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la promesa de pagar en lugar y en el
grado del avalado.”
19
Este autor italiano en pocos párrafos
define a la figura del aval, a continuación
se proporciona el extracto sobre el tema
aquí tratado:
“El pago de una letra puede ser
garantizado con el aval en cuanto a
toda la suma o parte de ella.
Esta garantía puede prestarse por un
tercero o también por un firmante de
la letra.
El aval se pone sobre la letra o sobre
la hoja de prolongación.
Se expresa con las palabras “por
aval” o con cualquiera otra fórmula
equivalente; se firma por el avalista.
Se considera dado con la sola firma
del avalista puesta en la cara anterior
de la letra, siempre que no se trate de
la firma del girado o del librador.
El aval debe indicar por quién se da.
En defecto de esta indicación, se
entiende dado por el librador.
El avalista está obligado en el mismo
modo que aquel por el cual el aval se
ha dado.
Su obligación es válida aun cuando la
obligación garantizada sea nula por cual-
quier otra causa que un vicio de forma.
El avalista que paga la letra de
cambio adquiere los derechos a
ella inherentes, contra el avalado y
contra aquellos que están obligados
cambiariamente frente a este último”.
20
El aval, al ser un acto cambiario cuya fuente
es la declaración unilateral de voluntad de
quien extiende el aval mediante su firma,
no requiere aceptación alguna para producir
efectos. De esta forma se reflejan sus
tres características típicas: no recepticio,
incondicionado e irrevocable.
21
Su función no es cambiaria, sino de
garantía. Su naturaleza es accesoria, pero
independiente. La autora de la Tesis de
grado, define al aval desde su naturaleza
jurídica, como “una garantía materialmente
independiente y formalmente accesoria.”
22
Es decir, si la obligación principal es nula,
no afecta al aval, el cual persiste. Diferente
sucede si la obligación nula, resulta ser
propiamente el aval.
Es vista como una garantía objetiva, porque
asegura el pago de la Letra de cambio, sin
vinculación, con la obligación avalada, salvo
su existencia formal. Debemos aclarar que
el presupuesto necesario para que se dé
la existencia del aval, es que exista otra
19 Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 255.
20 Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo VIII. (Traducido por Sentís Melendo, Santiago)
Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971. Pág. 132.
21 “La jurisprudencia costarricense indica al respecto: “El aval es una de las garantías que puede acompañar a la letra
de cambio, es un acto unilateral, incondicional, irrevocable y se obliga por la sola manifestación. No se requiere de
aceptación para lograr así los efectos, su finalidad es la garantía, como acto cambiario que es, es obligatorio que se
otorgue por escrito. Afirma la doctrina, que dicha garantía puede estar fuera o dentro del título. El que otorgue el aval,
es el responsable cambiario, de tal forma es independiente, no se le trasmiten los vicios de la obligación garantizada.
De conformidad con el artículo 757 del Código de Comercio, elavalista responde aún cuando la obligación cambiaria del
avalado sea nula. De conformidad con lo antes expuesto, el avalista sólo puede oponer las excepciones suyas propias
y no las que puedan asistir al deudor avalado”. Sentencia 193-2004.
Tribunal Primero Civil, Sección Segunda.- San
José, a las siete horas treinta minutos del diez de febrero del año dos mil cuatro.-
22 Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 260.
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obligación, que sea formalmente válida.
Podemos indicar que el avalista garantiza el
pago del título y no una obligación específica.
La función económica del aval, es dar
seguridad del pago de una letra de cambio.
Alcanzamos a decir que es un acto de pura
garantía y esto genera confianza. Este
título debe completarse en el tiempo hábil
establecido para hacerlo, sino esa obligación
del avalista, será nula. El aval incrementa la
certeza de que el título valor, será pagado
a su vencimiento. Además posibilita que se
añadan nuevas garantías cambiarias.
En cuanto a la invalidez del Aval, la doctrina
ha indicado:“la invalidez objetiva del acto
avalado es requisito para la validez del
aval; de tal forma, la invalidez del primero
produce la del segundo, aunque no a la
inversa. Es decir, inexistente materialmente
(por ejemplo, si se avala a alguien que no
figura en el título como obligado) o sin valor
cambiario el acto avalado, el aval carece
de validez. Recordemos: la falsedad de la
firma del avalado no es defecto formal.”
23
Al firmarse el aval, se da por supuesta la
existencia de un título que ya existe y al que
no se está obligado a firmar. El aval garantiza
el pago de la letra de cambio. Es un acto que
se basta por sí mismo. Su contenido, alcance
y eficacia, se encuentran en su cuerpo y no
en otros documentos.
Puede ser considerado como un negocio
abstracto, porque jurídicamente, hay una
desvinculación de la causa fundamental por
la cual se ha creado. Es oportuno indicar en
favor de quién se extiende dicha garantía, ya
que si no se expresa, se considera efectuada
en favor del librador.
La doctrina costarricense (Diana Vargas en su
Tesis de grado), indica que no existe una causa
necesaria en el aval, el mismo puede existir sin
causa eficiente y válida, lo cual no le quita vali-
dez cartular frente al tercero portador.
No necesariamente, la causa del aval, debe
establecerse entre el avalista y el avalado,
podría ser perfectamente, una persona extra-
ña a este círculo cambiario. Son diferentes la
causa del aval y la de la obligación avalada.
La obligación principal tiene su propia causa,
que no necesariamente es común con la del
aval. Por eso el avalista no forma parte de la
obligación principal. El aval permite la adición
de nuevas garantías a la obligación principal,
aunque esas nuevas personas, no formen
parte en la creación o circulación del título.
Características del Aval
El aval tiene sus propias características, que
en general, explica la doctrina:
“1. Garantía cambiaria: El aval solo es
admisible en los títulos cambiarios,
no siendo aplicable a otra clase de
títulos aunque sean circulatorio.
Entonces, el aval solo garantiza
obligaciones cambiarias y es por
tanto, una obligación cambiaria.
De esta forma, crea un “vínculo
documental necesario” que es
una derecho autónomo, literal,
completo y abstracto. Significa
solidaridad en el tipo de relación
específico y por ende, beneficia a
cualquier portador de la letra.
2. Unilateral y no recepticio: Este
título valor es unilateral y no
recepticio. El aval no está sujeto
23 Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 273.