El aval licda. Alina Guadamuz Flores



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La obligación que adquiere el avalista, es 

directa y personal y no asume la obligación 

del avalado, así por lo que responde es por 

el pago del título, no por su cumplimiento. En 

resumen, el aval, es un acto cambiario, cuyo 

objetivo es la garantía.

Estas teorías que hemos mencionado, se 

han dividido en dos, aquellas que le dan 

relevancia al elemento de la autonomía y los 

que enfatizan el de la accesoriedad. 

Quienes ven al aval como obligación fiadora 

cambiaria,  la  equiparan  con  una  fianza 

sui generis. Hay quienes la ven como una 

garantía cambiaria típica, similar a la fianza, 

pero de una manera más amplia de garantía 

personal prestada por un tercero. No se 

entiende, entonces, como una garantía 

objetiva del título, sino como que cubre el 

incumplimiento por parte del avalado.

Lo  correcto,  afirma  Héctor  Alegría,  es 

entender al aval como una garantía objetiva, 

porque él no garantiza que el avalado va 

a pagar, sino que el título será pagado. El 

avalista no participa en la obligación de 

otros ni con otros, sino que la hace propia. 

La responsabilidad cambiaria del avalista, es 

del mismo grado que la que tiene el avalado.

En cuanto a la naturaleza jurídica del aval, 

según el autor Héctor Alegría, se tienen 

también, varias teorías.

Hay quienes sostienen que es un 

contrato

que entre el deudor y el avalista existe 

un 

mandato. Los franceses descartaron 

la declaración unilateral de la voluntad, 

diciendo  que  esta  figura  de  garantía  es  un 

contrato: no puede haber oferta, sin una 

correlativa aceptación. Tal oferta se trata de 

una irrevocable y es de pago. Indica Alegría: 



“[l]a obligación no es útil o eficaz sino cuando 

el  acreedor  manifiesta  por  cualquier  medio 

aceptar tal oferta. Esta aceptación incluso 

puede resultar de modo implícito”.

12

 Así, el 



firmante se obliga, con quien sea el portador. 

Algunos la han visto también como una figura 

bifronte: frente al acreedor y frente al avalado. 

La relación entre avalista y avalado es de 

mandato, pero debe tomarse en cuenta que el 

mandato, normalmente lleva representación 

y por su parte el mandatario cumple las 

obligaciones que le ha indicado el principal. El 

representado puede revocar el mandato, así 

como el mandatario puede renunciar. Ninguna 

de estas situaciones se presenta en el aval.

Otra teoría es verlo como una 



fianza. Veremos 

cómo lo explica el autor Alegría. Esta teoría 

se basa en la accesoriedad que caracteriza a 

la fianza, elemento que también se presenta 

en el aval. Hay quienes dicen que, al existir 

tipos de solidaridad, se admiten las fianzas 

solidarias, en las cuales puede incluirse el 

aval. Alegría explica que, la accesoriedad 

de  la  fianza  y  la  del  aval,  son  diferentes. 

En la fianza, los problemas de la obligación 

afianzada se transmiten al fiador. Este puede 

oponer incluso, excepciones personales y la 

nulidad de la obligación principal, conlleva a 

la  nulidad  de  la  fianza,  justamente,  por  ser 

accesoria. En cambio, respecto del aval, los 

problemas de fondo que afecten la existencia 

de la obligación principal, no perjudica en 

nada al aval, el cual subsiste. Añade el autor: 



“[e]s por eso que se dice que el aval no 

garantiza la obligación avalada, sino el pago 

de la deuda instrumentada”

13

.



12  Alegría, Héctor. El Aval. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1982. Pág. 60.

13  Alegría, Héctor. El Aval. Op. Cit. Pág. 66




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Otra teoría sería la que supone que el aval 

es una 

fianza  sui generis. Para el autor 

Alegría,  existen  muchos  tipos  de  fianzas 

como es la objetiva, la particular, etc., se 

indica  que  se  trata  de  una  fianza,  porque 

tienen los caracteres esenciales de la figura, 

pero a la vez es particular, porque agrega 

elementos que regulan al aval, de manera 

especial. No se presenta, en el caso del aval

una accesoriedad sustancial, es decir, los 

defectos  o  modificaciones  extracartulares 

de la obligación avalada, no se transmiten al 

aval. Este constituye una obligación literal y 

abstracta y un derecho autónomo al portador 

de buena fe.

Otra teoría indica que el aval es una 

garantía  materialmente  independiente  y 

formalmente accesoria. Quienes sostuvieron 

esta teoría, dijeron que el aval es una garantía 

cambiaria diferente a la fianza, aunque sí tiene 

una accesoriedad formal, para poder nacer 

a la vida jurídica. Al respecto indica Alegría 

que, incluso, el hecho de que un acto formal 

deba ser previo al nacimiento de una relación, 

no  hace  a  esta  “formalmente  accesoria”  de 

esa relación anterior, sino que simplemente 

se encuentra supeditada a la primera 

como  un  presupuesto.  Esa  “accesoriedad” 

desaparece, porque un acto no influye sobre 

el otro en lo futuro, ni en lo sustancial. De lo 

que sí puede hablarse en esta teoría, es de la 

independencia sustancial del aval.

Siguiendo con las teorías sobre la naturaleza 

jurídica del aval, está aquella que considera 

al aval como una 



libranza,  o  una  nueva 

aceptación o un nuevo endoso. Aquí se 

indica que el aval adquiere la calidad de la 

obligación cambiaria que garantiza.

También puede verse al aval como una 



intercesión  acumulativa”,  expresión  em-

pleada por Messineo, quien indica que 

el avalista se obliga por deuda ajena, de 

forma subsidiaria, sin liberar al deudor del 

pago. Es decir, esta obligación del aval 

surge, existiendo una obligación ajena, con 

anterioridad. Para Alegría, Messineo se 

equivoca, porque el carácter subsidiario del 

aval, no es compatible porque no es requisito 

la preexistencia de una obligación que sea 

válida, sustancialmente. Así que no llega a 

definirse al aval, con precisión. Héctor Alegría 

indica que no se garantiza todo cuanto resulta 

del título, si no resulta ser de la relación con 

una determinada obligación, como de hecho 

surge de él. No puede llegar a constituirse el 

aval, si no existe una obligación que avalar.

De igual manera, existió la teoría que 

concebía al aval como una 

garantía objetiva

Se separa al aval de la obligación principal, 

solo se mantiene vinculada respecto a la 

forma. Lo que se indica es que el aval es una 

garantía del pago del título. La obligación 

avalada determina el contenido del aval, que 

no tiene base propia para nacer a la vida 

jurídica, por sí mismo.

Finalmente, se le ha visto al aval, de igual 

forma, como una 



garantía  cambiaria 

típica, teoría que se maneja actualmente 

en la doctrina moderna. Se le vincula al 

aval formalmente con la obligación principal, 

no hay relación sustancial entre las dos 

obligaciones cambiarias y, además, su 

portador posee un derecho autónomo. El 

avalista responde por el pago de la Letra de 

Cambio, no por el cumplimiento del avalado.

Para Alegría, todo lo anterior, no proporciona 

la naturaleza jurídica del aval, sino que 

lo describe de forma acertada, tomando 

en cuenta sus características, para así 

diferenciarlo de otras figuras con las que se 



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