El aval licda. Alina Guadamuz Flores



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Revista Judicial, Costa Rica, Nº 116, junio 2015

EL AVAL

Licda. Alina Guadamuz Flores

Resumen

El aval, como garantía cambiaria, se vuelve muy útil cuando se desea asegurar el pago que se 

hace constar en la letra de cambio o en el pagaré, es una figura útil para la persona cuyo interés 

es que se realice el pago a su favor, sin embargo, si se ve desde la perspectiva contraria, la del 

avalista, debe tomarse con mucho cuidado, ya que la independencia de la cual goza el aval, hace 

que subsista aun cuando no pase lo mismo con la obligación principal. A nivel doctrinal, se pueden 

encontrar figuras interesantes como la del “aval de aval” o el “coaval” que no se presentan en el 

ordenamiento jurídico costarricense pero que podrían llegar a aplicarse por analogía. Expuestos 

los conceptos y teorías sobre la naturaleza jurídica del aval, se aclara su noción, evitando que se 

compare con la fianza o que se utilice como sinónimo de “aprobación”, “autorización”, etc.



Palabras clave

autonomía, avalado, avalista, deudor, fianza, garantía cambiaria, garantía objetiva, letra de cambio, 

pagaré, pago

SUMARIO

Percepciones doctrinales

Naturaleza Jurídica

Regulación internacional

Definiciones sobre la figura cambiaria 

Características del Aval

Sujetos del Aval

Tipos de aval

Relación entre el Aval y otras figuras

Medidas legales contra el incumplimiento del avalista

Efectos entre las partes del aval

Regulación legal del Aval en Costa Rica




Revista Judicial, Costa Rica, Nº 116, junio 2015

Introducción 

Los mecanismos de garantía creados por el 

Derecho, son una herramienta sumamente 

útil que permiten, precisamente, lograr el 

cumplimiento de la obligación a través de 

aquellas personas que de alguna forma, 

respaldan al deudor en su cumplimiento 

o el pago de la deuda en sí. El Aval, figura 

de garantía cambiaria, se encuentra dentro 

del último tipo de garantía mencionada, es 

decir, garantiza el pago de la obligación, 

específicamente,  la  adquirida  al  firmar  la 

Letra de Cambio.

El aval, tiene una naturaleza objetiva, debido 

a lo mencionado anteriormente. El aval no 

garantiza que el deudor llegue a pagar, sino 

que garantiza que el pago de la deuda será 

efectivo y se llevará a cabo.

Esta figura jurídica, en múltiples ocasiones, 

fue comparada con otras figuras de garantía, 

cometiéndose de esta forma, un error en su 

concepción.

Como se verá a lo largo de este estudio, el 

aval es una figura autónoma, independiente 

y diferente del resto, por lo que no puede 

comparársele con ninguna de ellas. El 

mismo posee sus propias características, 

que deben analizarse de manera oportuna, 

para lograr entender su verdadera función 

económica y jurídica.



Percepciones doctrinales sobre 

el Aval

Doctrinariamente,  el  aval  se  ha  definido  a 

lo largo de la historia, de acuerdo con las 

diferentes concepciones que tenga cada 

doctrina, de acuerdo con su país y sistema de 

Derecho. Es importante empezar definiendo 

la figura del aval, desde su origen.

El origen del término “Aval” es diverso, según 

la doctrina que lo interprete. La teoría más 

difundida es la francesa y para esta, el origen 

viene de la expresión “à valoir” que siginifica 

“dar valor”, en este caso, al título cambiario. 

Según el experto Pedro Labariega, el autor 

Grasshoff creía que la palabra aval provenía 

del derecho musulmán antiguo y la palabra 

que lo describía era “hawala”, que significa 

la sustitución de un deudor por otro, es 

decir, una obligación de garantía, asumida 

por un tercero, en forma cambiaria”.

1

Unos de los orígenes más apoyados por la 



doctrina, sería la palabra usada por Cicerón, 

a valere” o “vallare”, cuyo significado es el 



EL AVAL

Licda. Alina Guadamuz Flores

1  Labariega, Pedro. El Aval. ¿Fianza sui generis o  garantía cambiaria típica? Boletín Mexicano de Derecho Comparado. 

Pág. 614. Disponible en: http://www.biblioteca.org.ar/libros/90972.pdf [Consulta: 26 de agosto de 2013].



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reforzar con garantía la obligación, reforzar 



una posición, con defensas excepcionales.”

2

Sin embargo, otras tendencias sostienen que 



el origen del aval se encuentra en las ferias 

del medioevo, cerca del siglo XIV, como 

una forma de liquidar, transferir y garantizar, 

afirma el experto, Pedro Labariega.

Ya en cuanto a su concepción doctrinal, el 

Aval toma forma precisa en Francia, con 

la Ordenanza del Comercio de Luis XIV, 

en 1673 y al usar expresamente la palabra 

“aval”, se “dispuso que los avalistas estarían 

obligados solidariamente con los libradores, 

promitentes, endosantes y aceptantes, 

aunque no se hiciera mención de ello en el 

aval…

3

. Además, se exigió que se redactara 



el documento y sin esa formalidad, constituía 

solamente una fianza ordinaria. Para el año 

1807, en los artículos 141 y 142 del Code 

de Commerce, se establece que el aval se 

presta por acto separado.

Esta forma de regulación del Aval, se 

fue extendiendo en legislaciones como 

la alemana, en la Ordenanza Cambiaria 

Germana del Cambio, consagrando la 

garantía del pago. Así, tal regulación se 

extendió por el resto de Europa y América, 

pero tales normas, tenían sus diferencias.

De esta manera, podemos dar un breve 

repaso de cómo es regulada esta figura de 

garantía, en las diferentes legislaciones 

del orbe.

Aquellos países que siguen el Sistema del 



Common Law, se mantuvieron fuera de las 

regulaciones que se tomaron en Ginebra. 

Puede decirse que desconocen el aval. 

Afirma Labariega, que la función de garantía 

que se rige en Estados Unidos

4

 y Gran 



Bretaña

5

,  se  respalda  mediante  la  firma  de 



un endoso irregular:

“éste es puesto por aquél que, siendo 

ajeno a la cadena de endosos, no es el 

poseedor formalmente legitimado (the 

holder in due curse). Dicho endosante 

(quasindorser, irregular indoser o 

anomalous indorser) está sujeto a la 

responsabilidad de regreso frente al 

portador, de ahí que su firma cumpla 

definitivamente la función de garantía, 

propia del aval, en las legislaciones 

que se inspiran en la ley uniforme…”

6

El irregular indorser, asume las obligaciones y 



derechos del endosante y por esto, se obliga 

al regreso. El Código de Comercio Uniforme 

de Estados Unidos integra este principio en 

su sección 3-402 y su sección 3-416, regula 

propiamente el contrato del avalista.

Ahora nos referiremos a la Legislación 

Iberoamericana. Continuando con lo dicho 

por este autor, las Ordenanzas de Bilbao 

de 1737, fueron las que rigieron a América 

cuando se encontraba colonizada. El aval 

como tal, no se encontraba regulado, pero sí 

se indicaba que, a falta de pago, se acudiera 

a  otra  persona  que  señalara  el  librador 

o el endosante.

2 Ibídem.

3  Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 616.

4  Su regulación se encuentra en la Uniform Negotiable Instruments Law (NIL), de 1896. En su artículo 29 hace referencia 

a la “parte por acomodamiento”, siendo esta el avalista y la parte “acomodada”, es la avalada.

5  Su regulación está en la Bill of Exchange Act (BEA), de 1882.

6  Labariega, Pedro. El Aval. Op. Cit. Pág. 618. 




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