253
Medidas legales contra el
incumplimiento del avalista
Si el avalista no cumple, para dirigirse contra
él legalmente, no se necesita ni la excusión,
ni el requerimiento judicial previo a quien
figure como avalado. Por su parte en la fianza
mercantil, el Código aclara que el fiador no
puede recurrir al beneficio de excusión, a
diferencia de la fianza civil, que sí otorga el
derecho de excusión del deudor principal y
confiadores.
El avalista, al pagar la Letra de Cambio,
adquiere los derechos y beneficios de la
misma, en contra la persona garantizada,
esto como resultado del derecho literal y
autónomo que se deriva de la Letra y por ser
portador del título, además sus deudores son
solidarios.
Por su parte, el fiador mercantil, se subroga los
derechos y garantías que tenía el acreedor.
Sin embargo, respecto de la fianza civil, si
esta fue otorgada contra la voluntad del
deudor, el fiador puede reclamar solamente,
aquello a lo que tuviere derecho el acreedor.
Este fiador, al pagar, se convierte en acreedor
por subrogación. Los demás fiadores, si
llegaran a ser demandados por aquel que
pagó, podrían alegar las excepciones que el
deudor o fiador que hizo el pago.
Mientras la fianza, tanto la civil como la
mercantil, puede llegar a extinguirse, o
relevar al fiador de la obligación, se puede
liberar al obligado de rendir la garantía,
mientras que respecto del avalado, no hay
precepto legal que indique algo semejante.
Efectos entre las partes del aval
Avalista y avalado
Si no están unidos por una relación causal,
los actos son meramente cambiarios y no
puede aplicar, supletoriamente, la fianza. El
avalista no puede exonerarse y por su parte el
avalado no puede oponer la falta de oposición
o defensas personales. Es decir, entre el
avalista y el avalado solo se pueden oponer
tanto las excepciones personales como
reales, que puedan resultar de su relación
personal, pero no respecto de la relación que
tenía el avalado con el portador anterior.
El avalista es un obligado posterior, por lo
que no responde de manera solidaria como
coobligado en la obligación principal.
Si el avalista hace el pago, la forma de
dirigirse contra los obligados, es mediante la
vía ejecutiva.
Regulación legal del Aval en
Costa Rica
Costa Rica regula la figura del Aval en
el Código de Comercio, por tratarse de
una figura jurídica de carácter mercantil.
Este cuerpo legal regula a dicha figura de
garantía, en su Título II, Capítulo I, Sección
V: Del aval. Esta sección corresponde a los
artículos 755 y siguientes, los cuales serán
transcritos y analizados, a continuación:
Artículo 755: El pago total o parcial de
una letra de cambio podrá garantizarse
mediante un aval. Esta garantía puede
presentarla un firmante de la letra
o un tercero.
254
De lo anterior se desprende que el pago
que garantiza el aval puede ser parcial, no
necesariamente total. Queda claro también,
que el avalista puede formar parte o no, de
la relación original de la garantía del pago de
la letra de cambio. Es lógico que el avalista
sea un tercero a la relación original, porque
lo que se intenta es que un tercero garantice
el pago de la deuda, en el caso que el deudor
no le haga frente a la misma. Si el avalista
resultara ser el mismo deudor, se encontraría
en la situación inicial, como cuando se
firmó la Letra de Cambio. Sin embargo, la
legislación prevé que el avalista, puede ser
una misma persona, que forma parte de la
relación original.
El aval es un documento que puede
extenderse a favor de la Letra de Cambio y
del pagaré:
Artículo 756: El aval se hará constar en
la letra de cambio o en un suplemento.
Se expresará mediante las palabras
“por aval” u otra fórmula equivalente,
e irá firmando por el avalista.
La simple firma de una persona, que
no sea el librado, el librador o un
tenedor, puesta en el anverso de la
letra de cambio, vale como aval.
El aval deberá indicar por cuenta
de quién se ha dado. A falta de esta
indicación, se entenderá dado en
favor del librador.
El numeral 802 respecto del aval en el
pagaré, indica lo siguiente:
“…
Serán igualmente aplicables al pagaré,
las disposiciones relativas al aval. En
el caso previsto en el artículo 756, si el
aval no indicare a favor de quién se ha
dado, se entenderá que lo ha sido a
favor del firmante del pagaré.”
Se interpreta, de lo anterior, que siempre
debe indicarse quién será el beneficiario
de la garantía cambiaria, de lo contrario se
entenderá que respalda el pago que debe
hacer el obligado originalmente.
El aval debe constar por escrito y debe
contener el nombre “aval” o un equivalente, de
manera tal, que al leerlo se logre desprender
de él, que se trata de esa garantía cambiaria
específica. Es necesario que el aval conste
en la Letra o en un suplemento, es decir,
se descarta que se constituya el aval,
de forma verbal.
Según el ordenamiento jurídico costarricense,
si una persona ajena a la relación original
firma en el anverso, crea la figura cambiaria
del aval, por lo que es un aspecto de cuidado
a tomar en cuenta a la hora de firmar este
tipo de título valor, ya que, con la sola firma
en el mismo, obliga a la persona.
Lo óptimo es que se indique en favor de
quién se ha dado el aval, porque sino, la
ley suple ese vacío de forma, indicando que
se entenderá en favor del librador, como
señalamos anteriormente.
Artículo 757: El avalista responderá
de igual manera que aquel a quien
garantiza. Su compromiso será válido,
aunque la obligación garantizada
fuese nula por cualquier causa que no
sea la de vicio de forma.
Un factor característico del aval y que lo
vuelve una figura que implica un estudio
cuidadoso, es el hecho de que si la obligación
principal se vuelve nula por cualquier vicio
de fondo, el aval subsiste como obligación
independiente, porque, habiendo nacido
a la vida jurídica, permanece sin importar
255
cualquier vicio en la sustancia. Diferente
sucede cuando se trata de un vicio de forma,
que sí puede llegar a afectar al aval y por
consiguiente, la obligación por la que iba a
responder el avalista.
Aunque el aval sea una relación cambiaria
autónoma, el avalista se convierte en un
deudor respecto de la original, ya que
garantiza el pago de la misma. Por tal razón
es que el avalista responderá de igual forma,
a cómo debería hacerlo el avalado. Por
ejemplo: bien podría llegar a embargársele
sus bienes, en caso de que no realice el
pago oportunamente.
Una forma en la que se extingue la obligación
del avalista, además del pago mismo o por
prescripción, es mediante un vicio de forma
en la Letra de Cambio, de manera tal, que
afecte al aval, como ya se ha mencionado
a lo largo de este estudio. Al respecto los
Tribunales han señalado:
“…aunque la obligación garantizada
fuera nula por cualquier causa de
fondo, con la salvedad de que la
obligación del avalista si desaparece,
cuando el título contenga un vicio de
forma, caso en que el compromiso de
pago del avalista se extingue.”
35
Cuando el avalista pagare la letra de cambio,
adquirirá los derechos derivados de ella
contra la persona garantizada y contra los
que sean responsables respecto de esta
última por virtud de la letra de cambio.
Hemos analizado los numerales del Código
de Comercio que tratan sobre el Aval y
podemos ver que tal cuerpo normativo, no
proporciona una definición sobre esta figura,
lo cual, efectivamente, es una falencia en
la ley. Para Ligia Villalobos en su Trabajo
Final de Graduación “El aval como garantía
cambiaria”, la técnica legislativa no es la
apropiada, ya que se define primero la
función económica de esta figura jurídica y
con posterioridad, su concepto. Para ella,
debería primero definirse y luego decir su
función económica y su definición, debería
ser la siguiente:
“El aval, es el medio por el cual, se
puede garantizar total o parcialmente,
el pago de una Letra de Cambio. Se
debe indicar por escrito, en la letra
misma o en un documento adherido a
ésta. Debe estar unido a una obligación
cartular válida; es un acto unilateral no
recepticio de garantía, y su otorgante
es responsable cambiario del pago”.
36
De esta forma se entiende lo que es la figura
del Aval, su funcionamiento, su finalidad y
ante cualquier duda se podría subsanar un
determinado problema, ventaja que no se
presenta hoy en día, debido a este vacío en
la ley.
Conclusiones
Como pudimos apreciar, existen diversas
teorías en cuanto a la concepción del aval,
su percepción desde su naturaleza jurídica y
de todo lo expuesto, podemos indicar que el
mismo, es una figura de garantía cambiaria,
que es formalmente accesoria y autónoma
35 Sentencia 410-1999.
Tribunal Primero Civil.- San José, a las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo
de mil novecientos noventa y nueve.
36 Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía Cambiaria. Tesis de grado para optar por el título de Licenciado en Derecho.
Universidad de Costa Rica. 1984. Pág. 5.
256
sustancialmente. Es decir, una vez que nace
a la vida jurídica y si la obligación principal
se vuelve nula, el aval subsiste, de ahí que
se aparte de la causa del negocio principal.
Esta es una de las consecuencias de su
autonomía.
El aval es una figura de carácter objetivo: no
asegura que el deudor cumplirá, sino que
garantiza el pago de esa deuda principal,
que le dio vida.
En la actualidad puede hablarse de un
derecho uniforme en materia de avales
debido a la Convención de Ginebra realizada
en el año 1930 y ratificada en el año 1988,
por lo que se tiene claro que el aval es una
garantía cambiaria por sí misma y no una
especie de fianza u otra figura jurídica que
se le pueda parecer.
Como tema aparte pero relacionado, a nuestro
parecer, lejos de utilizarse la palabra “aval”
como sinónimo de “autorización”, “apoyo”
o “aprobación”, usada así en ocasiones,
de manera indiscriminada, debe tratar de
mantenerse su noción apropiada. El DRAE,
define el término “aval” de la siguiente manera:
“1. m. Escrito en que alguien responde
de la conducta de otra persona,
especialmente en materia política.
2. m. Com. Firma que se pone al pie
de una letra u otro documento de
crédito, para responder de su pago
en caso de no efectuarlo la persona
principalmente obligada a él.”
37
Con la primera de las acepciones
proporcionadas por la RAE, podríamos tener
diversas opiniones sobre su utilización, sin
embargo se define y a la vez se delimita el
ámbito en el cual se puede aplicar, tal es
el político y relativo a la conducta de una
persona; no se genera ambigüedad respecto
de la segunda, la cual se ha explicado a
lo largo de nuestro trabajo, por lo que no
puede compararse con otras figuras, sean
cambiarias o de simple aprobación.
Volviendo al tema propiamente legal de la
presente garantía cambiaria, un tema que
no podemos pasar por alto en nuestras
conclusiones, es el de los vicios de la
voluntad a la hora de firmar un aval.
Los vicios de la voluntad, forman parte de los
vicios que conllevan a una “nulidad relativa”,
también llamada “anulabilidad”. Los vicios de
la voluntad son: violencia moral, error, dolo y
lesión enorme.
Si el interesado no ataca ese vicio, se
convalida el acto jurídico y se vuelve eficaz.
Esto en cuanto a vicios de la voluntad, de
forma general, en el Derecho.
Específicamente, respecto del aval, indica
la doctrina, que aun existiendo un vicio de la
voluntad o incluso la causa, el aval deviene
en válido. El autor Pedro Labariega, toma
como referencia al jurista Héctor Alegría y su
vez, el primero indica:
“En la doctrina, quienes optan por el
término acto unilateral consideran que
la literalidad, autonomía y abstracción
de los títulos valor elimina, frente a
terceros, las defensas que se sustenten
en la inexistencia de discernimiento
libre o de la causa, por lo que resulta
37 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Aval. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=Aval
[Consulta: 1 de setiembre de 2014].
257
jurídicamente trascendente para crear
responsabilidad la existencia material
del acto cambiario, aun cuando falte la
causa o existieren vicios en la voluntad
del avalista.”
38
Consideramos que debería permitírsele al
avalista demostrar si su voluntad ha sido
viciada. Probablemente la medida que toma
la doctrina es drástica pensando en reforzar
la garantía de pago respecto de la letra de
cambio o el pagaré, sin embargo, pareciera
ser una medida extrema, que perjudica al
avalista y que perfectamente podría tener
viciada su voluntad y aún así, la doctrina
indica que priva el respaldo del pago de la
suma económica indicada en el título valor,
dejando por fuera una posible anulabilidad
por el vicio en cuestión.
Vale indicar que, el Código de Comercio de
Costa Rica, no cuenta con algún numeral
que se refiera a este aspecto, en cuanto a la
garantía cambiaria que aquí se ha analizado.
Referencias Bibliográficas
Bibliografía citada
Alegría, Héctor. El Aval. Editorial Astrea.
Buenos Aires. 1982.
Diccionario de la Real Academia Española. Aval.
Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=Aval
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¿Qué es un aval? Disponible en: http://www.
elblogsalmon.com/conceptos-de-economia/
que-es-un-aval
Gómez Leo, Osvaldo. Instituciones de
Derecho Cambiario. Tomo II-A. Letra de
Cambio y Pagaré. 2ª edición. 1986. Depalma.
Buenos Aires.
Labariega, Pedro. El Aval. ¿Fianza sui
generis o garantía cambiaria típica? Boletín
Mexicano de Derecho Comparado. Pág. 614.
Disponible en: http://www.biblioteca.org.ar/
libros/90972.pdf
Messineo, Francesco. Manual de Derecho
Civil y Comercial. Tomo VIII. (Traducido por
Sentís Melendo, Santiago) Ediciones Jurídicas
Europa-América. Buenos Aires. 1971.
Vargas, Diana. El aval, la fianza y su
aplicación a la letra de cambio. Tesis de
grado para optar por el título de Licenciatura
en Derecho. Universidad de Costa Rica. San
José. 2004.
Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía
Cambiaria. Tesis de grado para optar por el
título de Licenciado en Derecho. Universidad
de Costa Rica. 1984.
Referencias judiciales y legales
Judiciales
Sentencia 193-2004.
Tribunal Primero Civil,
Sección Segunda.- San José, a las siete
horas treinta minutos del diez de febrero del
año dos mil cuatro.-
Sentencia 431-2002.
Tribunal Segundo
Civil, Sección Segunda.- San José, a
las once horas treinta minutos del seis de
noviembre del dos mil dos.-
38 Labariega, Pedro. El Aval. ¿Fianza sui generis o garantía cambiaria típica? Boletín Mexicano de Derecho Comparado.
Pág. 631. Disponible en: http://www.biblioteca.org.ar/libros/90972.pdf [Consulta: 31 de octubre de 2013].
258
Sentencia 903-2002.
Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las
quince horas cuarenta minutos del veinte de
noviembre del año dos mil dos.
Sentencia 410-1999.
Tribunal Primero
Civil.- San José, a las siete horas cuarenta
minutos del diecinueve de marzo de mil
novecientos noventa y nueve.
Legales
Ley Nº XXX de 19 de abril de 1885. Código Ci-
vil. Vigente a partir del 1 de enero de 1888, me-
diante Ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887.
Ley Nº 3284. Código de Comercio. San
José, a los treinta días del mes de abril de
mil novecientos sesenta y cuatro.
Organización de Naciones Unidas.
Convención de las Naciones Unidas sobre
Letras de Cambio Internacionales y Pagarés
Internacionales. Nueva York. 1988.
Bibliografía consultada
Pérez, Víctor. Derecho Privado. 3ª edición.
San José. Litografía e Imprenta LIL,
S.A. 1994.
Banco de España 70 Memoria del Servicio de
Reclamaciones, 2008. Algunas consideracio-
nes sobre Avales y Garantías. Disponible en:
http://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publi-
caciones/PublicacionesAnuales/MemoriaSer-
vicioReclamaciones/08/Fic/msr0805.pdf
e-conomic. Definición de Aval. Disponible en:
http://www.e-conomic.es/programa/glosario/
definicion-aval
González, Fernando y otros. La Firma del
Aval y sus Consecuencias. Poder Judicial
del Estado de Aguascalientes. Disponible en:
http://www.poderjudicialags.gob.mx/informa-
cion/publicaciones/folletos/AVAL%20Y%20
SUS%20CONSECUENCIAS.pdf
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