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El Código de Comercio español de 1829, se
basó en la tendencia francesa y su numeral
475 rezaba:
“[e]l pago de una letra puede afian-
zarse por una obligación particular,
independiente de la que contraen
el aceptante y el endosante, que se
reconoce con el título de aval”.
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Indica el experto que, en el numeral 476, se
indicaba que el aval debía constar por escrito,
fuera en la misma letra o en un documento
separado. En al artículo 477 se señaló la
distinción entre aval limitado a tiempo, caso,
cantidad o persona determinada y el artículo
478, que reguló la figura del aval en términos
generales y sin restricción, por el que
respondería el avalista en los mismos casos
y formas que la persona por quien salió
garante. La importancia de esta regulación
española, es que es el antecedente
directo de los códigos de comercio de las
naciones iberoamericanas.
Se puede concluir entonces, que el Civil Law
desarrolló el concepto de aval como una
garantía autónoma, perteneciente al derecho
cambiario y no de acuerdo con las normas
generales en materia de garantías. Por su
parte el Common Law, sí aplicó los principios
generales de la materia cambiaria, respecto
del avalista de un título de crédito.
El aval, como figura de garantía cambiaria,
constituye una garantía de carácter personal,
opuesta a la real.
Explica Labariega, que hay garantías
accesorias como la fianza y garantías que
surgen de la coordinación, estas se
relacionan con necesidades de crédito y
el ejemplo más común, son las garantías
cambiarias y resultan consustanciales al
endoso y al aval. Es decir, el endoso no es
accesorio de la aceptación, resulta de su
coordinación. El aval funciona como garantía:
el avalista no paga, ni se compromete a
pagar el título que emite, explica el autor.
Tampoco pretende transferir el título, como
sí lo hace el endosante. Tampoco hace las
veces de aceptante, porque no asume la
deuda cambiaria aceptando el título. Es
preciso recordar que el aval indica que
hay un título preexistente. Lo que hace el
avalista es garantizar la responsabilidad
que originalmente tienen los obligados
o el obligado, llámesele librador, girador,
suscriptor o endosante.
Naturaleza Jurídica del Aval
En cuanto a la concepción de la naturaleza
jurídica del aval, se tienen varias tendencias,
que proceden a explicarse.
Francia, en su Código de Comercio de
1807, la consideraba como una garantía
personal, vista como una fianza
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, rendida
por un tercero, se entendía que se agregaba
un deudor al documento. De igual manera
se indicaba que el avalista tenía los mismos
derechos y obligaciones que el avalado,
excepto lo que concerniera a modificar los
efectos del aval. El aval, según esta doctrina,
era visto como una fianza solidaria y una
obligación accesoria. Esta idea francesa se
7 Ibídem.
8 Para el caso de Costa Rica, la
fianza mercantil se regula en los artículos 509-520 del Código de Comercio. Definiendo,
el primero de estos numerales, que la fianza será mercantil cuando “tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un
acto o contrato de comercio. La fianza mercantil será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia
no podrá el fiador invocar el beneficio de excusión”.
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corrigió al tomarse los acuerdos respectivos
en Ginebra, en 1930, sobre tal tema. A partir
de entonces, por decreto-ley del 1935, los
galos concibieron al aval, como una garantía
cambiaria con características peculiares.
Alemania por su parte, consideró al aval
como una garantía accesoria; algunos
autores llegaron incluso a atribuirle un
carácter fiduciario y otros, en tanto, vieron su
accesoriedad como un elemento meramente
formal, indicando que el avalista era deudor
principal y solidario a la vez. Pero este país
europeo emite en 1933 la Ley de Cambio
que concibe al aval en la forma en la que se
entiende ahora, esto como resultado de la
Convención de Ginebra y su Ley Uniforme
sobre la Letra de Cambio, que se había
realizado años antes. Es decir, la doctrina
alemana comprendió al aval de la siguiente
manera, según los especialistas:
“Con dicha reforma, la doctrina
caracteriza al aval como: declaración
de garantía que requiere estamparse
en el título o documento anexo;
generador de una obligación
cambiaria independiente, adicionada
a la del deudor principal y solidaria con
la de todos los deudores cambiarios;
accesoria desde el punto de vista
formal, propiedad que la distingue de
la fianza civil
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–la cual sí presume una
obligación principal materialmente
válida-; además, el avalista responde
de igual forma que el garantido; y si
el garante liquida el adeudo, adquiere
los derechos incorporados en el título
contra la persona a quien avaló, y
contra todos los responsables de las
obligaciones que la letra de cambio
pudiera producir, sin despojarse de la
acción cambiaria de regreso”.
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Nos referiremos ahora, a la Teoría italiana
que regulaba al aval en su Código de
Comercio de 1882, siendo este más
avanzado que el modelo francés de 1807.
Los italianos exigían que el aval constara en
el título y que, además, el garante asumiera
las obligaciones de la persona avalada,
obligándose cambiariamente, incluso si
la obligación del avalado se convirtiera
en inválida. Establecía, esta normativa, la
subrogación de los derechos del poseedor
contra el garantizado y los demás obligados,
del avalista que pagara el título vencido. Los
autores italianos (Bonelli, Vivanti y Navarrini),
al estudiar más el tema, sí diferenciaron al
aval de la fianza. Navarrini, el más atinado
de los autores italianos respecto del tema
del aval, según Labariega, ya diferenciaba
a la fianza del aval, indicando que este es
autónomo, siendo la fianza, accesoria. Para
él, la autonomía y la accesoriedad, son
conceptos totalmente contrarios e indicaba
que “la autonomía absorbe y supera a la
accesoriedad”.
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De esta forma el reconocido
jurista terminó con las diferencias doctrinales.
Con esto se reafirma que, el aval, es una
garantía cambiaria y la obligación del garante
es autónoma en la sustancia y accesoria en
la forma, así se genera un derecho autónomo
para el portador del documento.
9 La
fianza civil se regula en el Código Civil de Costa Rica, en los artículos 1301 al 1333. Al inicio del Título IX, Capítulo I
del Código, que regulan la fianza, se establece que misma será nula si no recae sobre una obligación civilmente válida.
Se aclara además, que “la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en
ella” (Artículo 1304).
Esta nota al pie de página no forma parte de la cita textual.
10 Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 651.
11 Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 653.