Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 748



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 748

Asunción, 19 de diciembre del 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 651, del 24 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. -----

REMITIR, estos autos a la siguiente sala para un nuevo juzgamiento de la causa. -------------------------------------------------------------------------------------------

IMPONER las costas en el orden causado. ----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CÁNDIDA AGUILERA VDA. DE ALVARENGA C/ DIONISIO DÍAZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y RETENER LA POSESIÓN”. AÑO: 2.000 – Nº 419.------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CÁNDIDA AGUILERA VDA. DE ALVARENGA C/ DIONISIO DÍAZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y RETENER LA POSESIÓN”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Valdez Isasi, en representación de la parte demandada.----------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------



A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abog. Juan Valdez Isasi en representación de la parte demandada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 68 de fecha 10 de mayo del 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala en los autos caratulados: “CÁNDIDA AGUILERA VDA. DE ALVARENGA C/ DIONISIO DÍAZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y RETENER LA POSESIÓN”. ----------------------------------------------------------------

Que, por la cuestionada sentencia el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia apelada dictada en primera instancia por la cual el Juez hizo lugar a los interdictos de obra nueva y recuperar la posesión promovida por Cándida Aguilera Vda. de Alvarenga y otros c/ Dionisio Díaz y otros, disponiendo la destrucción y retiro de las obras (casas) y levantamiento y retiro de alambradas nuevas, restituyendo las cosas al estado anterior, a costa de los vencidos, así como la restitución de la plena posesión de la res litis a la parte actora en el plazo de 20 días. -



Que, el accionante sostiene que la resolución impugnada es arbitraria por las flagrantes violaciones a los principios constitucionales del debido proceso y la igualdad entre las partes. El Tribunal no analizó los fundamentos del recurso de apelación limitándose a enunciar solamente partes y argumentos esgrimidos por el Juzgador en primera instancia con el solo objetivo de confirmar la resolución recurrida. -------------------------------------------------------------------------------------------

Que, examinado el fallo dictado por el Tribunal no se comprueba indicios de arbitrariedad, ni violación de los principios constitucionales del debido proceso e igualdad entre las partes. El mismo fue dictado conforme a las constancias de las piezas procesales obrantes en los autos con aplicación de la ley que rige la materia. --

Que, la disconformidad de las partes con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas diligenciadas en el juicio realizadas por los jueces al momento de emitir sus fallos no constituye fundamento suficiente para ameritar la declaración de inconstitucionalidad. En relación al caso los agravios expuestos por el accionante revelan su discrepancia con los argumentos esgrimidos por los jueces, pretendiendo de este modo abrir indebidamente una tercera instancia para la revisión del fallo que le fue adverso. ---------------------------------------------------------------------

Que, por otra parte es menester recordar que las decisiones recaídas en este tipo de juicio no hacen cosa juzgada material, es sólo formal. Si el accionante considera que su derecho ha sido lesionado o subsisten los agravios, estos pueden ser reparados por la vía ordinaria pertinente. -----------------------------------------------------------------

Que, a mérito de las consideraciones precedentes y de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal General del Estado corresponde rechazar la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. ES MI VOTO.---------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 747

Asunción, 19 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. ------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MOISES SARAGUSTI C/ AUGUSTO CARLOS MONGELOS BREGLIA S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO”. AÑO: 2000 – Nº 437.------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MOISES SARAGUSTI C/ AUGUSTO CARLOS MONGELOS BREGLIA S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Andrés Mendieta.---------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Juan Andrés Mendieta, en representación del señor Augusto Carlos Mongelós Breglia, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1021, del 10 de diciembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, del Décimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, del 8 de mayo de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba.-------------------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia se resolvió rechazar las excepciones de falta de acción y prescripción parcial interpuestas por el demando en el juicio principal, y se ordenó llevar adelante la ejecución. Dicha decisión fue confirmada en alzada.----------------------------------------------------------------------------

El accionante afirma que en el juicio principal fueron conculcadas las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley. Sostiene, como ya lo hizo en las instancias ordinarias, que el título es inhábil pues no han sido reconocidas las firmas de los otros firmantes del mismo, y, por lo demás, el demandado ha presentado el mismo título ejecutivo en la convocatoria de acreedores de los otros dos firmantes.--------------------

La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite apreciar que el accionante vuelve a poner a consideración de esta Corte los mismos argumentos que ya fueron objeto de debate y resolución en las instancias ordinarias.-----------------

En estas circunstancias, resulta evidente que el accionante pretende una nueva revisión de los fallos dictados. Pero la mera discordancia con lo resuelto no autoriza a reabrir el debate sobre cuestiones que caen bajo la competencia de los magistrados que han entendido en la causa. Admitir lo contrario, cuando en el caso sub júdice no existe conculcación alguna de preceptos de máximo rango, importaría permitir la utilización de la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más, y aceptar la actuación de esta Corte como un tribunal de tercera instancia, cuando ello no corresponde. La abundante, constante y pacífica jurisprudencia sentada sobre el particular, así como las opiniones doctrinales prevalecientes, no admiten tal posibilidad.----------------------------------------------------------------------------------------

Además, debe señalarse que las sentencias dictadas por los magistrados intervinientes se basan en sólidos argumentos. En efecto, están fundadas en las disposiciones legales que regulan el caso sometido a jurisdicción y en una acertada valoración de las constancias de autos. No son pues, sentencias viciadas de arbitrariedad.--------------------------------------------------------------------------------------

En conclusión, atendiendo a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.---------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 746

Asunción, 19 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.-------------------

IMPONER costas a la parte vencida.--------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUSTO PASTOR CORVALAN C/ CARLOS E. CORVALAN Y OTRA S/ DESALOJO”. AÑO: 2000 – Nº 703.--

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUSTO PASTOR CORVALAN C/ CARLOS E. CORVALAN Y OTRA S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Lilian Ibarrola de Corvalán, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.-------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------


C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: La señora Lilian Ibarrola de Corvalán, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 872, de fecha 16 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 19 de julio de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba.-----------------------------------------------

En virtud de la sentencia dictada en primera instancia, se hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el señor Justo Pastor Corvalán contra el señor Carlos Esteban Corvalán León y la señora Lilian Ibarrola de Corvalán, y/o ocupantes del inmueble objeto del litigio, debiendo abandonarlo en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelación.--------------------------

La accionante sostiene que las sentencias pronunciadas por los magistrados de las instancias ordinarias, son arbitrarias por haber sido dictadas en violación a lo dispuesto en los Arts. 16, 17 incs. 3), 5), 7), 8) y 10, 256 de la Constitución, y en el Art. 621 del Código Procesal Civil. Alega que, según constancia de autos, nunca fue notificada, ni siquiera del escrito de promoción de la demanda, por lo que jamás pudo tomar conocimiento de la existencia del presente juicio. De este modo se le ha dejado en el más absoluto estado de indefensión. Asimismo manifiesta que las decisiones de los juzgadores son arbitrarias, porque responden a la mera voluntad y al capricho de los mismos, pues han realizado una interpretación y valoración errónea y falsa de los hechos y del derecho aplicable.-----------------------------------------------------------------

La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite afirmar que las sentencias impugnadas se basan en la valoración de la cuestión fáctica y de las probanzas aportadas, así como en la aplicación de las disposiciones legales referentes al caso de autos. En ello no se advierte ninguna transgresión de orden constitucional que amerite la procedencia de la presente acción. Por el contrario, los jueces, tanto el Aquo como el Aquem, han asegurado la observancia del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.------------------------------------------------------------------

En efecto, a f. 15 obra la cédula de notificación de la promoción de la demanda, dirigida a los señores Carlos Esteban Corvalán y Lilian Ibarrola de Corvalán. Este acto procesal desvirtúa la afirmación de la hoy accionante de que ni siquiera fue notificada de la iniciación de la demanda. A fs. 36 y 68 de autos, también se hallan glosadas cédulas de notificación dirigidas a la Sra. Lilian Ibarrola de Corvalán, por medio de las cuales se puso a su conocimiento actuaciones procesales, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.------------------------------------------------

Sin embargo, la accionante ha guardado silencio respecto a todas estas actuaciones procesales, por lo que mal podría alegar indefensión. Demás está señalar que el Art. 622 del Código de forma establece que la falta de contestación a la demanda de desalojo, importa el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, facultando al Juez a dictar sentencia sin más trámite. En el caso de autos, si bien la señora Lilian Ibarrola de Corvalán no se presentó a contestar la demanda, lo hizo el codemandado, señor Carlos Corvalán, quien no ha desconocido su relación con aquella, por el contrario, reconoció ocupar el inmueble en litigio con su familia. Esta circunstancia revela igualmente que no fue lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------

En relación con la arbitrariedad alegada, la misma carece de sustento, teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se basan en sólidos fundamentos jurídicos y en una correcta valoración de los hechos. Por estas razones los fallos impugnados merecen ser considerados como actos judiciales válidos.-----------------------------------

En conclusión, sobre la base de las consideraciones expuestas y en concordancia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.---------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 745

Asunción, 19 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:
RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.----------------

IMPONER costas a la parte vencida.------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LORENZO BENITEZ Y MARCIAL BENITEZ C/ VICTORIA LEON DE RODRIGUEZ Y FELIPE SANTIAGO LEON MELGAREJO O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PASTELERIA VICTORIA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 1999 – Nº 919.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LORENZO BENITEZ Y MARCIAL BENITEZ C/ VICTORIA LEON DE RODRIGUEZ Y FELIPE SANTIAGO LEON MELGAREJO O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PASTELERIA VICTORIA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Ramón Sixto Mora.-------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Ramón Sixto Mora, en representación de los Sres. Felipe Santiago León Melgarejo y Victoria León de Rodríguez, se presenta ante esta Corte a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 141 del 31 de agosto de 1998 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 83 de fecha 10 de diciembre de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala.---------------------------------------------------------

1- Por la sentencia cuestionada en primer término, el magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda laboral promovida por los Sres. Lorenzo Benítez y Marcial Benítez contra Victoria León de Rodríguez y Felipe Santiago León Melgarejo, condenando a éstos últimos a abonar a los actores la suma de G. 39.445.000 en los conceptos y en la forma establecida en el considerando de la resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------

2- Por el Acuerdo y Sentencia impugnado en segundo lugar, el Tribunal de Apelación confirmó con costas la decisión de primera instancia, con las modificaciones establecidas en el exordio de la resolución.---------------------------------------------------

3- El accionante alega la arbitrariedad de ambas sentencias y la consiguiente violación del artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que su parte fue condenada a pagar sumas exorbitantes a pesar de que la relación laboral no fue acreditada fehacientemente por los actores.---------------------------------------------------

4- La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------------

De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se puede concluir que, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. Tampoco se aprecian vicios o defectos que permitan calificarlas de arbitrarias. Por el contrario, se trata de decisiones suficientemente motivadas y fundadas, producto de una interpretación razonable de las leyes laborales pertinentes y de una valoración también razonable de las circunstancias comprobadas en autos. En efecto, en la sentencia de primera instancia el magistrado menciona en forma pormenorizada aquellas pruebas que, a su criterio, demuestran en forma fehaciente la existencia de una relación de subordinación entre las partes. Por su parte, los magistrados de segunda instancia también consideraron que los demandantes aportaron elementos probatorios convincentes de la existencia de la relación laboral.---------------------------

En estas condiciones, resulta imposible revisar por vía de la inconstitucionalidad los criterios de valoración de los juzgadores, especialmente si los mismos, como en el caso de autos, se encuadran dentro de ciertos parámetros razonables que impiden calificar a sus respectivas resoluciones de arbitrarias.---------------------------------------

Por tanto, aún en el supuesto de que esta Sala no compartiera el criterio de los magistrados en la decisión de las cuestiones sometidas a su consideración, la acción de inconstitucionalidad no podría constituirse en la vía para imponer su criterio como si se tratase de un recurso de apelación. Es decir, la Sala Constitucional no puede, basada en la mera discordancia, anular una resolución judicial. Para ello, deben surgir transgresiones de índole constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales, por cierto, no existen en el caso que nos ocupa.-----------------------

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


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