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a condición alguna, no requiere la
aceptación de otra parte, basta la
condición de voluntad, de que el
avalista se obliga, lo cual vuelve
irrevocable este compromiso.
3. Abstracta y objetiva: La obligación
que se genera es abstracta,
prescinde de la causa para
circular e incluso de la persona
y de la obligación avaladas. El
funcionamiento del aval podría
exponerse así: el avalista no
garantiza que el avalado va a
pagar, sino que la letra de cambio
será pagada. El aval no se da a
favor de una persona, sino de la
letra, del título valor, por lo que es
un presupuesto objetivo.
4. Formal y escrita: Es un acto formal,
ya que se encuentra regulado por ley.
5. Espontánea: Es considerado como
espontáneo, porque el avalista
aparece sin ninguna apelación
previa, respecto de la negociación
de la obligación principal.
6. Independiente: Cada obligación
que surja respecto de ese
título, es independiente, ninguna
depende de la otra. Si la letra
de cambio es nula por la forma,
el aval sería nulo, pero no por el
fondo del título avalado, esa es la
independencia de la cual goza el
aval. El avalista elige su posición y
su responsabilidad.
7. Puede ser parcial: Tanto la
aceptación como el aval, pueden
ser parciales. Puede crear
obligaciones de menor entidad
que refuerzan la garantía.
8. Constituye un derecho autónomo:
cada nuevo titular de buena fe se
considera originario, no se somete
a las defensas personales de
los otros titulares”. Por ejemplo,
menciona Vargas: “solo invalida
la obligación que garantiza el
avalista, la inexistencia formal de
la firma del avalado. “De otra parte,
el avalista que después de haber
pagado la letra ejercita la acción
cambiaria, es inmune a todas las
excepciones personales oponibles
a la persona por la que prestó su
aval: la obligación del avalista y
la del avalado son dos obliga-
ciones distintas e independientes
entre sí.” (Pág. 269).
9. Literal y completo: el contenido
escrito del aval, es lo que deter-
mina los derechos, obligaciones,
etcétera, que dependan de él.
10. Comercial: es un acto de comercio
por su forma, por disposición de
ley, que define que las garantías
cambiarias son comerciales.”
24
El Banco de España, sin embargo, indica
que el pensar que el aval es una garantía
completamente autónoma e independiente
de la relación principal, que es la que
garantiza, no es apropiado, porque habría
ausencia de causa, lo cual es imposible en
el Derecho. Lo conveniente es entenderlas
como garantías abstractas.
En cuanto al tema de la autonomía del
aval, característica propia de esta garantía
cambiaria, los Tribunales costarricenses se
han pronunciado indicando que:
24 Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 265.
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“Como consecuencia del principio de
autonomía, la obligación cartular del
avalista es independiente de la del
deudor. El tratadista italiano Messineo
al respecto afirma: “…la obligación del
avalista es, por un lado, accesoria o,
mejor todavía, subsidiaria, toda vez
que su presupuesto indispensable es
la existencia de otra obligación que
sea formalmente válida, y a la que
aquella se refiere; pero, por otro lado,
tal obligación, como se ha dicho, es
autónoma, como toda otra obligación
cambiaria (…) y, sigue la propia suerte,
independientemente de la suerte de la
obligación garantizada.” (MESSINEO,
Francesco, Manual de Derecho Civil
y Comercial, Tomo IV, Ediciones
Jurídicas Europa América, Buenos
Aires, 1971, pp 330, 331). En el mismo
sentido se pronuncia el reconocido
autor Pavone La Rosa: “Entre los
elementos orientados a reforzar
el cumplimiento de la obligación
cambiaria, particular importancia
reviste el aval, cuya función es la de
hacer surgir a cargo del avalista una
obligación de garantía para el pago de
toda, o parte de, la suma cambiaria.
(PAVONE LA ROSA, Antonio, La letra
de cambio, Editorial Abeleto Perrot,
Buenos Aires, 1988, pp. 385 y 386).”
25
El autor Osvaldo Gómez define a la figura
del aval tomando en cuenta el elemento
de garantía abstracta que menciona
precisamente, el Banco de España:
“Es un negocio jurídico cambiario,
unilateral y completo, que se comporta
como negocio abstracto, mediante el
cual se garantiza objetivamente el pago
de la letra, siendo para el avalista una
obligación sustancialmente autónoma,
pero formalmente accesoria de la
obligación avalada, que opera como
una garantía adicional”.
26
Para este autor, este acto cambiario,
debido a su naturaleza cartular,
tiene sus
características propias, que no pueden ni
deben confundirse con figuras jurídicas
análogas, por lo que no debe compararse con
la fianza, ni calificársele como sui generis, al
igual que lo ha expuesto Alegría. Debido a
que debe extenderse de forma documentada
para garantizar el pago del título avalado, se
somete al rigor cambiario, formal, sustancial
y procesal. Tal figura garantista del pago, se
conforma de una declaración unilateral: la
del avalista, quien extiende el aval a través
de su firma. Para determinar su contenido,
alcance y eficacia, no puede remitirse a
otros documentos. Se considera como
negocio abstracto, porque se desvincula
de la causa o relación fundamental por la
que se ha extendido, por lo que sus efectos
cambiarios se determinan con prescindencia
de las relaciones económicas y negocios
extracambiarios que lo puedan fundamentar
que incluso no existan, así se refuerza su
carácter objetivo por garantizar el pago
del título y no a la persona avalada, como
ya se comentó.
25 Sentencia 903-2002.
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas cuarenta minutos
del veinte de noviembre del año dos mil dos. También ver la sentencia 431-2002.
Tribunal Segundo Civil, Sección
Segunda.- San José, a las once horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil dos.-
26 Gómez Leo, Osvaldo. Instituciones de Derecho Cambiario. Tomo II-A. Letra de Cambio y Pagaré. 2ª edición. 1986.
Depalma. Buenos Aires. Pág. 511.