Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “Blas Neri Fleitas Rotela c/ Decreto N° 22 del 16 de agosto de 1998, dictado por el Poder Ejecutivo”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra los Acuerdo y Sentencia Nros. 106 y 1 de fechas 24 de diciembre de 1998 y 2 de febrero de 1999 respectivamente, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.------------------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------
C U E S T I O N E S :
¿Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.-----

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS dijo: El recurso de nulidad fue expresamente desistido (ver fs. 67). Dado que no advierto motivo alguno para dictar nulidades de oficio, voto por la admisión del desistimiento mencionado.----------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.---------------------------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: El Dr. Blas Neri Fleitas Rotela promovió este juicio para impugnar el Decreto N° 22 del 16 de agosto de 1998 por el que el Poder Ejecutivo, agregando que desempeñaba un cargo “de confianza” – de Vice Ministro de Justicia – , lo removió del mismo.-----------------------------------------------------------------------

Afirmó el demandante que si bien su cargo era de confianza, no podía ser cesado del modo en que lo fue, pues su antigüedad en la función pública le confirió estabilidad especial según la Constitución, Artículos 102 y 94, y las disposiciones legales subsecuentes.-----------------------------------------------------------------------------

El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fallos apelados (Acuerdo y Sentencia N° 106 de 1998 y N° 1 de 1999) admitió la demanda, aunque con las limitaciones que los mismos expresan.--------------------------------------------------------

Los fallos aludidos han sido recurridos por el señor Procurador General de la República, y pasando ya a considerar su apelación ante todo debo decir que es cierto que anteriormente decisiones de esta misma Sala Penal establecieron que “el artículo 14 de la Ley 200/70 que permite remover libremente a los funcionarios de confianza cede ante la norma constitucional que protege la estabilidad especial, que exige justificación de causa” (Acuerdo y Sentencia N° 22 del 22 de febrero de 1996, y, en igual o similar sentido, los Acuerdo y Sentencias Nro. 516 del 9 de setiembre de 1997; Nro. 680 del 28 de noviembre de 1997 y Nro. 116 del 27 de mayo de 1998). Tal doctrina, sin embargo, no sería aplicable al caso del actor, pues su situación difiere de las consideradas en aquellas sentencias.------------------------------------------

En el sentido expresado se tiene, en primer lugar, que el actor, al momento de ser cesado, no poseía la antigüedad de 10 años exigida por el Artículo 94 del Código del Trabajo, Ley 213/93 y anteriormente por el Artículo 95 del Código del Trabajo, Ley N° 729/61, a la que se referían los fallos antes indicados. Esto así, porque el ingreso del actor a la función pública en el ámbito de la Administración Central de la República se produjo por Decreto del Poder Ejecutivo N° 507 del 17 de marzo de 1989 (fs. 6 y 48) y la remoción contra la que reclama sobrevino por Decreto N° 22 del 16 de agosto de 1998, un lapso que no alcanza a 10 años.-----------

El Dr. Fleitas Rotela contaba, sí, con una trayectoria laboral anterior en la Municipalidad de Asunción que se inició en 1981 (ver Resolución N° 366 del 22 de mayo de 1981, fs. 9 y 34) y que había terminado en 1989, pero la antigüedad para alcanzar estabilidad debe ser “con el mismo empleador” según las normas ya citadas – Artículos 94 y 95, respectivamente de los Códigos del Trabajo, Ley 213/93 y 729/61 – y no meramente sobre un mismo tipo de ocupación.----------------------------

En segundo lugar, y aún cuando pudiera computarse el tiempo en que el actor fue funcionario municipal, mediaría otro obstáculo mas: la renuncia que el Dr. Fleitas Rotela efectuó al cargo de Titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones que le fue aceptada por Decreto del Poder Ejecutivo N° 14.304 del 1° de agosto de 1996 (fs. 5 y 47) presentada – el mismo lo decía fs. 72 – para poder pasar a otro cargo público, el de Procurador Adjunto de la Procuraduría General de la República, cargo para el que lo nombró el Decreto N° 13.680 del 14 de junio de 1996 (fs. 4).------------------------------------------

No hay indicación – ni mención – alguna de que la renuncia le haya sido exigida al Dr. Fleitas Rotela y siendo así y dado que el cargo de Procurador Adjunto de la República es “de confianza” según el Artículo 2° inc. a) del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6478 del 8 de noviembre de 1994, a parte de que en el “no se gana antigüedad” (Acuerdo y Sentencia N° 22/96 ya citado) su titular de hecho acepta la posibilidad de que en adelante podrá ser removido libremente pues queda fuera de la carrera administrativa (Ley 200/70, Artículos 14, 8 y 7). La renuncia, debe presumirse, es un acto definitorio. No puedo entender que quien renuncia a un empleo pueda continuar diciendo que con ello no pierde la estabilidad laboral que, por supuesto, solo puede ser propia de quien conserva el vínculo laboral; es decir, de quien se mantiene en un empleo. La renuncia, dice Salvat citando a Aubriy y Rau”, es un acto por el cual una persona abdica o abandona un derecho que le pertenece”. Y pienso que una vez aceptada, no puede sino tenérsela como causal de terminación de la relación de trabajo por equivaler que así plenamente al mutuo consentimiento de las partes. Si esto es así en el campo del derecho privado, lo es mas aún en el empleo público y con mayor razón cuando se trata de cargos de carácter netamente político, esto es, de “aquellos que varían con cada régimen gobernante o las conveniencias ideológicas o partidarias de estos” como dijo esta Sala en su Acuerdo y Sentencia N° 680 de 1997.--------------------------------------------------------------------

He de agregar, por fin, que me resulta sorprendente que una persona que ha permanecido un lapso bastante largo en la función pública accediendo finalmente a varios cargos políticos o de confianza, no perciba la diferencia entre la carrera administrativa y la actuación en cargos de pleno carácter político.-----------------------

Por vía de reducción al absurdo quizá debiera señalar que de admitirse la demanda de autos también tendría que reconocérsele al actor – que es la consecuencia que impondría el Artículo 61 de la Ley 200 – el “derecho a reingresar al servicio en la primera vacancia producida en la repartición o en cualquier otro cargo de categoría similar de la Administración pública”.----------------------------------

El funcionario de confianza devendría así en poco menos que propietario del cargo o el rango a perpetuidad. ¿Cuál sería el límite superior de tal privilegio?. ¿En que quedaría la atribución constitucional del Presidente de la República de nombrar colaboradores de su confianza, su ideología y de su mismo programa de acción gubernativa?. ¿Podrían realmente los jueces disponer quien debe recibir el mismo cargo de categoría similar – y de carácter político – que quede vacante?. ¿A qué propósito de buen servicio llevaría el hecho de darle a un ex Vice Ministro de Tributación, por ejemplo, un cargo de igual rango en el Ministerio de Salud Pública o en el de Agricultura y Ganadería?. ¿Ayudaría al bien general de la Nación?.---------

Por cuanto queda expuesto, doy mi voto por la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 106 de 1998 apelado. Igual destino debe seguir, como consecuencia, el Acuerdo y Sentencia N° 1 de 1999 también recurrido.-----------------------------------

A su turno los Dres. PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.---------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 378

Asunción, 11 de agosto de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

TENER por desistido el recurso de nulidad.---------------------------------

REVOCAR los Acuerdos y Sentencias Nros. 106 y 1 de fechas 24 de diciembre de 1998 y 2 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.--------------------------------------------------------------------

ANÓTESE y notifíquese.--------------------------------------------------------

Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOG. NILSE ORTÍZ AQUINO EN EL EXPEDIENTE: FERNANDO CALIXTO VERA ANDRADA S/ LESIÓN CORPORAL A GOLPES DE PUÑO EN ESTA CAPITAL”. AÑO: 2.000 – Nº 017.----------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LA ABOG. NILSE ORTÍZ AQUINO EN EL EXPEDIENTE: FERNANDO CALIXTO VERA ANDRADA S/ LESIÓN CORPORAL A GOLPES DE PUÑO EN ESTA CAPITAL”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Herib R. González Ruiz, bajo patrocinio del Abog. Gilberto Troche Escobar. ----------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que el Señor Herib Raúl González Ruiz, bajo patrocinio del Abog. Gilberto Troche Escobar promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 800 de fecha 16 de junio de 1999 dictado en Primera Instancia y el A.I. Nº 636 de fecha 17 de diciembre de 1999 dictado por la Cámara de Apelación, en el juicio arriba individualizado. ---------

Que, por el cuestionado interlocutorio el Juez de Primera Instancia reguló los honorarios profesionales de la Abogada Nilse R. Ortíz Aquino en su doble carácter de Abogado Defensor y Patrocinante en la causa caratulado: “FERNANDO CALIXTO VERA ANDRADA S/ LESIÓN CORPORAL A GOLPES DE PUÑO EN ESTA CAPITAL”, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 7.718.000 y Gs. 3.859.000, respectivamente. El Tribunal resolvió retasar los honorarios profesionales de la Abogada Nilse Ortiz Aquino por los trabajos realizados en los autos mencionados, en su carácter de Abogada en la suma de Gs. 6.596.920 y como Procuradora en la suma de Gs. 3.298.460. --------------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante manifiesta que las resoluciones cuestionadas violan el Art. 131 y 137 de la Constitución Nacional. Agrega que existe una lesión en sus derechos patrimoniales porque las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad no se ajustan a los preceptos establecidos en las leyes de forma y fondo. ----------------------------------

Que, igualmente sostiene que el Art. 54 de la Ley 1376/88 viola el Art. 9 de la Constitución Nacional ya que atenta contra su integridad y la seguridad de cualquier otro habitante de la República. Además genera un enriquecimiento injusto penado en la ley, vale decir, a su costa se pretende enriquecer a la Abog. Nilse Ortíz Aquino, dejándole en la ruina. --------------------------------------------------------------------------

Que, revisadas las constancias procesales que se encuentran a la vista no se advierte conculcación de derecho, principios o garantías de rango constitucional que amerite la declaración de nulidad de los fallos impugnados. El Juez de Primera Instancia y el Tribunal han realizado un examen minucioso de las actuaciones procesales realizadas por la beneficiaria de la regulación y procedieron a aplicar las normas que regulan la materia. -----------------------------------------------------------------

Que, en todo el transcurso del proceso se observa que las partes han ejercido con amplitud su derecho a la defensa, lo que permite afirmar que aquellas han tenido un trato igualitario, sin que hayan sufrido perjuicio alguno.--------------------------------

Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente se hallan dirigidas a constituir a esta Corte en una instancia más para reexaminar cuestiones que han sido debatidas y resueltas en las instancias ordinarias. Si llegare a realizarse esta labor se estaría desnaturalizando la acción de inconstitucionalidad cuyo único objetivo es verificar la transgresión de normas establecidas en nuestra Ley Fundamental. ----------

Que, en cuanto a la violación del Art. 9º de la Constitución Nacional por la aplicación del Art. 54 de la Ley 1376/88, la afirmación formulada por el recurrente en este punto es errónea y los fundamentos expresados en su cuestionamiento no tienen la suficiente consistencia jurídica que permita llegar a una conclusión de esta naturaleza. ----------------------------------------------------------------------------------------

Que, a mérito de las consideraciones expuestas y en atención al dictamen del Señor Fiscal General del Estado, corresponde rechazar la presente acción con imposición de costas a la parte vencida. VOTO EN ESTE SENTIDO. ------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 778

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. -----------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------

Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS HERIBERTO GARAY VERÓN REQUERIDA POR LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”. AÑO: 1.999 – Nº 712.-----------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO CARLOS HERIBERTO GARAY VERON REQUERIDA POR LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos A. Vázquez Meza, en representación de Carlos H. Garay V. . ----------------------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abogado Carlos Alberto Vázquez Meza, por la defensa de Carlos Heriberto Garay Verón, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No 14 del 5 de febrero de 1999 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Octavo Turno y el Acuerdo y Sentencia No 46 del 3 de setiembre de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, en el juicio arriba individualizado.-----------------------------------------------------------------------------------

Que, por la cuestionada sentencia del Juez de Primera Instancia hizo lugar a la extradición del ciudadano Carlos Heriberto Garay Verón solicitada por la Justicia de la República Argentina, en base a los argumentos expuestos en la citada resolución. El Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.-------------------------------------------------------------------------------------------

Que, el accionante manifiesta que los fallos impugnados conculcan garantías constitucionales y las reglas del debido proceso, Arts. 9, 11, 12, 16, 17 incs. 3, 8, 9; Arts. 49, 53, 54, 55, 137, 256 y concordantes de la Constitución Nacional; Art. 11 del Código Penal anterior y el Art. 9º del Código Penal vigente; los Arts. 15 incs. B), c), y d); 129 incs. A) y b); 159 y 160.--------------------------------------------------------------

Que, en la extensa fundamentación de la acción planteada se formula, entre otros, los siguientes cuestionamientos: al dar inicio a esta tramitación especial el juez se basó en una fotocopia simple lo cual coloca a su defendido en un estado de indefensión; omisión integral de legalización de los recaudos documentales del exhorto; carencia del auto de prisión contra el Sr. Carlos Heriberto Garay Verón que vulnera el inc. 5º del Art. 604 del código de Enjuiciamiento Penal; se ha ignorado que se trata de un ciudadano paraguayo con familia formada en el Paraguay; el fallo de la 1ª. Instancia vulnera el Tratado de Montevideo de 1889 (Art. 30, 19); se ha violado el art. 11 del código Procesal Penal anterior; violación flagrante de la garantía de protección a la familia; el Acuerdo y Sentencia dictado por el tribunal también ha conculcado las garantías constitucionales y legales, amén del debido proceso.----------

Que, examinados los antecedentes procesales que se encuentran a la vista se aprecia que los argumentos expuestos por el recurrente ya se han esgrimidos en las instancias anteriores y ha sido objeto de debate y pronunciamiento de las mismas. Esta Corte no puede realizar un nuevo estudio del caso tratándose de una acción de inconstitucionalidad cuya finalidad esencial es la verificación de violaciones de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, lo cual no acontece en autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Que, los magistrados intervinientes en las instancias anteriores se basaron en el Tratado Internacional de Montevideo del año 1889 y la Convención Ampliatoria del Tratado de Montevideo de 1910, ambos ratificados por nuestro país y la República Argentina, así como la ley vigente y la jurisprudencia existente sobre el caso en el dictamiento de las resoluciones cuestionadas. Se advierte además que los juzgadores no se han apartado del debido proceso y el derecho a la defensa fue ampliamente ejercida por medio del representante convencional del extraditable.----------------------

Que, cabe agregar a lo dicho que el pedido de extradición no es un proceso penal dirigido a establecer un hecho delictuoso y la aplicación de la sanción si corresponde. Es un procedimiento de características propias para que el reclamado acusado de un hecho punible pueda ser juzgado ante el juez requeriente, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.---------------------------

Que, por los fundamentos expuestos y en coincidencia con el dictamen del señor Fiscal General del Estado, la acción interpuesta no puede prosperar. En consecuencia debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO.---------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNÁNDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 777

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad promovida en autos por improcedente. --------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “RAMÓN GONZÁLEZ PENZZI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ Y FELIPE DA SILVA S/ COBRO POR CONSIGNACIÓN”. AÑO: 1.998 – Nº 403.-----------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y SEIS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “RAMÓN GONZÁLEZ PENZZI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ Y FELIPE DA SILVA S/ COBRO POR CONSIGNACIÓN”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Bernardino Frutos en representación de la Entidad Binacional Yacyretá. -----------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el abogado Juan Bernardino Frutos en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 336 de fecha 4 de junio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Segunda Sala, en los autos: “RAMÓN GONZÁLEZ PENZZI C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ Y FELIPE DA SILVA S/ COBRO POR CONSIGNACIÓN”. --------------------------------------------------------------------

Que, la cuestionada resolución en su parte dispositiva expresa: Revocar el auto interlocutorio N° 920 de fecha 14 de noviembre de 1997 y en consecuencia desestimar la excepción de incompetencia deducida por la E.B.Y. Por el interlocutorio dictado en Primera Instancia, se hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida en autos y en consecuencia declarar al Juzgado incompetente para entender la cuestión planteada, mandando a que el interesado ocurra ante quien corresponda. ---------------------------------------------------

Que, el accionante expresa que amparada en el Art. 137 de la C.N. y en el Art. XIX del Tratado de Yacyretá, aprobado y ratificado por Ley N° 433/73 interpuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. En primera instancia la defensa planteada tuvo andamiento favorable y el Tribunal de Apelación revocó dicha resolución. En esta última resolución no se ha dado cumplimiento a dos normas que en orden de prelación están por encima de las leyes, y en particular sobre la Ley N° 394/93 que expropia los inmuebles afectados por la obra de Yacyretá; primero la Constitución Nacional y segunda el Tratado de Yacyretá. No se dio cumplimiento al Art. 15 inc. b) del C.P.C. y se ignoró el Art. XIX del Tratado de Yacyretá. -------------

Que, examinado el caso planteado se comprueba que la decisión en mayoría del Tribunal de Apelación no se ajusta a las normas que regulan la materia. En efecto, la Ley 433/73 que aprueba y ratifica el Tratado de Yacyretá, en la parte referida a la competencia dice: “La jurisdicción aplicable a Yacyretá con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay o en la Argentina será la ciudad de Asunción o la ciudad de Buenos Aires respectivamente”. ----------------------------------

Que, ante la claridad de lo dispuesto en el Tratado Internacional no cabe otra alternativa sino la de proceder a su aplicación irrestricta por cuanto que los países signatarios del mismo han acordado esta modalidad en ejercicio de sus respectivas soberanías. En consecuencia, cualquier litigio que se promoviere no puede sustanciarse ante otra jurisdicción que no sea la convenida por las partes contratantes.

Que, el Tribunal de Apelación al referirse al co-demandado Felipe Da Silva sostiene que esta persona siendo de menor capacidad económica que la E.B.Y., fundado en razones de orden moral y jurídico-legal, ningún Magistrado le puede obligar a litigar en otra jurisdicción que no sea el de su domicilio de acuerdo al Art. 47 de la C.N. y el Art. 9°, Ley 879/81. -------------------------------------------------------

Que, al respecto cabe expresar que el fundamento expuesto por el Tribunal podría ser razonable. Sin embargo dada su calidad de consorte procesal pasivo en la demanda de pago por consignación y ante la expresa disposición de la Ley 433/73 en su parte pertinente, cualquier pleito que se llegare a promover debe ser atendido por la autoridad jurisdiccional que tiene su asiento en la ciudad de Asunción. ---------------

Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, el interlocutorio impugnado viola el Art. 15 inc. b) del C.P.C. al no haberse aplicado la Ley 433/73 en cuanto se refiere expresamente a la competencia territorial, conculcándose de este modo el principio constitucional del debido proceso. -------------------------------------------------

Que, en las condiciones expuestas y el dictamen del Señor Fiscal General del Estado considero que la acción de inconstitucionalidad interpuesta es viable. Las costas serán soportadas por la parte vencida. Es mi voto. ---------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.-----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


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