El aval licda. Alina Guadamuz Flores


Medidas legales contra el



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Medidas legales contra el 

incumplimiento del avalista

Si el avalista no cumple, para dirigirse contra 

él legalmente, no se necesita ni la excusión, 

ni el requerimiento judicial previo a quien 

figure como avalado. Por su parte en la fianza 

mercantil, el Código aclara que el fiador no 

puede  recurrir  al  beneficio  de  excusión,  a 

diferencia de la fianza civil, que sí otorga el 

derecho de excusión del deudor principal y 

confiadores.

El avalista, al pagar la Letra de Cambio, 

adquiere  los  derechos  y  beneficios  de  la 

misma, en contra la persona garantizada, 

esto como resultado del derecho literal y 

autónomo que se deriva de la Letra y por ser 

portador del título, además sus deudores son 

solidarios.

Por su parte, el fiador mercantil, se subroga los 

derechos y garantías que tenía el acreedor. 

Sin  embargo,  respecto  de  la  fianza  civil,  si 

esta fue otorgada contra la voluntad del 

deudor, el fiador puede reclamar solamente, 

aquello a lo que tuviere derecho el acreedor. 

Este fiador, al pagar, se convierte en acreedor 

por  subrogación.  Los  demás  fiadores,  si 

llegaran a ser demandados por aquel que 

pagó, podrían alegar las excepciones que el 

deudor o fiador que hizo el pago.

Mientras  la  fianza,  tanto  la  civil  como  la 

mercantil, puede llegar a extinguirse, o 

relevar  al  fiador  de  la  obligación,  se  puede 

liberar al obligado de rendir la garantía, 

mientras que respecto del avalado, no hay 

precepto legal que indique algo semejante.



Efectos entre las partes del aval

Avalista y avalado

Si no están unidos por una relación causal, 

los actos son meramente cambiarios y no 

puede  aplicar,  supletoriamente,  la  fianza.  El 

avalista no puede exonerarse y por su parte el 

avalado no puede oponer la falta de oposición 

o defensas personales. Es decir, entre el 

avalista y el avalado solo se pueden oponer 

tanto las excepciones personales como 

reales, que puedan resultar de su relación 

personal, pero no respecto de la relación que 

tenía el avalado con el portador anterior.

El avalista es un obligado posterior, por lo 

que no responde de manera solidaria como 

coobligado en la obligación principal.

Si el avalista hace el pago, la forma de 

dirigirse contra los obligados, es mediante la 

vía ejecutiva.



Regulación legal del Aval en 

Costa Rica

Costa  Rica  regula  la  figura  del  Aval  en 

el Código de Comercio, por tratarse de 

una  figura  jurídica  de  carácter  mercantil. 

Este  cuerpo  legal  regula  a  dicha  figura  de 

garantía, en su Título II, Capítulo I, Sección 

V: Del aval. Esta sección corresponde a los 

artículos 755 y siguientes, los cuales serán 

transcritos y analizados, a continuación:

Artículo 755: El pago total o parcial de 

una letra de cambio podrá garantizarse 

mediante un aval. Esta garantía puede 

presentarla  un  firmante  de  la  letra 

o un tercero.



254

De lo anterior se desprende que el pago 

que garantiza el aval puede ser parcial, no 

necesariamente total. Queda claro también, 

que el avalista puede formar parte o no, de 

la relación original de la garantía del pago de 

la letra de cambio. Es lógico que el avalista 

sea un tercero a la relación original, porque 

lo que se intenta es que un tercero garantice 

el pago de la deuda, en el caso que el deudor 

no le haga frente a la misma. Si el avalista 

resultara ser el mismo deudor, se encontraría 

en la situación inicial, como cuando se 

firmó  la  Letra  de  Cambio.  Sin  embargo,  la 

legislación prevé que el avalista, puede ser 

una misma persona, que forma parte de la 

relación original.

El aval es un documento que puede 

extenderse a favor de la Letra de Cambio y 

del pagaré:



Artículo 756: El aval se hará constar en 

la letra de cambio o en un suplemento. 

Se expresará mediante las palabras 

“por aval” u otra fórmula equivalente, 

e irá firmando por el avalista.

La simple firma de una persona, que 

no sea el librado, el librador o un 

tenedor, puesta en el anverso de la 

letra de cambio, vale como aval.

El aval deberá indicar por cuenta 

de quién se ha dado. A falta de esta 

indicación, se entenderá dado en 

favor del librador.

El numeral 802 respecto del aval en el 

pagaré, indica lo siguiente:

“…

Serán igualmente aplicables al pagaré, 

las disposiciones relativas al aval. En 

el caso previsto en el artículo 756, si el 

aval no indicare a favor de quién se ha 

dado, se entenderá que lo ha sido a 

favor del firmante del pagaré.”

Se interpreta, de lo anterior, que siempre 

debe  indicarse  quién  será  el  beneficiario 

de la garantía cambiaria, de lo contrario se 

entenderá que respalda el pago que debe 

hacer el obligado originalmente.

El aval debe constar por escrito y debe 

contener el nombre “aval” o un equivalente, de 

manera tal, que al leerlo se logre desprender 

de él, que se trata de esa garantía cambiaria 

específica. Es necesario que el aval conste 

en la Letra o en un suplemento, es decir, 

se descarta que se constituya el aval, 

de forma verbal.

Según el ordenamiento jurídico costarricense, 

si una persona ajena a la relación original 

firma en el anverso, crea la figura cambiaria 

del aval, por lo que es un aspecto de cuidado 

a tomar en cuenta a la hora de firmar este 

tipo de título valor, ya que, con la sola firma 

en el mismo, obliga a la persona.

Lo óptimo es que se indique en favor de 

quién se ha dado el aval, porque sino, la 

ley suple ese vacío de forma, indicando que 

se entenderá en favor del librador, como 

señalamos anteriormente.



Artículo 757: El avalista responderá 

de igual manera que aquel a quien 

garantiza. Su compromiso será válido, 

aunque la obligación garantizada 

fuese nula por cualquier causa que no 

sea la de vicio de forma.

Un factor característico del aval y que lo 

vuelve  una  figura  que  implica  un  estudio 

cuidadoso, es el hecho de que si la obligación 

principal se vuelve nula por cualquier vicio 

de fondo, el aval subsiste como obligación 

independiente, porque, habiendo nacido 

a la vida jurídica, permanece sin importar 




255

cualquier vicio en la sustancia. Diferente 

sucede cuando se trata de un vicio de forma, 

que sí puede llegar a afectar al aval y por 

consiguiente, la obligación por la que iba a 

responder el avalista. 

Aunque el aval sea una relación cambiaria 

autónoma, el avalista se convierte en un 

deudor respecto de la original, ya que 

garantiza el pago de la misma. Por tal razón 

es que el avalista responderá de igual forma, 

a cómo debería hacerlo el avalado. Por 

ejemplo: bien podría llegar a embargársele 

sus bienes, en caso de que no realice el 

pago oportunamente.

Una forma en la que se extingue la obligación 

del avalista, además del pago mismo o por 

prescripción, es mediante un vicio de forma 

en la Letra de Cambio, de manera tal, que 

afecte al aval, como ya se ha mencionado 

a lo largo de este estudio. Al respecto los 

Tribunales han señalado:



“…aunque la obligación garantizada 

fuera nula por cualquier causa de 

fondo, con la salvedad de que la 

obligación del avalista si desaparece, 

cuando el título contenga un vicio de 

forma, caso en que el compromiso de 

pago del avalista se extingue.”

35

Cuando el avalista pagare la letra de cambio, 



adquirirá los derechos derivados de ella 

contra la persona garantizada y contra los 

que sean responsables respecto de esta 

última por virtud de la letra de cambio.

Hemos analizado los numerales del Código 

de Comercio que tratan sobre el Aval y 

podemos ver que tal cuerpo normativo, no 

proporciona una definición sobre esta figura, 

lo cual, efectivamente, es una falencia en 

la ley. Para Ligia Villalobos en su Trabajo 

Final de Graduación “El aval como garantía 

cambiaria”,  la  técnica  legislativa  no  es  la 

apropiada,  ya  que  se  define  primero  la 

función  económica  de  esta  figura  jurídica  y 

con posterioridad, su concepto. Para ella, 

debería  primero  definirse  y  luego  decir  su 

función  económica  y  su  definición,  debería 

ser la siguiente:



“El aval, es el medio por el cual, se 

puede garantizar total o parcialmente, 

el pago de una Letra de Cambio. Se 

debe indicar por escrito, en la letra 

misma o en un documento adherido a 

ésta. Debe estar unido a una obligación 

cartular válida; es un acto unilateral no 

recepticio de garantía, y su otorgante 

es responsable cambiario del pago”.

36

 

De esta forma se entiende lo que es la figura 

del  Aval,  su  funcionamiento,  su  finalidad  y 

ante cualquier duda se podría subsanar un 

determinado problema, ventaja que no se 

presenta hoy en día, debido a este vacío en 

la ley.


Conclusiones

Como pudimos apreciar, existen diversas 

teorías en cuanto a la concepción del aval, 

su percepción desde su naturaleza jurídica y 

de todo lo expuesto, podemos indicar que el 

mismo, es una figura de garantía cambiaria, 

que es formalmente accesoria y autónoma 

35  Sentencia 410-1999. 



Tribunal Primero Civil.-   San José, a las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo 

de mil novecientos noventa y nueve.

36  Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía Cambiaria. Tesis de grado para optar por el título de Licenciado en Derecho. 

Universidad de Costa Rica. 1984. Pág. 5.




256

sustancialmente. Es decir, una vez que nace 

a la vida jurídica y si la obligación principal 

se vuelve nula, el aval subsiste, de ahí que 

se aparte de la causa del negocio principal. 

Esta es una de las consecuencias de su 

autonomía.

El aval es una figura de carácter objetivo: no 

asegura que el deudor cumplirá, sino que 

garantiza el pago de esa deuda principal, 

que le dio vida.

En la actualidad puede hablarse de un 

derecho uniforme en materia de avales 

debido a la Convención de Ginebra realizada 

en el año 1930 y ratificada en el año 1988, 

por lo que se tiene claro que el aval es una 

garantía cambiaria por sí misma y no una 

especie  de  fianza  u  otra  figura  jurídica  que 

se le pueda parecer.

Como tema aparte pero relacionado, a nuestro 

parecer,  lejos  de  utilizarse  la  palabra  “aval” 

como  sinónimo  de  “autorización”,  “apoyo” 

o  “aprobación”,  usada  así  en  ocasiones, 

de manera indiscriminada, debe tratar de 

mantenerse su noción apropiada. El DRAE, 

define el término “aval” de la siguiente manera:



1. m. Escrito en que alguien responde 

de la conducta de otra persona, 

especialmente en materia política.

2. m. Com. Firma que se pone al pie 

de una letra u otro documento de 

crédito, para responder de su pago 

en caso de no efectuarlo la persona 

principalmente obligada a él.” 

37

Con la primera de las acepciones 



proporcionadas por la RAE, podríamos tener 

diversas opiniones sobre su utilización, sin 

embargo se define y a la vez se delimita el 

ámbito en el cual se puede aplicar, tal es 

el político y relativo a la conducta de una 

persona; no se genera ambigüedad respecto 

de la segunda, la cual se ha explicado a 

lo largo de nuestro trabajo, por lo que no 

puede  compararse  con  otras  figuras,  sean 

cambiarias o de simple aprobación.

Volviendo al tema propiamente legal de la 

presente garantía cambiaria, un tema que 

no podemos pasar por alto en nuestras 

conclusiones, es el de los vicios de la 

voluntad a la hora de firmar un aval.

Los vicios de la voluntad, forman parte de los 

vicios que conllevan a una “nulidad relativa”, 

también llamada “anulabilidad”. Los vicios de 

la voluntad son: violencia moral, error, dolo y 

lesión enorme.

Si el interesado no ataca ese vicio, se 

convalida el acto jurídico y se vuelve eficaz. 

Esto en cuanto a vicios de la voluntad, de 

forma general, en el Derecho.

Específicamente,  respecto  del  aval,  indica 

la doctrina, que aun existiendo un vicio de la 

voluntad o incluso la causa, el aval deviene 

en válido. El autor Pedro Labariega, toma 

como referencia al jurista Héctor Alegría y su 

vez, el primero indica:



“En la doctrina, quienes optan por el 

término acto unilateral consideran que 

la literalidad, autonomía y abstracción 

de los títulos valor elimina, frente a 

terceros, las defensas que se sustenten 

en la inexistencia de discernimiento 

libre o de la causa, por lo que resulta 

37  Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Aval. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=Aval 

[Consulta: 1 de setiembre de 2014].



257

jurídicamente trascendente para crear 

responsabilidad la existencia material 

del acto cambiario, aun cuando falte la 

causa o existieren vicios en la voluntad 

del avalista.”

38

Consideramos que debería permitírsele al 



avalista demostrar si su voluntad ha sido 

viciada. Probablemente la medida que toma 

la doctrina es drástica pensando en reforzar 

la garantía de pago respecto de la letra de 

cambio o el pagaré, sin embargo, pareciera 

ser una medida extrema, que perjudica al 

avalista y que perfectamente podría tener 

viciada su voluntad y aún así, la doctrina 

indica que priva el respaldo del pago de la 

suma económica indicada en el título valor, 

dejando por fuera una posible anulabilidad 

por el vicio en cuestión.

Vale indicar que, el Código de Comercio de 

Costa Rica, no cuenta con algún numeral 

que se refiera a este aspecto, en cuanto a la 

garantía cambiaria que aquí se ha analizado.



Referencias Bibliográficas

Bibliografía citada

Alegría, Héctor. El Aval. Editorial Astrea. 

Buenos Aires. 1982.

Diccionario de la Real Academia Española. Aval. 

Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=Aval

El Blog Salmón. Economía y Finanzas. 

¿Qué es un aval? Disponible en: http://www.

elblogsalmon.com/conceptos-de-economia/

que-es-un-aval

Gómez Leo, Osvaldo. Instituciones de 

Derecho Cambiario. Tomo II-A. Letra de 

Cambio y Pagaré. 2ª edición. 1986. Depalma. 

Buenos Aires.

Labariega, Pedro. El Aval. ¿Fianza sui 

generis o garantía cambiaria típica? Boletín 

Mexicano de Derecho Comparado. Pág. 614. 

Disponible en: http://www.biblioteca.org.ar/

libros/90972.pdf

Messineo, Francesco. Manual de Derecho 

Civil y Comercial. Tomo VIII. (Traducido por 

Sentís Melendo, Santiago) Ediciones Jurídicas 

Europa-América. Buenos Aires. 1971.

Vargas,  Diana.  El  aval,  la  fianza  y  su 

aplicación a la letra de cambio. Tesis de 

grado para optar por el título de Licenciatura 

en Derecho. Universidad de Costa Rica. San 

José. 2004.

Villalobos, Ligia. El Aval como Garantía 

Cambiaria. Tesis de grado para optar por el 

título de Licenciado en Derecho. Universidad 

de Costa Rica. 1984.

Referencias judiciales y legales

Judiciales

Sentencia 193-2004. 



Tribunal Primero Civil, 

Sección Segunda.- San José, a las siete 

horas treinta minutos del diez de febrero del 

año dos mil cuatro.-

Sentencia 431-2002. 



Tribunal  Segundo 

Civil,  Sección  Segunda.-  San José, a 

las once horas treinta minutos del seis de 

noviembre del dos mil dos.-

38  Labariega, Pedro. El Aval. ¿Fianza sui generis o  garantía cambiaria típica? Boletín Mexicano de Derecho Comparado. 

Pág. 631. Disponible en: http://www.biblioteca.org.ar/libros/90972.pdf [Consulta: 31 de octubre de 2013].  



258

Sentencia 903-2002. 



Sala  Primera  de  la 

Corte Suprema de Justicia. San José, a las 

quince horas cuarenta minutos del veinte de 

noviembre del año dos mil dos. 

Sentencia 410-1999. 



Tribunal  Primero 

Civil.- San José, a las siete horas cuarenta 

minutos del diecinueve de marzo de mil 

novecientos noventa y nueve.

Legales

Ley Nº XXX de 19 de abril de 1885. Código Ci-

vil. Vigente a partir del 1 de enero de 1888, me-

diante Ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887.

Ley Nº 3284. Código de Comercio. San 

José, a los treinta días del mes de abril de 

mil novecientos sesenta y cuatro.

Organización de Naciones Unidas. 

Convención de las Naciones Unidas sobre 

Letras de Cambio Internacionales y Pagarés 

Internacionales. Nueva York. 1988.

Bibliografía consultada

Pérez, Víctor. Derecho Privado. 3ª edición. 

San José. Litografía e Imprenta LIL, 

S.A. 1994.

Banco de España 70 Memoria del Servicio de 

Reclamaciones, 2008. Algunas consideracio-

nes sobre Avales y Garantías. Disponible en: 

http://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publi-

caciones/PublicacionesAnuales/MemoriaSer-

vicioReclamaciones/08/Fic/msr0805.pdf 

e-conomic. Definición de Aval. Disponible en: 

http://www.e-conomic.es/programa/glosario/

definicion-aval 

González, Fernando y otros. La Firma del 

Aval y sus Consecuencias. Poder Judicial 

del Estado de Aguascalientes. Disponible en: 

http://www.poderjudicialags.gob.mx/informa-

cion/publicaciones/folletos/AVAL%20Y%20



SUS%20CONSECUENCIAS.pdf 

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