El aval licda. Alina Guadamuz Flores



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la promesa de pagar en lugar y en el 

grado del avalado.”

19

Este autor italiano en pocos párrafos 



define  a  la  figura  del  aval,  a  continuación 

se proporciona el extracto sobre el tema 

aquí tratado:

“El pago de una letra puede ser 

garantizado con el aval en cuanto a 

toda la suma o parte de ella.

Esta garantía puede prestarse por un 

tercero o también por un firmante de 

la letra.

El aval se pone sobre la letra o sobre 

la hoja de prolongación.

Se expresa con las palabras “por 

aval” o con cualquiera otra fórmula 

equivalente; se firma por el avalista.

Se  considera  dado  con  la  sola  firma 

del avalista puesta en la cara anterior 

de la letra, siempre que no se trate de 

la firma del girado o del librador.

El aval debe indicar por quién se da.

En defecto de esta indicación, se 

entiende dado por el librador.

El avalista está obligado en el mismo 

modo que aquel por el cual el aval se 

ha dado.

Su obligación es válida aun cuando la 

obligación garantizada sea nula por cual-

quier otra causa que un vicio de forma.

El avalista que paga la letra de 

cambio adquiere los derechos a 

ella inherentes, contra el avalado y 

contra aquellos que están obligados 

cambiariamente frente a este último”.

20

El aval, al ser un acto cambiario cuya fuente 



es la declaración unilateral de voluntad de 

quien  extiende  el  aval  mediante  su  firma, 

no requiere aceptación alguna para producir 

efectos.  De  esta  forma  se  reflejan  sus 

tres características típicas: no recepticio, 

incondicionado e irrevocable.

21

 

Su función no es cambiaria, sino de 



garantía. Su naturaleza es accesoria, pero 

independiente. La autora de la Tesis de 

grado,  define  al  aval  desde  su  naturaleza 

jurídica,  como  “una garantía materialmente 



independiente y formalmente accesoria.”

22

 



Es decir, si la obligación principal es nula, 

no afecta al aval, el cual persiste. Diferente 

sucede si la obligación nula, resulta ser 

propiamente el aval. 

Es vista como una garantía objetiva, porque 

asegura el pago de la Letra de cambio, sin 

vinculación, con la obligación avalada, salvo 

su existencia formal. Debemos aclarar que 

el presupuesto necesario para que se dé 

la existencia del aval, es que exista otra 

19  Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 255.

20  Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo VIII. (Traducido por Sentís Melendo, Santiago) 

Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971. Pág. 132.

21  “La jurisprudencia costarricense indica al respecto: “El aval es una de las garantías que puede acompañar a la letra 



de cambio, es un acto unilateral, incondicional, irrevocable y se obliga por la sola manifestación. No se requiere de 

aceptación para lograr así los efectos, su finalidad es la garantía, como acto cambiario que es, es obligatorio que se 

otorgue por escrito. Afirma la doctrina, que dicha garantía puede estar fuera o dentro del título. El que otorgue el aval, 

es el responsable cambiario, de tal forma es independiente, no se le trasmiten los vicios de la obligación garantizada. 

De conformidad con el artículo 757 del Código de Comercio, elavalista responde aún cuando la obligación cambiaria del 

avalado sea nula. De conformidad con lo antes expuesto, el avalista sólo puede oponer las excepciones suyas propias 

y no las que puedan asistir al deudor avalado”. Sentencia 193-2004. 

Tribunal Primero Civil, Sección Segunda.- San 

José, a las siete horas treinta minutos del diez de febrero del año dos mil cuatro.-

22  Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 260.



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obligación, que sea formalmente válida. 

Podemos indicar que el avalista garantiza el 

pago del título y no una obligación específica. 

La función económica del aval, es dar 

seguridad del pago de una letra de cambio. 

Alcanzamos a decir que es un acto de pura 

garantía  y  esto  genera  confianza.  Este 

título debe completarse en el tiempo hábil 

establecido para hacerlo, sino esa obligación 

del avalista, será nula. El aval incrementa la 

certeza de que el título valor, será pagado 

a su vencimiento. Además posibilita que se 

añadan nuevas garantías cambiarias.

En cuanto a la invalidez del Aval, la doctrina 

ha  indicado:“la invalidez objetiva del acto 



avalado es requisito para la validez del 

aval; de tal forma, la invalidez del primero 

produce la del segundo, aunque no a la 

inversa. Es decir, inexistente materialmente 

(por ejemplo, si se avala a alguien que no 

figura en el título como obligado) o sin valor 

cambiario el acto avalado, el aval carece 

de validez. Recordemos: la falsedad de la 

firma  del  avalado  no  es  defecto  formal.”

23

 



Al  firmarse  el  aval,  se  da  por  supuesta  la 

existencia de un título que ya existe y al que 

no se está obligado a firmar. El aval garantiza 

el pago de la letra de cambio. Es un acto que 

se basta por sí mismo. Su contenido, alcance 

y eficacia, se encuentran en su cuerpo y no 

en otros documentos.

Puede ser considerado como un negocio 

abstracto, porque jurídicamente, hay una 

desvinculación de la causa fundamental por 

la cual se ha creado. Es oportuno indicar en 

favor de quién se extiende dicha garantía, ya 

que si no se expresa, se considera efectuada 

en favor del librador. 

La doctrina costarricense (Diana Vargas en su 

Tesis de grado), indica que no existe una causa 

necesaria en el aval, el mismo puede existir sin 

causa eficiente y válida, lo cual no le quita vali-

dez cartular frente al tercero portador.

No necesariamente, la causa del aval, debe 

establecerse entre el avalista y el avalado, 

podría ser perfectamente, una persona extra-

ña a este círculo cambiario. Son diferentes la 

causa del aval y la de la obligación avalada. 

La obligación principal tiene su propia causa, 

que no necesariamente es común con la del 

aval. Por eso el avalista no forma parte de la 

obligación principal. El aval permite la adición 

de nuevas garantías a la obligación principal, 

aunque esas nuevas personas, no formen 

parte en la creación o circulación del título.

Características del Aval

El aval tiene sus propias características, que 

en general, explica la doctrina: 

“1.  Garantía cambiaria: El aval solo es 

admisible en los títulos cambiarios, 

no siendo aplicable a otra clase de 

títulos aunque sean circulatorio. 

Entonces, el aval solo garantiza 

obligaciones cambiarias y es por 

tanto, una obligación cambiaria. 

De esta forma, crea un “vínculo 

documental necesario” que es 

una derecho autónomo, literal, 

completo  y  abstracto.  Significa 

solidaridad en el tipo de relación 

específico y por ende, beneficia a 

cualquier portador de la letra. 

2.  Unilateral y no recepticio: Este 

título valor es unilateral y no 

recepticio. El aval no está sujeto 

23  Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 273.




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