Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 737



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 737

Asunción, 7 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto.-----------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JORGE VERGARA OTAZU C/ EXPRESO RIO PARANA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”. AÑO: 2000 – Nº 640.---------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JORGE VERGARA OTAZU C/ EXPRESO RIO PARANA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gerónimo Venialgo Delvalle.-------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Gerónimo Venialgo Delvalle, en representación de la empresa Expreso Río Paraná S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1991, de fecha 31 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 23 de junio de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Encarnación, en los autos individualizados más arriba.-------------------------------------

Por medio de la sentencia dictada en primera instancia, el Juzgado hizo lugar a la acción promovida por el Sr. Jorge Vergara Otazú, contra la empresa Expreso Río Paraná S.R.L. y condenó a ésta a abonar al trabajador la suma de 6.017 pesos. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelación por medio del fallo igualmente impugnado.-------------------------------------------------------------------------

Manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por haber sido dictadas en violación del Art. 138 del Código Procesal Laboral, esencialmente porque el veredicto emitido por los juzgadores se halla en contradicción con el contenido de las pruebas aportadas en autos y de las normas de procedimiento laboral que regulan su valoración. En especial habrían sido conculcados los Arts. 16, 17 inc. 9, 132 y 137 primero y último párrafos, 256, 259 inc. 5), 260 inc. 2) primera parte, de la Constitución. A su criterio, las resoluciones impugnadas no se fundan en las pruebas, ni en la ley, sino en la sola voluntad de los magistrados, ya que el despido no fue demostrado por el actor, por lo que la demanda debió ser desestimada en ambas instancias.---------------------------------------------------

Del estudio de las constancias procesales traídas a la vista, se advierte que las sentencias impugnadas se basan en fundamentos jurídicos y en la valoración de las constancias de autos. Los jueces Aquem han dado razón suficiente de las decisiones adoptadas, en relación con cada uno de los puntos cuestionados por el hoy accionante. Debe descartarse, pues, la tacha de arbitrariedad ya que sus decisiones no son caprichosas ni inmotivadas. Demás está señalar que los argumentos esgrimidos como base de la presente acción son los mismos ya expuestos en las instancias ordinarias.-----------------------------------------------------------------------------------------

En estas condiciones no cabe sino rechazar la presente acción. En efecto, tratándose de resoluciones dictadas por magistrados que han actuado dentro de los límites de su competencia sin que se observe conculcación de preceptos de rango constitucional, no corresponde una nueva revisión de aquellas, sobre la base de la mera disconformidad con lo resuelto. Admitir lo contrario importaría permitir la utilización de la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más, y aceptar la actuación de esta Corte como un tribunal de tercera instancia, cuando ello no corresponde.----------------------------------------------------------------------------------

En atención de las consideraciones expuestas y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de las costas a la parte vencida. Es mi voto.-------------------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 736

Asunción, 7 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.---------------------

IMPONER costas a la parte vencida.---------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ISABEL TOLEDO C/ MOTEL GUARANI Y/O ORIBE SOSA Y/O TORIBIO SOSA Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2000- No 587.----------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS TREINTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ ISABEL TOLEDO C/ MOTEL GUARANI Y/O ORIBE SOSA Y/O TORIBIO SOSA Y/O RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Oribe Fabio Sosa Ortellado.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------


C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Oribe Fabio Sosa Ortellado, en representación del señor Toribio Sosa Mendoza, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. No 116, del 8 de julio de 1999, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia No 57, del 16 de junio de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba.----

En virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió hacer lugar a la demanda laboral promovida por la señora Isabel Toledo contra el señor Toribio Sosa Mendoza, propietario del Motel Guaraní, y, en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a la actora una suma de dinero, en los conceptos mencionados en la resolución. Esta decisión fue confirmada en alzada.--------------------------------------

Los fundamentos de la acción promovida, se resumen en las siguientes consideraciones formuladas por el accionante: “Que, nos hallamos ante un caso de arbitrariedad manifiesta de los Juzgadores, conforme se advierte en aquello, autos, quienes dictaron las Resoluciones ahora impugnadas y que repugna el común sentido jurídico elemental y normal; pues los mismos han hecho gala de una sucesión de Resolución aberrantes, caprichosas, violatorias de las normas, derechos y garantías de carácter constitucional, no observando los mismos el principio del debido proceso, del amplio debate, postrando a nuestra parte a un estado de total indefensión, cercenándonos la posibilidad de producir una prueba, la pericial caligráfica, que por su valor fundamental hubiera relevado a las demás pruebas, tornándolas irrelevantes”.--------------------------------------------------------------------------------------

Cabe ahora evaluar si las afirmaciones del accionante son veraces. No encontramos incoherencias ni caprichos en las resoluciones dictadas. Las mismas son consecuencia de las pruebas ofrecidas y de las disposiciones legales vigentes en la materia. Las partes han tenido amplia participación y el debido proceso ha sido respetado. La insuficiente defensa de sus derechos por parte del ahora accionante (como la no producción de la prueba pericial caligráfica), es imputable a su propia negligencia. La falta de presentación de los libros laborales o del contrato de trabajo, también ha influido en el resultado del juicio, al determinar que los juzgadores hagan valer las presunciones legales estatuidas por ley.--------------------------------------------

Por lo demás, de acuerdo con la constante, pacífica y abundante jurisprudencia sentada sobre le particular y las opiniones doctrinales prevalecientes, no es posible utilizar la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más para proceder a una nueva revisión de las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias – más aún si las objeciones recaen sobre cuestiones de orden procesal- cuando en su dictamiento no se observa conculcación laguna de preceptos de máximo rango. Precisamente este control de fidelidad a la Constitución, de subordinación de actos jurisdiccionales – en este caso- a los preceptos de la ley madre, constituye la finalidad única y esencial de la citada acción. Sostener lo contrario implicaría convertir indebidamente a la Corte en un tribunal de tercera instancia.------------------------------

En conclusión, sobre la base de lo expuesto precedentemente y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.---------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 735

Asunción, 7 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad deducida.---------------

IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EDGAR MOSTAFA GARCETE C/ EMILIO PEDRO CUBAS GRAU S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. AÑO: 2000 – Nº 162.----------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

En Asunción del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EDGAR MOSTAFA GARCETE C/ EMILIO PEDRO CUBAS GRAU S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Francisco Elizeche Baudo.-----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------

C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Juan Francisco Elizeche Baudo, en representación del señor Emilio Cubas Grau, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 218, del 4 de junio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos individualizados más arriba.--------------------------------------------------------------------

En virtud de la resolución impugnada fue confirmado el A.I. N° 2528/97 dictado en primera instancia, por el cual se resolvió no hacer al pedido de caducidad de instancia interpuesto por el ahora accionante en la demanda ordinaria promovida contra él.-------------------------------------------------------------------------------------------

El accionante sostiene que el fallo cuestionado resulta violatorio de su derecho a la defensa en juicio. En su opinión, los juzgadores dejaron de lado las disposiciones legales vigentes en materia de caducidad y notificaciones.---------------------------------

La lectura de las constancias procesales permite apreciar, en lo que se refiere a aspectos formales, que la acción fue interpuesta en forma extemporánea. En efecto, el A.I. N° 218/99, atacado por esta vía, se notifica por automática, y no por cédula, como lo afirma el accionante. Este argumento hubiera sido suficiente para rechazar in-límine la presente acción.--------------------------------------------------------------------

No obstante, habiéndose dado trámite a la presente acción, debemos señalar que en virtud de la resolución impugnada, se resolvió el conflicto planteado en forma razonable. Los magistrados intervinientes se basaron en las constancias de autos, en las leyes vigentes en la materia, y en la doctrina y la jurisprudencia correspondientes.-

Por lo demás, el accionante tuvo oportunidad de ejercer su defensa acabadamente, siendo injustificada su afirmación en sentido contrario. Asimismo, el debido proceso ha sido observado y no se ha violentado ninguna disposición de rango constitucional.-------------------------------------------------------------------------------------

En conclusión, sobre la base de lo expuesto precedentemente y en concordancia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de las costas a la parte vencida. Es mi voto.-----

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 734

Asunción, 7 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.----------------

IMPONER costas a la parte vencida.------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS LEDESMA AVESADA C/ CERVECERIA INTERNACIONAL S.A. Y/O RICARDO FELIPPO Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES”. AÑO: 2000 – Nº 598.-

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS TREINTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS LEDESMA AVESADA C/ CERVECERIA INTERNACIONAL S.A. Y/O RICARDO FELIPPO Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Moisés Saucedo.--

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El Abog. Moisés Saucedo, en representación de la firma Cervecería Internacional S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 223, del 19 de noviembre de 1999, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, del 16 de junio de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, en los autos individualizados más arriba.-----

En virtud del fallo dictado en primera instancia se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el señor Carlos Guido Ledesma Avesada contra la Cervecería Internacional S.A., por cobro de guaraníes en diversos conceptos, y, en consecuencia, se condenó a la misma a pagar al actor una suma de dinero. Dicha decisión fue confirmada en alzada.-------------------------------------------------------------

El accionante demandado en el juicio principal, argumenta que los juzgadores se han desentendido de las leyes vigentes en la materia, consagrando una voluntad caprichosa y parcial, en detrimento de su derecho a la igualdad ante la ley y a que sus conflictos sean dirimidos de acuerdo con la misma.----------------------------------------

La lectura de las constancias procesales traídas a la vista, permite apreciar que ambas partes tuvieron oportunidad de ejercer de manera efectiva las defensas que consideraron pertinentes. Asimismo se puede constatar que las garantías del debido proceso fueron observadas a cabalidad.-------------------------------------------------------

Los magistrados intervinientes han tenido en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes y las han valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sobre esta base han dictado las sentencias ahora impugnadas, aplicando las disposiciones legales que regulan el caso sometido a jurisdicción, según su leal saber y entender. En este proceder han actuado siguiendo un razonamiento coherente y lógico, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad.----------------------------------------------------------------

Dados los extremos mencionados, resulta evidente que el accionante pretende una nueva revisión de los fallos dictados en las instancias ordinarias. Pero la mera discordancia con lo resuelto no autoriza a reabrir el debate sobre cuestiones que caen bajo la competencia de los magistrados que han entendido en la causa. Admitir lo contrario, cuando en el caso sometido a jurisdicción no existe conculcación alguna de preceptos de máximo rango, importaría permitir la utilización de la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más, y aceptar la actuación de esta Corte como un tribunal de tercera instancia, cuando ello no corresponde. La abundante, constante y pacífica jurisprudencia sentada sobre el particular, así como las opiniones doctrinales prevalecientes, no admiten tal posibilidad.----------------------

En conclusión, sobre la base de lo expuesto precedentemente y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción promovida, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.---------------------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 733

Asunción, 7 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida.-------------------

IMPONER costas a la parte vencida.--------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS CASADO S.A. C/ TARSICIO RÓMULO SOSTOA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Y DE OBRA NUEVA”. AÑO: 2000 – Nº 484.---------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS TREINTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS CASADO S.A. C/ TARSICIO RÓMULO SOSTOA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Y DE OBRA NUEVA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Tarsicio Rómulo Sostoa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El señor Tarsicio Rómulo Sostoa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 219, del 28 de diciembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, del 25 de mayo de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados más arriba.----------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la firma Carlos Casado S.A. contra los señores Sostoa y otros. Esta decisión fue confirmada en alzada.-----------------------------------------------

El accionante, demandado en el juicio principal, alega que las sentencias impugnadas han sido dictadas como culminación de un proceso en el cual se han violado varias disposiciones constitucionales. Entre otras menciona las que consagran el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho a ser juzgado por jueces competentes e imparciales. En definitiva las sentencias dictadas por los magistrados de las instancias ordinarias son arbitrarias, por lo que corresponde la declaración de su inconstitucionalidad.------------------------

La lectura de las constancias de autos nos revela la existencia de un procedimiento correcto, basado en las disposiciones legales pertinentes. Ambas partes tuvieron la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos y la negligencia del demandado en cuanto a hacerlo en el momento oportuno, no impide concluir que las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso han sido observadas plenamente.---------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, se puede apreciar que los magistrados intervinientes realizaron una adecuada valoración de las pruebas rendidas por las partes –de hecho la parte actora es la única que las ofreció- y, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, resolvieron el caso sub-judice. Las decisiones adoptadas se basan en criterios lógicos y constituyen el resultado de un razonamiento coherente.--------------

En estas condiciones, la pretensión de que esta Corte realice una nueva revisión de las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, resulta improcedente. En efecto, ello importaría constituir indebidamente a este órgano en un tribunal de tercera instancia, además de desvirtuar la acción de inconstitucionalidad al utilizarla como un recurso ordinario más de revisión.---------------------------------------------------

Además, no debe olvidarse que las sentencias dictadas en un juicio como el que nos ocupa, no tiene fuerza de cosa juzgada material, por lo que el debate puede continuarse por las vías ordinarias, si así lo considerase necesario el accionante.-------

En conclusión, sobre la base de lo expuesto precedentemente y en concordancia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la acción planteada, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.--------

A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


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