de l999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por su manifiesta improcedencia.----------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Efrén César Basualdo B. C/ Compañía Naviera Asunción S.R.L. s/ cobro de guaranies " AÑO: 1998 N° 476.--------------------------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA
En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Efrén César Basualdo B. C/ Compañía Naviera Asunción S.RL. s\ cobro de guaranies", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Efrén César Basualdo Barreto, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.-------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR SAPENA BRUGADA dijo: El Sr. Efrén César Basualdo Barreto, pos sus propios derechos y bajo el patrocinio del Abogado del Trabajo, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° l44 de fecha 26 de mayo de 1998 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo laboral del Primer Turno, y contra el A.I. N° 150 de fecha 16 de julio de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala.--------------------------------------

1-El magistrado de primera instancia, declaró perimida la instancia en el entendimiento de que se hallaban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 217 del Código Procesal Laboral. El Tribunal de Apelación confirmó la resolución apelada, imponiendo las costas en el orden causado.-

2 El accionante manifiesta que su parte se vio sumida en un estado de indefensión, al no existir una actuación oficioso del juez del trabajo, ante la renuncia al mandato por parte de su abogado.--------------------------------

3 La acción debe ser rechazada.------------------------------------------------------------

3.1 Aquí no puede hablarse de indefensión sino de una absoluta falta de diligencias por parte del profesional interviniente. En efecto, a fs. 95 del principal consta la designación del nuevo mandatario, quien se presentó solamente una vez a formular un pedido de copia (fs. 99). A partir de ficha fecha, transcurrieron aproximadamente tres meses y medio (sin contar la feria judicial) sin que el mismo realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso.-----------------------------------

3.2. El fundamento de la caducidad de instancia reside en la necesidad de evitar el estado de pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que ello encierra para la seguridad jurídica. "El instituto de la caducidad de instancia, es un instituto de orden público, como lo son todas las normas procedimientos. De su correcto ejercicio y aplicación depende que la gestión jurisdiccional cumpla con su cometido de dispensar justicia efectiva, rápida y eficazrnente, uno de sus postulados esenciales. En otras palabras el Estado tienen legitimo interés en que las peticiones de justicia hallen respuesta práctica y efectiva en la mayor brevedad, vale decir, ve en ello un interés público, y es la razón por la que se halla arbitrada la institución de la caducidad de instancia. La eternización de los juicios configura una grave lesión al interés de los justiciables y de la sociedad en general, desde que el estado de pendencia sustituye al normal estado de seguridad juridica que debe primar”. (CS, Asunción, 7, mayo, 1997, Ac. y Sent. N° 227). Una fundamentación similar se expone en el Acuerdo y Sentencia N° 391/96: "... es contrario a la buena fe, la falta de cooperación para consagrar la justicia pronta ... Esta falta, traducida en actos que en poco o nada contribuyen a la consagración de ese valor es la que sanciona la ley con la perención de instancia. " (CS, Asunción, 30, setiembre, 1996, Ac. y Sent. N°)-------------------------------------------------------------------------------------------------

3.3 Podemos concluir que los fundamentos que sirvieron de sustento a las resoluciones impugnadas, derivan de una evaluación objetiva de las constancias de autos, y que la conclusión a la que arribaron los magistrados, no puede de modo alguno ser tachada de arbitraria por tener un adecuado sustento jurídico y fáctico.-----

Por tanto, por las consideraciones expuestas precedentemente, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------

Con lo que dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 160

Asunción, 22 de abril de l.999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

R E S U E L V E :

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Amalia Cabañas s/ adopción simple” AÑO: 1996 Nº 660.-----------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
En Asunción del Paraguay, a los veinte dos días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: RAUL SAPENA BRUGADA y CARLOS FERNANDEZ GADEA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "Amalia Cabañas s/ adopción simple", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Estela Eresmilda Sánchez Dávalos.------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


C U E S T I O N :
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el DR. SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte la Abog. Estela Eresmilda Sánchez Dávalos en representación de Michael Robert Coleman y Wendy Jo Coleman y dedujo la acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 275 de fecha 22 de agosto de 1996 y contra el A.I. N° 294 de fecha 2 de setiembre de 1996, resoluciones dictada por el Tribunal de Apelación del Menor de la capital.--------------------------------------------------En fecha 13 de setiembre de 1995 se presentó ante el Juez de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor, el Abog. Marcos González Ruiz en representación de los Sres. Michael Roberto Coleman y Wendy Jo Coleman a peticionar la guarda con fines de adopción internacional de la menor Amalia Cabañas. Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1995 se inició el juicio de adopción. Por A.I. N° 178 de fecha 24 de mayo de 1996 la Juez de Primera Instancia en lo Tutelar de Menor del Cuarto Turno, resolvió dar por finiquitado el juicio y "disponer el traslado de la menor AMALIA CABAÑA CAMACHO al Hogar Nacional del Menor". El fundamento del interlocutorio así dictado fue que la Sra. Agente Fiscal interviniente hizo constar "...que la petición del inicio de adopción es extemporánea basándose en la ley 678/95", agregando que la Ley 678/95 expresa que la adopción internacional queda suspendida desde el 18 de setiembre de 1995 hasta el 18 de setiembre de 1996. Apelado el fallo, el expediente fue al Tribunal de Apelación que dictó las resoluciones por esta vía cuestionada.-----------------------------------------------



  1. Por el primero de los fallos impugnados se resolvió "Declarar nulo el A.I. 178 de fecha 24 de mayo de 1996 y todas las actuaciones que le preceden dictadas en el presente proceso a partir del proveído de fecha 27 de setiembre de 1995 (fs. 84 vlto.) de autos...". Por la segunda de las resoluciones, resolvió aclarar que la nulidad "incluye" al proveído de fecha 27 setiembre en virtud del cual se dio inició al juicio de adopción.-------------------------------------------------------------------------3 Se presenta ahora ante esta Corte la accionante y plantea la acción inconstitucionalidad de los fallos, pero con relación al primero expresa plantea la inconstitucionalidad sólo en la parte que dice: "...y todas actuaciones que le preceden dictadas en el presente proceso a partir del proveído de fecha 27 de setiembre de 1995 (fs. 84 vlto.) de autos... ". Alega, arbitrariedad.-----------

  2. Los argumentos que definieron la suerte del juicio en el sentido de anular todo lo actuado en autos fueron: a) Que la petición de guarda en modo alguno constituye la solicitud de adopción de la menor; b) Que la adopción es juicio voluntario que solo puede finalizar con una sentencia que la concede o deniegue, y no por una que decrete el finiquito del juicio; c) Que los principios de bilateralidad y debido proceso fueron respetados ya que el proveído que da por iniciado el juicio de adopción y las actuación subsiguientes, no fueron objeto de los recursos de apelación y nulidad primero, y del incidente de nulidad las segundas.----------------------------------------------------------

5 Que, el nudo del conflicto por un lado, está en determinar el grado influencia de la ley que suspende las adopciones sobre el presente juicio. Este análisis debe seguirse atendiendo al principio de que el interés del menor esta primero sobre cualquier otro, siendo éste interés el que debe impregnar a estos juicios. En este sentido, existe una serie de consideraciones que convienen rescatar. En primer lugar, el juicio sobre guarda iniciado en fecha 13 de setiembre de 1995 refleja una clara intención de proceder a una adopción posterior. Se lee en el escrito de presentación del pedido de guarda "...se sirva concederme la guarda provisoria con fines de adopción internacional de la menor...". Pero el criterio que primó en el fallo es aquel que considera que la pretensión de guarda no implica necesariamente inicio de la adopción. En este sentido, leemos que la Acordada 124/94 dice "art. 7 Respecto a los juicios de guarda promovidos, a los cuales se hace referencia en ella art. 20 de la Acordada N° 121/94, los peticionantes deberán expresar en el escrito inicial a qué efectos se solicita y en caso que ella esté peticionada como medida previa de un juicio de adopción internacional, deberá considerarse como tal a fin de incluirse dentro cupo previsto en el art. 1° de la citada Acordada". El art. 1° a su vez establece la distribución por juzgados de los juicios de adopción internacional, estableciendo así una estrecha conexidad entre ambos procesos. Los magistrados consideraron en el juicio de guarda era independiente del de adopción. Pero como ya lo señalara esta Corte en Acuerdo y Sentencia N° 569 de fecha 3 de octubre de 1997: "...la Ley 678/95 no puede tener el efecto de extinguir el maridaje forzoso que por imperio de la Acordada N° 121/94 se ha establecido entre la institución de la guarda y la adopción. No debe perderse de vista que la Ley N° 678/95, por el carácter restrictivo que tiene, debe ser interpretada de la misma forma. En otros términos, si por una Acordada se estableció un procedimiento preliminar para iniciar un juicio de adopción internacional, la ley de suspensión tiene que adecuarse a la regla de juego que ha sido impuesta y acatada por los profesionales, buenos o malos, que tramitan las adopciones internacionales... La ley 678/95 no puede retrotraer todo un proceso debidamente realizado. Conforme surge de las acordadas dictadas en miras a ordenar el proceso de adopciones, el procedimiento exige audiencias y ratificaciones que han sido diligenciadas en debida forma, y que han quedado firmes con el consentimiento del Sr. Agente Fiscal.--------------------------------------------------------

6 En cuanto a la participación del Agente Fiscal como garante de la bilateralidad en estos juicios y en atención a lo expuesto en el punto 5 inciso c de esta sentencia, conviene rescatar cuanto sigue. El juicio se inició el 27 de setiembre de 1995. A fs. 86 vlto. De autos, consta que la Fiscal tomó conocimiento de la iniciación del juicio. A fs. 95/96 consta la audiencia de ratificación de la madre biológica de dar en adopción a su hija. En dicha diligencia de fecha 4 octubre de 1995 participó la Agente Fiscal. En fecha 11 de diciembre de 1995 en el Dictamen Fiscal N° 1065 se lee: "LA AGENTE FISCAL EN LO TUTELAR DEL MENOR DEL SEGUNDO TURNO", luego de la revisión de estos autos se ha percatado que la fecha de petición de la adopción es el 26 de setiembre del corriente año. Que, ante esta situación de conformidad a la Ley 678/95 la petición es extemporánea pues la prohibición de iniciación para la Adopción Internacional rige desde el 18 de setiembre de 1995, razón por la cual la presente petición debe ser rechazada, debiendo quedar la menor AMALIA CABAÑAS a cargo del Juzgado". Consta luego en autos los siguientes documentos: informe del Jefe del Departamento de Adopción y Colocación Familiar de fecha 11 de diciembre de 1995 (fs. 115/7); Oficio del Juez al Propietario de la Casa de Guarda para que informe si se han presentado personas a reclamar derechos sobre la menor (fs. 118); Informes de la asistente social (fs. 119/121); Certificado de nacimiento de la madre (fs. 123). Por proveído de fecha 28 de diciembre de 1995 se corre vista al fiscal tanto a fs. 123 vlto. como a fs. 127 vlto. de autos. Posteriormente a estos proveídos se adjuntó un oficio remitido al Juez por la Jefe del Departamento de Adopción y Colocación Familiar de fecha 19 de febrero de 1996 (fs. 128/9). Por proveído de fecha 2 de mayo de 1996 (fs. 130 vlto.) se corrió nueva vista a la Agente Fiscal interviniente en autos quien en su dictamen N° 304 de fecha 10 de mayo de 1996 manifestó: "Este Ministerio Público ha dictaminado sobre la cuestión en fecha 11 de diciembre de 1995, conforme al dictamen N° 1065 obrante a fs. 113 de estos autos remitiéndose in extenso a dicho dictamen reiterando la petición obrante en el mismo. Este Ministerio Público deja constancia de que las vistas existentes a fs. 123 vlto. y 127 vlto. de autos nunca fueron remitidas al mismo ".------------------------------------

7 Conforme al relato de las actuaciones de autos del punto precedente, la Fiscal interviniente dejó consentidas varias actuaciones del proceso, incluido el proveído inicial. Aunque no le remitieron el expediente con las vistas de fecha 28 de diciembre de 1995, en la siguiente oportunidad en la que le cupo actuar (fs. 130 vlto.) pudo haber peticionado los recursos o incidentes que juzgara procedentes. Por tanto estimo que el argumento utilizado en alzada en relación a la supuesta violación del debido proceso y a la bilateralidad, se aparta de las constancias del juicio y convierten al fallo en arbitrario.--------------

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MILTON BENITEZ BRITOS Y CNEL. (SR) SERGIO ALBERTO VALINOTTI, CANDIDATOS A DIPUTADO Y GOBERNADOR RESPECTIVAMENTE POR EL MOVIMIENTO DE RECONCILIACION COLORADA C/ T.E.P. DE LA A.N.R S/ NULIDAD DE RESOLUCION N° 668 (ALTO PARAGUAY)" ANO. 1998  N° 005-----------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y OCHO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y Ministros, Doctores CARLOS FERNANDEZ GADEA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MILTON BENITEZ BRITOS Y CNEL. (SR) SERGIO ALBERTO VALINOTTI, CANDIDATOS A DIPUTADO Y GOBERNADOR RESPECTIVAMENTE POR EL MOVIMIENTO DE RECONCILIACION COLORADA C/ T.E.P. DE LA A.N.R S/ NULIDAD DE RESOLUCION N° 668 (ALTO PARAGUAY)», a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Ab. Milton Benítez Britos.----------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------


C U E S T I O N :
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.-------

 A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: "Los recurrentes deducen aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 465 de fecha 29 de diciembre de 1.998 a fin de establecer el alcance y efectos que deberá contener para su cumplimiento y ejecución posterior, por tratarse de una resolución que resuelve una cuestión política electoral.------------------

En virtud de lo dispuesto en el Art. 387 del Código Procesal Civil el recurso de aclaratoria tiene por objeto: a) Corregir cualquier error materia, b)Aclarar alguna expresión oscura sin alterar lo sustancial de la decisión y c) Suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.------------------------------------------------------

Los recurrentes exponen los siguientes fundamentos:

1) Se solicita la aplicación de costas al Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay en la persona de sus integrantes por haber sido declarada nula la resolución dictada por el mismo. La declaración de nulidad por vía de inconstitucionalidad no es imputable sólo al referido Tribunal sino que - como se tiene dicho  es la culminación de una serie de irregularidades que se dio inicio en el Superior Tribunal de Justicia Electoral al remitir los autos principales cuando debió devolver las actuaciones a la instancia en que se tramitaba el proceso para su continuidad previa resolución de la cuestión sometida a su decisión. Este hecho constituye uno de los principales fundamentos que tuvo en cuenta esta Corte para declarar la inconstitucionalidad del A.I. N° 1 de fecha 27 de enero de 1998. Estas razones no ameritan la aplicación de costas al Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay.-------------------------------------------------------------------------------

2) En este numeral los recurrentes piden que se proceda a notificar el Acuerdo y Sentencia N° 465 del 29 de marzo de 1998 a distintas Autoridades Judiciales y al Presidente del Honorable Congreso Nacional. Estas diligencias deben ser realizadas por via administrativa.---------------------------------3) En cuanto a la suspensión en sus funciones del legislador Sostoa Alvarez y el actual Gobernador de Alto Paraguay, no corresponde ordenar dicha medida. En el principal debe dictarse sentencia definitiva y de acuerdo a ella se podrá ordenar o nó dicha suspensión.-----------------------------------------------------------

4) Por imperio de la Ley (Art. 560 del C.P.C.) esta Corte remitirá los autos principales al Tribunal que corresponda a los efectos de proseguir con la tramitación del proceso.---------------------

En atención a los fundamentos expuestos y no dándose los presupuestos exigidos por el Art. 387 C.P.C. debe rechazarse el recurso deducido por improcedente. Voto en el sentido expresado.-------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO:158

Asunción, 21 de abril de 1 999



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 465 del 29 de Diciembre de 1 998, por improcedente ---------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar --------------------------
Ante mí:
JUICIO: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “MARCELINA ACOSTA VDA. DE MACIEL C/ LEY 525 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1994 Y LA RESOLUCION Nº 952 DEL 28 DE MAYO DE 1996, DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.--
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CINCUENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Ministros de la Sala Constitucional los Doctores: Luis Lezcano Claude, Raúl Sapena Brugada y Carlos Fernández Gadea, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “MARCELINA ACOSTA VDA. DE MACIEL C/ LEY 525 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1994 Y LA RESOLUCION Nº 952 DEL 28 DE MAYO DE 1996. DEL MINISTERIO DE HACIENDA” a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Alicia Funes.-------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente:


CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad planteada?

A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Fernández Gadea, dijo: Que, la Abog. Alicia Funes, en representación de la Sra. Marcelina Acosta Vda. de Maciel, impugna por vía de la acción de inconstitucionalidad el artículo 46, segunda parte, de la Ley 525/24, y la Resolución 952 de fecha 28 de mayo de l996 dictada por el Ministerio de Hacienda. Alega la violación del Art. 130 de la Constitución Nacional que en su segunda y tercera parte establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución....Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.------------------------------------------------

Que, el .art. 46 de la citada Ley, en su segunda parte preceptúa: "La acción de herederos para reclamar los gestos de sepelio del extinto excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los (6) seis meses contados desde la fecha de fallecimiento del causante. La respectiva pensión a concederse en consecuencia se liquidará al mes de producirse el deceso y la acción para solicitarla prescribe a los (5) cinco meses.-------

Que, la Resolución N° 952 del Ministerio de Hacienda. denegó por improcedente la pensión solicitada por la MARCELINA ACOSTA Vda DE Maciel , en su calidad de cónyuge supérstite del veterano de la Guerra del Chaco, Don Leopoldo Maciel Caballero, de conformidad a las disposiciones del Art. 46 de la Ley 525/94.---------------------------------------------------------------------------------------------

Que. sobre este tema ,ya existen numerosos precedentes, entre ellos, el Acuerdo y Sentencia 52 de fecha 21 de febrero de 1997 que resolvió la inaplicabilidad del Art. 37 de la Ley 828/95 y en el que el Ministro Preopinante Dr. Paciello Candia, exponía: ''Por la mencionada disposición se limita el plazo para solicitar la restitución de los gastos de sepelio o el traspaso de la pensión que corresponde a los excombatientes de la Guerra del Chaco sus herederos a unos pocos meses, estableciéndose que al no solicitarse tales beneficios dentro del plazo allí establecido se opera la prescripción en favor del Estado el Código Civil ya establece el plazo de la prescripción de las acciones en particular (arts. 657 y ss.) de suerte que la disposición legal en cuestión, cuanto vendría a hacer es a modificar este Código, sin expresarlo concretamente, y tan solo respecto de personas, que. paradojalmente, merecen el reconocimiento nacional por expreso mandato constitucional. Exactamente lo contrario al espíritu de nuestra Carta magna''.---------------------------------------------------------------------------

Que, conforme a la jurisprudencia existente, corresponde hacer lugar a la presente acción v en consecuencia, declarar la inaplicabilidad al caso concreto del Art. 46, segunda parte, de la Ley 525/94. ,v de la resolución N° 952 consecuencia de la primera. Las costas, en el orden causado, atendiendo al allanamiento del Ministerio de Hacienda (Art. 198 del C.P.C.). Es mi voto. --------------------------------

A su turno los doctores Lezcano Claude y Sapena Bragada manifestaron que, se adhieren al voto del ministro preopinante, Doctor Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto firmando los señores Ministros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-----------------------------------------------------------------------------------------------


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 155

Asunción, 20 de Abril de 1999



VISTO: El mérito del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad intentada, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 46, segunda parte, de la Ley Nº 525 de fecha 30 de diciembre de 1994 y de la resolución Nº 952 de fecha 28 de mayo de 1996 dictado por el Ministerio de Hacienda, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.--------------------------------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------------

ANOTESE, notifíquese y regístrese.---------------------------------------------------
Ante mí:

JUICIO: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “SOFIA GONZÁLEZ FLOR, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DEYSI BEATRIZ ROLÓN GONZÁLEZ C/ RESOLUCION N° 1249 DE FECHA 18 DE JULIO DE 1996, DEL MINISTERIO DE HACIENDA”.-----------------------------------------------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Miembros de Sala Constitucional, Dres. Luis Lezcano Claude, Raúl Sapena Brugada y Carlos Fernández Gadea, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO “SOFÍA GONZÁLEZ FLOR, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DEYSI BEATRIZ ROLÓN GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 1249 DE FECHA 18 DE JULIO DE 1996, DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Alicia Funes Martínez.-------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------

CUESTIÓN:

¿Es prudente la acción de inconstitucionalidad planteada?------------------------

A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Fernández Gadea, dijo: Que, la Abog. Alicia Funes, por la Srta. Sofía González Flor en representación de su hija menor Beatriz Rolón González promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 1249 de fecha 12 de julio de 1996, dictada por el Ministerio de Hacienda.------------------------------------------------------------------------------------------

El Art. 1° de la Ley N° 217/93 establece lo siguiente: “Declárese vigente la Ley N° 431/73, y leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes...”.--------------------------------------------------------------------------------------

Entre los artículos modificados o ampliados se encuentra el artículo 14, que quedó redactado así: “En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el Art. 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámite que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatientes, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades”.-----------------------------

En virtud de la Resolución N° 1249/96, dictada por el Ministerio de Hacienda, se resolvió denegar la solicitud de pensión presentada por la hija menor del Veterano Roque Rolón Benítez, argumentando que, de conformidad con el Art. 14 (modificado) de la Ley N° 431/73, los hijos menores no tienen derecho a suceder a su progenitor en la pensión que le correspondía a éste, sino solamente los hijos discapacitados o las hijas solteras sin medios de subsistencia.-----------------------------

La madre de la menor Deysi Beatriz Rolón González, cuestiona la constitucionalidad de la Resolución N° 1294/96. A su criterio se viola el artículo 130 de la Constitución que, en la parte pertinente, establece lo siguiente: “En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución”.-------------------------------------------------------------------------------------

Como ya se ha señalado en el Ac. y Sent. N° 453 del 21 de diciembre de 1998, “el artículo 14 (modificado) de la Ley N° 431/73, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución (específicamente a lo establecido en el artículo 130, en la parte transcripta en el párrafo precedente). Simplemente se ha incurrido en una omisión consistente en no mencionar a los “hijos menores”. Pero esta circunstancia no implica una transgresión de la Ley Suprema en el sentido de negar a los mismos el derecho de sucesión que les corresponde en cuanto a los beneficios económicos de sus padres veteranos que hubieran fallecido. Entre dichos beneficios indudablemente se encuentra la pensión”.------------------------------------------------------------------------

De modo que la omisión en que se incurre la ley reglamentaria no importa restricción o modificación de lo dispuesto en la Constitución, lo cual debió ser tenido en cuenta por quienes están encargados (en este caso el Ministerio de Hacienda) de aplicar las leyes a los casos concretos. En efecto, el dictamen en que se basó la denegatoria del citado ministerio no debió tomar en consideración únicamente lo dispuesto en la ley reglamentaria respectiva, sino que debió tener en cuenta todas las disposiciones pertinentes sobre el tema. Entre ellas se encuentra el artículo 130 de la Ley Fundamental que también reconoce el citado derecho de sucesión a los “hijos menores” y esta disposición no fue, ni puede ser modificada por una ley de rango inferior.---------------------------------------------------------------------------------------------

La Resolución N° 1249/96, a nuestro entender, sí es inconstitucional por arbitraria. En efecto, la misma se basa exclusivamente en lo dispuesto en la ley reglamentaria y soslaya lo establecido en la propia Ley Suprema.------------------------

Corresponde, por ende, declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1249 del 12 de julio de 1996, dictada por el Ministerio de Hacienda, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.-------------------------------------------------------

A su turno los Dres. Lezcano Claude y Sapena Brugada manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:


Yüklə 2,29 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   171   172   173   174   175   176   177   178   ...   195




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə