Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis



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SENTENCIA NUMERO: 701


Asunción, 27 de diciembre de 2000

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.-------------------

IMPONER costas a la perdidosa.-----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE PLANTEADO A FAVOR DE HORACIO CARTES JARA EN LOS AUTOS: EDGARDO JUAN SOBRERO TROCCOLI , HORACIO MANUEL CARTES JARA Y OTROS S/ DELITOS DE FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, FALSEDAD IDEOLOGICA DE OPERACIOS DE IMPORTACION Y ESTAFA (ACUMULACION DE AUTOS EN LA EVASION DE DIVISAS) - CAPITAL”. AÑO: 1996– Nº 283.-----------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS

En Asunción del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE, RAUL SAPENA BRUGADA, ELIXENO AYALA, JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES, y los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Doctores OSCAR PAVA VALDOVINOS, RODOLFO GILL PALEARI y FERNANDO BARRIOCANAL, quienes integran la Corte Suprema de Justicia por inhibición de los Excmos. Ministros Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, WILDO RIENZI GALEANO y BONIFACIO RIOS AVALOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO LIBRE PLANTEADO A FAVOR DE HORACIO CARTES JARA EN LOS AUTOS: EDGARDO JUAN SOBRERO TROCCOLI , HORACIO MANUEL CARTES JARA Y OTROS S/ DELITOS DE FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, FALSEDAD IDEOLOGICA DE OPERACIOS DE IMPORTACION Y ESTAFA (ACUMULACION DE AUTOS EN LA EVASION DE DIVISAS) - CAPITAL”, a fin de resolver la nulidad planteada por el Abog. José Emilio Gorostiaga------------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------------------------

C U E S T I O N:

¿ Es procedente la nulidad planteada?.-------------------------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Elixeno Ayala, Jerónimo Irala Burgos, Fernando Barriocanal, Oscar Paiva Valdovino, Rodolfo Gill Paleari, Felipe Santiago Paredes, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Raul Sapena Brugada.------------------------

A la cuestión planteada el Doctor ELIXENO AYALA dijo: El Dr. José Emilio Gorostiaga plantea nulidad del Acuerdo y Sentencia No 383 del 14 de agosto de 2000, dictado por la Corte en pleno, señalando quela integración del magistrado Rodolfo Gill Paleari no fue notificada a su parte, y que los magistrados Rodolfo Gill Paleari, Oscar Paiva Valdovinos y Fernando Barriocanal no reúnen los requisitos exigidos por el Art. 258 de la Constitución.---------------------------------------------------

En cuanto a la notificación debe señalarse que la misma es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las resoluciones judiciales, siendo su finalidad la de asegurar el principio de bilateralidad o de contradicción.------------------------------------------------------------

La falta de notificación en el presente caso carece de trascendencia jurídica por cuanto que el Dr. José Emilio Gorostiaga en fecha 31 de junio de 2000, solicitó la excusación del magistrado Rodolfo Gill Paleari, es decir, aún cuando no se haya practicado la notificación, tenía conocimiento de que dicho magistrado integraba la Corte.-----------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los requisitos exigidos por el art. 258 de la Constitución para integrar la Corte, es evidente que dicha disposición se aplica únicamente en los casos de designación de Ministros de la Corte, y no para la integración de otros magistrados que deben intervenir en asuntos determinados. Si no se aceptara dicha interpretación, entonces debería intervenir incluso el consejo de la Magistratura previo llamado a concurso, para integrar la corte y resolver un conflicto, solución inaceptable e ilógica.---------------------------------------------------------------------------------------------

Es opinión aceptada que la petición de nulidad requiere la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; b) interés jurídico de la declaración; c) falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto a favor de quien se declara la nulidad; d)falta de convalidación o subsanación del vicio (Vide, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Abelledo-Perrot, Bs. As., pag. 155 y agtes.).-------------------

Uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la nulidad es el interés jurídico de su declaración, que no se aprecia en este caso, habida cuenta que la nulidad no procede sin quien la solicita no demuestra la existencia de un interés personal y cuantía del perjuicio que ocasionó el acto presuntamente irregular, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso, o para satisfacer un mero interés teórico. Consecuentemente se impone al peticionante la carga de expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.-------------------

Por último debe advertirse que la Ley No 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, dispone que las resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.------------------------------------

Que sobre la base de lo expuesto la nulidad deducida deviene improcedente. Así voto.-------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores IRALA BURGOS, BARRIOCANAL, PAIVA VALDOVINOS, GILL PALEARI, PAREDES, FERNÁNDEZ GADEA, LEZCANO CLAUDE Y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ELIXENO AYALA, por los mismos fundamentos.------ --------------------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-

Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 766

Asunción, 22 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

RECHAZAR la nulidad planteada en estos autos, por improcedente.------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:
JUICIO: “LUCIA A. CHAMORRO DE CAMPERCHIOLI C/ H.P. AUTOMOTRIZ S.R.L. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.----

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capita1 de la República del Paraguay a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civi1 y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RIOS AVALOS, por ante mí el secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado. "LUCIA. A. CHAMORRO DE CAMPERCHIOLI C/ H.P. AUTOMOTRIZ S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nu1idad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 9 de marzo de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.----

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:


CUESTIONES
Es nula la sentencia apelada?.----------------------------------------------------------

En su caso, se halla ella ajustada a derecho?.----------------------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y AYALA.-------------------------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BONIFACIO RIOS AVALOS, DIJO: E1 recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad, tampoco se observan vicios que de conformidad a lo dispuesto por el art. 404 del C.P.C., pudiera ameritar la declaración de oficio, por lo que dicho recurso debe declararse desierto, voto pues en ese sentido-------------------------------------------------

A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE y AYALA manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. RIOS AVALOS, PROSIGUIO DICIENDO: El presente juicio fue promovido por la Sra. Lucía A. Chamorro de Camperchioli contra H.P Automotriz S.R.L. s/ Indemnización de daños y perjuicios.--------------------------------------

Por S.D. N° 498 de fecha de junio (fs. 300104), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Quinto Turno, resolvió: HACER LUGAR, con costas, a esta demanda de indemnización de danos y perjuicios promovido por la Sra. Lucía Aurora Chamorro de Camperchioli contra H.P. Automotriz S.R.L., Henry Nils A. Finseth Suito y Ricardo Enrique Madge Lanfranco, y, en consecuencia condenar a los citados demandados a abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de G. 58.870.000., dentro de las 48 hs. de hallarse firme y ejecutoriada esta resolución, con más sus intereses a partir de la notificación de esta demanda, por los motivos expuestos en los considerando de esta resolución.--

En Segunda Instancia, la Cámara de Apelación, Primera Sala, resolvió: TENER al recurrente por desistido del recurso de nulidad REVOCAR la sentencia en alzada en cuanto hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovido por la Sra. Lucía Aurora Chamorro de Camperchioli contra el Sr. Ricardo Enrique Madge Lanfranco, por improcedente. IMPONER las costas del juicio a la parte actora, en ambas instancias. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------------------------------------------

Contra la resolución de Segunda Instancia se alza la parte actora manifestando: "..Agravia a los derechos de mi instituyente la posición del Tribunal al considerar que no existe legitimación pasiva respecto al único apelante, codemandado RICARDO ENRIQUE MAGDE LANFRANCO, pues parte de conceptos equívocos y principalmente por no haber comprendido certeramente el rnotivo o causa que obligó la inclusión de los demandados como sujetos pasivos del litigio. No se los incluyó por ser socios de una sociedad comercial, tal da a entender en el fallo, ni por confundir calidad de propietarios del inmueble donde se produjo el robo con locación. Los demandados RICARDO E. LANFRANCO Y HENRY A. FINSETH SUITO fueron incluidos como sujetos en este juicio por ser propietarios y ocupantes del inmueble donde se produjo el robo del vehículo, lugar donde funciona el lavadero, no puede asimilarse a una locación, pues en él existe cesión del uso y goce de la cosa y en el caso de autos no, dado que como propietarios del inmueble no han cedido el uso y goce del inmueble, siendo además responsables del mismo. No fueron demandados como socios sino como una persona física independiente a la sociedad, como propietario del inmueble donde opera un lavadero, del cual es responsable y además por vivir y ocupar la propiedad, no cediendo el uso y goce de ella a nadie (sic).~------------------------------------------------------------

Al contestar el traslado el Sr. Ricardo Enrique Madge Lanfranco, manifestó: "... en autos sólo se halla probado que soy condómino del inmueble en que se halla asentado el lavadero; ese terreno como el lavadero no pusieron en su bolsillo el auto supuestamente robado; sino que fue el cuidador del lavadero, según se ha afirmado en la demanda, el que entregó el auto al supuesto robacoche. E1 daño, según el contenido de la demanda se ha suscitado porque el empleado del lavadero H.P. Automotriz S.R. L. de nombre Julio Medina había entregado el vehículo de la actora al supuesto robacoche o sea, que se constituyó en su única causal, configurándose la contemplada en el art. 1842 que sólo responsabiliza al empleador, que en nuestro caso se trata de H.P. Automotriz S.R.L.. En la demanda no se ha alegado y mucho menos probado que el robo fue posible por la falta de adecuación del terreno a los fines del servicio que presta la empresa locataria, de manera que asociando tal circunstancia a los parámetros exigidos por el instituto sea parecido a un hecho que responsabiliza al dueño. Pero dada la naturaleza de esa sociedad, en la que su responsabilidad no se traslada a sus componentes sino hasta el límite de sus aportes, según el artículo 1.160 del C Civil, el suscrito como socio, no puede ser obligado a abonar suma mayor que la que le corresponde como capital en la referida sociedad....(sic).---------------------------------------------------------------------------------

Que, en el caso de autos, el hecho ilícito que ha provocado el presente juicio de resarcimiento de daños ha sido cometido por el Sr. Julio Medina, dependiente del establecimiento de Servicio H.P. Automotriz S.R.L.. y no de Ricardo Enrique Magde Lanfranco. Sin embargo el recurrente sostiene la responsabilidad del mismo, por su calidad de copropietario y en razón de que no ha cedido el uso y goce del inmueble a la firma demandada.----------------------------------------------------------------------------

Analizada la cuestión en debate, se advierte que la explotación del lavadero corresponde a firma demandada, la cual, prueba que existe una cesión del ejercicio de las potestades propias del uso y goce por lo menos parte del inmueble, independientemente que se haya formalizado o no en un instrumento la referida circunstancia. Por otro lado el Código Civil establece: Art. 94: "Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes. Sus miembros no responden individual ni colectivamente en las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en el código.".Art. 98: "Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutado en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica. Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven conforme a las normas del código".-----

Tampoco existe elemento de juicio que pudiera establecer la responsabilidad de los socios, pues en virtud de lo establecido en el Art. 1.165 del Código Civil: "Los socios solo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignados a los aportes en especie".

Así mismo en la cláusula quinta del contrato constitutivo de la Sociedad (fs. 162 y sgtes.) surge que los socios han integrado la totalidad del capital suscrito en dinero efectivo, situación por la cual no pueden cargar con dicha responsabilidad por ser socio de la firma cuestionada' pues el hecho no ha sido consecuencia de un acto de administración de su parte, tampoco fue el quién atendió a la actora sino el dependiente de la firma.-------------------------------------------------------------------------

Empero, la responsabilidad solidaria entre el órgano y el agente surge de la ilicitud del hecho, que por imperio del Art. 1841 se extiende a ambos.------------------

En consecuencia, por los fundamentos expresados corresponde se confirme la sentencia de alzada en relación al Sr. Ricardo Enrique Madge Lanfranco y exonerar las costas al apelante en esta instancia y en la anterior, al surgir una conducta procesal pasiva ante el requerimiento del órgano judicial al no haberse contestado la demanda, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 193 del C.P.C. Así voto.---------------------------------------------

A su turno el Doctor SOSA ELIZECHE manifiesta: Que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------

A SU TURNO EL MINISTRO ELIXENO AYALA, dijo: Por S.D.No 498 del 8 de junio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, hizo lugar con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Lucía Aurora Chamorro de Camperchioli contra H.P. Automotriz S.R.L., Henry Nils Aquiles Finseth Suito y Ricardo Enrique Madge Lanfranco, y condenó a los demandados a abonar la suma de G. 58.870.000 (guaraníes cincuenta y ocho millones ochocientos setenta mil), además de los intereses a partir de la notificación de la demanda.--------------------------------------------------------------------

Por Acuerdo y Sentencia N° 17 del 9 de marzo de 2000 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, tuvo por desistido al recurrente del recurso de nulidad y revocó la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la demanda contra Ricardo Enrique Madge Lanfranco e imputo las costas del juicio a la actora, en ambas instancias.----------------------------------------------------------------------------

Contra la resolución de Segunda Instancia se alza la actora, señalando:. "Me agravia la decisión del Tribunal, al considerar que no existe legitimación pasiva respecto al único apelante, el codemandado Ricardo Enrique Magde Lanfranco, pues parte de conceptos equívocos y, principalmente, por no haber comprendido el motivo o causa que obligó la inclusión de los demandados como sujetos pasivos del litigio. Los demandados Ricardo Enrique Madge Lanfranco y Henry Nils Aquiles Finseth Suito, fueron incluidos como sujetos en este juicio por ser propietarios y ocupantes del inmueble donde se produjo el robo del vehículo, lugar donde funciona el lavadero. No puede asimilarse a una locación pues en ella existe cesión del uso y goce de la cosa en el caso de autos, no, dado que como propietarios del inmueble no han cedido el uso y goce del inmueble, siendo además responsables del mismo. No fueron demandados como socios sino como personas físicas independientes de la sociedad, como propietarios del inmueble donde opera un lavadero, del cual son responsables y, además, por vivir y ocupar la propiedad, no cediendo el uso y goce de ella a nadie".--------------------------------------------------------------------------------

Al contestar el traslado Ricardo Enrique Madge Lanfranco, expresó: "En autos, sólo se halla probado que soy condómino del inmueble en que se halla asentado el lavadero; ese terreno, como el lavadero, no pusieron en mi bolsillo el auto, supuestamente, robado; sino que fue el cuidador del lavadero, según se ha afirmado en la demanda, el que entregó el auto al supuesto robacoches. El daño, según el contendido de la demanda, se ha suscitado porque el empleado del lavadero H.P. Automotriz S.R.L., Julio Medina, entregó el vehículo de la actora al supuesto robacoche, o sea, que se constituyó en su única causal, configurándose la contemplada en el art. 1842 del C.C., que sólo responsabiliza al empleador, que, en nuestro caso, se trata de H.P. Automotriz S.R.L. En la demanda no se alegó ni probó que el robo fue posible por la falta de adecuación del terreno a los fines del servicio que presta la empresa locataria, de manera que asociando tal circunstancia a los parámetros exigidos por el instituto sea parecido a un hecho que responsabiliza al dueño. Pero dada la naturaleza de esa sociedad, en la que su responsabilidad no se traslada a sus componentes sino hasta el límite de sus aportes, según el art. 1160 del Código Civil, el suscrito como socio, no puede ser obligado a abonar suma mayor que la que le corresponde como capital en la referida sociedad".-------------------------

En el caso de autos el hecho generador fue cometido por Julio Medina, quien debe ser calificado como dependiente del establecimiento de servicios H.P. Automotriz S.R.L., y no como dependiente de Ricardo Enrique Madge Lanfranco, sociogerente de la sociedad de responsabilidad limitada. Es con la sociedad de responsabilidad limitada con quien Julio Medina tenía relaciones laborales y la que resultaba beneficiada con el trabajo de éste. Si las personas jurídicas son sujetos de derecho, distintos de las personas físicas que los conforman, con patrimonios independientes, la responsabilidad de los miembros no es individual ni colectiva respecto de las obligaciones de la entidad, salvo excepciones previstas por la Ley.

Sin embargo, la recurrente sostiene la responsabilidad del Madge Lanfranco, por la calidad de copropietario del inmueble que reviste y en razón de que no ha cedido el uso y goce del inmueble a la firma demandada.---------------------------------

Analizado el expediente, se advierte que la explotación del lavadero corresponde a la sociedad demandada, lo que demuestra que existe una cesión del ejercicio de las potestades propias del uso y goce, por lo menos de parte del inmueble.------------------------------------------------------------------------------------------

E1 art. 98 in fine, del Código Civil dispone: "Las personas jurídicas..... responden también por los daños que causen sus dependientes o por las cosas de que se sirvan, conforme a las normas del Código".----------------------------------------------

El Tribunal sostuvo que no puede atribuirse responsabilidad a Madge Lanfranco por ser socio de la referida firma, por cuanto que los socios sólo responderán por el valor de sus aportes y no por ser propietarios o copropietarios del inmueble en donde se asienta la empresa que dispensa el servicio de lavado de vehículos, porque, con este criterio, el locador de un inmueble tendría que responder en caso de robo cometido en perjuicio de los bienes del locatario circunstancia que obviamente no encuentra sustento jurídico en materia de resarcimiento de daños.---

En virtud de lo establecido en el art. 1160, en concordancia con el 1165, del Código Civil, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada solo responden por el valor de sus aportes. E1 hecho generador es directamente imputable a Julio Medina e indirectamente a la empresa que contrató sus servicios pero no puede comprometer la responsabilidad personal del sociogerente Madge Lanfranco puesto que el hecho dañoso no fue consecuencia de un acto administrativo del gerente.--------------------------------------------------------------------------------------------

E1 art. 1842 del C.C. dispone que el que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. E1 principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la victima o por caso fortuito. A su vez el art. 421 del mismo cuerpo legal, precisa que el deudor debe responder por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación, pasando, con posterioridad, a brindar una definición de las situaciones que originarían la culpa señalando que habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.------------------------------------------------------------------

La empresa H.P. Automotriz, tenía bajo su dependencia a Julio Medina, sindicado como autor directo del ilícito que genera la reclamación; es la misma persona jurídica quien explotaba el lavadero de vehículos donde se produjo el hecho y es ella quien queda configurada bajo la figura del principal del que menciona el art. 1842 del C.C.------------------------------------------------------------------------------------

E1 art. 1841 del Código Civil, instituye la solidaridad en la responsabilidad por ilícitos cometidos por varias personas. En el caso: Julio Medina y H.P. Automotriz S.R.L. que sobre la base de lo expuesto corresponde confirmar con costas la sentencia recurrida. Así voto.--------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando .S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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