El aval licda. Alina Guadamuz Flores



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El Código de Comercio español de 1829, se 

basó en la tendencia francesa y su numeral 

475 rezaba:



“[e]l  pago  de  una  letra  puede  afian-

zarse por una obligación particular, 

independiente de la que contraen 

el aceptante y el endosante, que se 

reconoce con el título de aval”.

7

 

Indica el experto que, en el numeral 476, se 

indicaba que el aval debía constar por escrito, 

fuera en la misma letra o en un documento 

separado.  En  al  artículo  477  se  señaló  la 

distinción entre aval limitado a tiempo, caso, 

cantidad o persona determinada y el artículo 

478, que reguló la figura del aval en términos 

generales y sin restricción, por el que 

respondería el avalista en los mismos casos 

y formas que la persona por quien salió 

garante. La importancia de esta regulación 

española,  es  que  es  el  antecedente 

directo de los códigos de comercio de las 

naciones iberoamericanas.

Se puede concluir entonces, que el Civil Law 

desarrolló el concepto de aval como una 

garantía autónoma, perteneciente al derecho 

cambiario y no de acuerdo con las normas 

generales en materia de garantías. Por su 

parte el Common Law, sí aplicó los principios 

generales de la materia cambiaria, respecto 

del avalista de un título de crédito.

El aval, como figura de garantía cambiaria, 

constituye una garantía de carácter personal, 

opuesta a la real.

Explica Labariega, que hay garantías 

accesorias  como  la  fianza  y  garantías  que 

surgen de la coordinación, estas se 

relacionan con necesidades de crédito y 

el ejemplo más común, son las garantías 

cambiarias y resultan consustanciales al 

endoso y al aval. Es decir, el endoso no es 

accesorio de la aceptación, resulta de su 

coordinación. El aval funciona como garantía: 

el avalista no paga, ni se compromete a 

pagar el título que emite, explica el autor. 

Tampoco pretende transferir el título, como 

sí lo hace el endosante. Tampoco hace las 

veces de aceptante, porque no asume la 

deuda cambiaria aceptando el título. Es 

preciso recordar que el aval indica que 

hay un título preexistente. Lo que hace el 

avalista es garantizar la responsabilidad 

que originalmente tienen los obligados 

o el obligado, llámesele librador, girador, 

suscriptor o endosante.



Naturaleza Jurídica del Aval

En cuanto a la concepción de la naturaleza 

jurídica del aval, se tienen varias tendencias, 

que proceden a explicarse.

Francia, en su Código de Comercio de 

1807, la consideraba como una garantía 

personal,  vista  como  una  fianza

8

, rendida 



por un tercero, se entendía que se agregaba 

un deudor al documento. De igual manera 

se indicaba que el avalista tenía los mismos 

derechos y obligaciones que el avalado, 

excepto  lo  que  concerniera  a  modificar  los 

efectos del aval. El aval, según esta doctrina

era  visto  como  una  fianza  solidaria  y  una 

obligación accesoria. Esta idea francesa se 

7 Ibídem.

8  Para el caso de Costa Rica, la 



fianza mercantil se regula en los artículos 509-520 del Código de Comercio. Definiendo, 

el primero de estos numerales, que la fianza será mercantil cuando “tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un 



acto o contrato de comercio. La fianza mercantil será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia 

no podrá el fiador invocar el beneficio de excusión”. 


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corrigió al tomarse los acuerdos respectivos 

en Ginebra, en 1930, sobre tal tema. A partir 

de entonces, por decreto-ley del 1935, los 

galos concibieron al aval, como una garantía 

cambiaria con características peculiares.

Alemania por su parte, consideró al aval 

como una garantía accesoria; algunos 

autores llegaron incluso a atribuirle un 

carácter fiduciario y otros, en tanto, vieron su 

accesoriedad como un elemento meramente 

formal, indicando que el avalista era deudor 

principal y solidario a la vez. Pero este país 

europeo emite en 1933 la Ley de Cambio 

que concibe al aval en la forma en la que se 

entiende ahora, esto como resultado de la 

Convención de Ginebra y su Ley Uniforme 

sobre la Letra de Cambio, que se había 

realizado  años  antes.  Es  decir,  la  doctrina 

alemana comprendió al aval de la siguiente 

manera, según los especialistas:

“Con dicha reforma, la doctrina 

caracteriza al aval como: declaración 

de garantía que requiere estamparse 

en el título o documento anexo; 

generador de una obligación 

cambiaria independiente, adicionada 

a la del deudor principal y solidaria con 

la de todos los deudores cambiarios; 

accesoria desde el punto de vista 

formal, propiedad que la distingue de 

la fianza civil

9

 –la cual sí presume una 



obligación principal materialmente 

válida-; además, el avalista responde 

de igual forma que el garantido; y si 

el garante liquida el adeudo, adquiere 

los derechos incorporados en el título 

contra la persona a quien avaló, y 

contra todos los responsables de las 

obligaciones que la letra de cambio 

pudiera producir, sin despojarse de la 

acción cambiaria de regreso”.

10

 

Nos referiremos ahora, a la Teoría italiana 

que regulaba al aval en su Código de 

Comercio de 1882, siendo este más 

avanzado que el modelo francés de 1807. 

Los italianos exigían que el aval constara en 

el título y que, además, el garante asumiera 

las obligaciones de la persona avalada, 

obligándose cambiariamente, incluso si 

la obligación del avalado se convirtiera 

en inválida. Establecía, esta normativa, la 

subrogación de los derechos del poseedor 

contra el garantizado y los demás obligados, 

del avalista que pagara el título vencido. Los 

autores italianos (Bonelli, Vivanti y Navarrini), 

al estudiar más el tema, sí diferenciaron al 

aval  de  la  fianza.  Navarrini,  el  más  atinado 

de los autores italianos respecto del tema 

del aval, según Labariega, ya diferenciaba 

a  la  fianza  del  aval,  indicando  que  este  es 

autónomo, siendo la fianza, accesoria. Para 

él, la autonomía y la accesoriedad, son 

conceptos totalmente contrarios e indicaba 

que  “la autonomía absorbe y supera a la 

accesoriedad”.

11

 De esta forma el reconocido 



jurista terminó con las diferencias doctrinales.

Con  esto  se  reafirma  que,  el  aval,  es  una 

garantía cambiaria y la obligación del garante 

es autónoma en la sustancia y accesoria en 

la forma, así se genera un derecho autónomo 

para el portador del documento.

9 La 

fianza civil se regula en el Código Civil de Costa Rica, en los artículos 1301 al 1333. Al inicio del Título IX, Capítulo I 

del Código, que regulan la fianza, se establece que misma será nula si no recae sobre una obligación civilmente válida. 

Se aclara además, que “la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en 

ella” (Artículo 1304). 

Esta nota al pie de página no forma parte de la cita textual.

10  Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 651.

11  Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 653.



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