Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


CAUSA: “GLORIA BEATRIZ ADORNO BENITEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION”.------------------------------------



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CAUSA: “GLORIA BEATRIZ ADORNO BENITEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION”.------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de Agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “GLORIA BEATRIZ ADORNO BENITEZ C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el Abog. Rafael Ramón Gill Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 25 de Mayo de 1.998, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:------------------------
C U E S T I O N E S :
Es nula la sentencia apelada?.--------------------------------------------

En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.-------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.------------------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS dijo: El recurso de nulidad fue expresamente desistido a fs. 81. No advirtiendo motivos para pronunciar nulidades de oficio, voto por la aceptación de aquel desistimiento.-------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------



A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Gloría Beatriz Adorno Benítez promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución del Intendente de la Ciudad de Concepción que la cesó –arbitraria e ilegalmente, dice- en el cargo municipal que ocupaba, a fin de que se la restituya en el mismo.-----------------------------------------------------------------------------

El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la demanda y en consecuencia resolvió “revocar el acto administrativo impugnado con los efectos señalados en el Art. 61 de la Ley 200/70”, decisión ésta que no se adecua exactamente a lo pedido por la actora en su demanda pero que ha sido consentida por ella.---------------------------------------------------------

Los argumentos de la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal a-quo por el Abog. Rafael Ramón Gill Vera en representación del municipio demandado son muy pobres: que el Intendente –interpreto- podría suprimir cargo creados por el Presupuesto, porque él administra el municipio; que la actora no presentó a los autos, como procesalmente le correspondería, el Presupuesto del año 1.997 del municipio de Concepción.-----------------------------------------------------------------------

Ninguna de estas alegaciones es correcta. La “administración” del Intendente no le faculta a suprimir cargos creados por la Ordenanza de Presupuesto. El intendente no tiene facultades para actos de “disposición”. No puede sino ejecutar el Presupuesto: Ley 1294/87, Arts. 62 incs. c y d, 159 a 163. Y además, es decisorio en el caso, no puede “remover al personal de la intendencia” sino “de conformidad a lo que establezca… la Ley del Funcionario Público”: (Ley cit., art. 62 inc. c y d).----------------------------------------------------------------------------------

Por lo demás, la presentación del Presupuesto de la Ciudad de Concepción, si acaso hubiera sido necesaria en el juicio, habría sido responsabilidad de la parte que invocó dicha normativa, esto es, del Municipio demandado; ciertamente no de la parte actora que se limitó a decir que su despido fue arbitrario e ilegal pues se le privó del “derecho a la defensa y a un justo procedimiento…” (fs. 8) y que ya en el recurso de reposición que presentó al Intendente de Concepción (fs. 6), había invocado a su favor el Art. 58 de la Ley 200/70, el Cap. VI de la misma ley y “otros articulados que refieren a procedimiento que nos atañe” (sic).-------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto y por los correctos fundamentos del fallo recurrido, que ciertamente no han sido desvirtuados por el apelante, voto por la confirmación del mismo. Las costas deben ser impuestas a la demandada, perdidosa en autos.---------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -----------------------------------------------------------



Ante mí:


SENTENCIA NÚMERO 380

Asunción, 11 de Agosto de 2000



VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- TENER POR DESITIDO el recurso de nulidad.-------------------

2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 25 de Mayo de 1998, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.----------

3.- IMPONER las costas a la perdidosa.--------------------------------

4.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese.-------------------------------
Ante mí:

Expediente: “Blas Neri Fleitas Rotela c/ Decreto N° 22 del 16 de agosto de 1998, dictado por el Poder Ejecutivo”.-------------------------------------------------------------




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