El aval licda. Alina Guadamuz Flores



Yüklə 250,25 Kb.
Pdf görüntüsü
səhifə6/9
tarix14.02.2018
ölçüsü250,25 Kb.
#26938
1   2   3   4   5   6   7   8   9

247

a condición alguna, no requiere la 

aceptación de otra parte, basta la 

condición de voluntad, de que el 

avalista se obliga, lo cual vuelve 

irrevocable este compromiso. 

3.  Abstracta y objetiva: La obligación 

que se genera es abstracta, 

prescinde de la causa para 

circular e incluso de la persona 

y de la obligación avaladas. El 

funcionamiento del aval podría 

exponerse así: el avalista no 

garantiza que el avalado va a 

pagar, sino que la letra de cambio 

será pagada. El aval no se da a 

favor de una persona, sino de la 

letra, del título valor, por lo que es 

un presupuesto objetivo. 

4.  Formal y escrita: Es un acto formal, 

ya que se encuentra regulado por ley. 

5.  Espontánea: Es considerado como 

espontáneo, porque el avalista 

aparece sin ninguna apelación 

previa, respecto de la negociación 

de la obligación principal. 

6. Independiente: Cada obligación 

que surja respecto de ese 

título, es independiente, ninguna 

depende de la otra. Si la letra 

de cambio es nula por la forma, 

el aval sería nulo, pero no por el 

fondo del título avalado, esa es la 

independencia de la cual goza el 

aval. El avalista elige su posición y 

su responsabilidad. 

7. Puede ser parcial: Tanto la 

aceptación como el aval, pueden 

ser parciales. Puede crear 

obligaciones de menor entidad 

que refuerzan la garantía. 

8.  Constituye un derecho autónomo: 

cada nuevo titular de buena fe se 

considera originario, no se somete 

a las defensas personales de 

los otros titulares”. Por ejemplo, 

menciona Vargas: “solo invalida 

la obligación que garantiza el 

avalista, la inexistencia formal de 

la firma del avalado. “De otra parte, 

el avalista que después de haber 

pagado la letra ejercita la acción 

cambiaria, es inmune a todas las 

excepciones personales oponibles 

a la persona por la que prestó su 

aval: la obligación del avalista y 

la del avalado son dos obliga-

ciones distintas e independientes 

entre sí.” (Pág. 269). 

9.  Literal y completo: el contenido 

escrito del aval, es lo que deter-

mina los derechos, obligaciones, 

etcétera, que dependan de él. 

10. Comercial: es un acto de comercio 

por su forma, por disposición de 

ley,  que  define  que  las  garantías 

cambiarias son comerciales.”

24

 

El  Banco  de  España,  sin  embargo,  indica 

que el pensar que el aval es una garantía 

completamente autónoma e independiente 

de la relación principal, que es la que 

garantiza, no es apropiado, porque habría 

ausencia de causa, lo cual es imposible en 

el Derecho. Lo conveniente es entenderlas 

como garantías abstractas.

En cuanto al tema de la autonomía del 

aval, característica propia de esta garantía 

cambiaria, los Tribunales costarricenses se 

han pronunciado indicando que:

24  Vargas, Diana. El aval… Op. Cit. Pág. 265.



248

“Como consecuencia del principio de 

autonomía, la obligación cartular del 

avalista es independiente de la del 

deudor. El tratadista italiano Messineo 

al respecto afirma: “…la obligación del 

avalista es, por un lado, accesoria o, 

mejor todavía, subsidiaria, toda vez 

que su presupuesto indispensable es 

la existencia de otra obligación que 

sea formalmente válida, y a la que 

aquella se refiere; pero, por otro lado, 

tal obligación, como se ha dicho, es 

autónoma, como toda otra obligación 

cambiaria (…) y, sigue la propia suerte, 

independientemente de la suerte de la 

obligación garantizada.” (MESSINEO, 

Francesco, Manual de Derecho Civil 

y Comercial, Tomo IV, Ediciones 

Jurídicas Europa América, Buenos 

Aires, 1971, pp 330, 331). En el mismo 

sentido se pronuncia el reconocido 

autor Pavone La Rosa: “Entre los 

elementos orientados a reforzar 

el cumplimiento de la obligación 

cambiaria, particular importancia 

reviste el aval, cuya función es la de 

hacer surgir a cargo del avalista una 

obligación de garantía para el pago de 

toda, o parte de, la suma cambiaria. 

(PAVONE LA ROSA, Antonio, La letra 

de cambio, Editorial Abeleto Perrot, 

Buenos Aires, 1988, pp. 385 y 386).”

 25


El  autor  Osvaldo  Gómez  define  a  la  figura 

del aval tomando en cuenta el elemento 

de garantía abstracta que menciona 

precisamente, el Banco de España: 



“Es un negocio jurídico cambiario, 

unilateral y completo, que se comporta 

como negocio abstracto, mediante el 

cual se garantiza objetivamente el pago 

de la letra, siendo para el avalista una 

obligación sustancialmente autónoma, 

pero formalmente accesoria de la 

obligación avalada, que opera como 

una garantía adicional”.

26

Para este autor, este acto cambiario, 



debido a su naturaleza cartular, tiene sus 

características propias, que no pueden ni 

deben  confundirse  con  figuras  jurídicas 

análogas, por lo que no debe compararse con 

la fianza, ni calificársele como sui generis, al 

igual que lo ha expuesto Alegría. Debido a 

que debe extenderse de forma documentada 

para garantizar el pago del título avalado, se 

somete al rigor cambiario, formal, sustancial 

y procesal. Tal figura garantista del pago, se 

conforma de una declaración unilateral: la 

del avalista, quien extiende el aval a través 

de  su  firma.  Para  determinar  su  contenido, 

alcance  y  eficacia,  no  puede  remitirse  a 

otros documentos. Se considera como 

negocio abstracto, porque se desvincula 

de la causa o relación fundamental por la 

que se ha extendido, por lo que sus efectos 

cambiarios se determinan con prescindencia 

de las relaciones económicas y negocios 

extracambiarios que lo puedan fundamentar 

que incluso no existan, así se refuerza su 

carácter objetivo por garantizar el pago 

del título y no a la persona avalada, como 

ya se comentó.

25  Sentencia 903-2002. 



Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas cuarenta   minutos 

del veinte  de noviembre del año dos mil dos. También ver la sentencia 431-2002. 



Tribunal Segundo Civil, Sección 

Segunda.- San José, a las once horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil dos.-

26  Gómez Leo, Osvaldo. Instituciones de Derecho Cambiario. Tomo II-A. Letra de Cambio y Pagaré. 2ª edición. 1986. 

Depalma. Buenos Aires. Pág. 511.



Yüklə 250,25 Kb.

Dostları ilə paylaş:
1   2   3   4   5   6   7   8   9




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©genderi.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

    Ana səhifə