Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 776



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 776

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida en autos, y en consecuencia declarar la nulidad del A.I. N° 336 del 4 de junio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Encarnación, Segunda Sala. ------------------------------

COSTAS, a la parte vencida. ---------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS MIGUEL SANABRIA SAMANIEGO C/ EMPRESAS REUNIDAS IMPREGILO DUMEZ Y ASOCIADOS (ERIDAY – UTE) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2.000 – Nº 631.--------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CARLOS MIGUEL SANABRIA SAMANIEGO C/ EMPRESAS REUNIDAS IMPREGILO DUMEZ Y ASOCIADOS (ERIDAY – UTE) S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Carlos L. Guggiari Banks y María B. Franco, en representación de las Empresas Reunidas Impregilo Dumez y Asociados para Yacyretá Unión Transitoria de Empresas (ERIDAY – UTE). ----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que los abogados Carlos Luis Guggiari Banks y María Benigna Franco en representación de las Empresas Reunidas Impregilo Dumez y Asociados para Yacyretá Unión Transitoria de Empresas (ERIDAY – UTE) promueven acción de inconstitucionalidad contra las Sentencias Definitivas Nº 34 de fecha 10 de abril del 2000; Nº 44 de fecha 3 de mayo del 2000 dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del 5to. Turno y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 57 de fecha 29 de junio del 2000 dictado por la Cámara de Apelación del Trabajo Segunda Sala en el juicio más arriba individualizado.-------------------------------------------------------------

Que, por las sentencias cuestionadas el Juez de Primera Instancia hizo lugar con costas a la demanda promovida por el Ing. Carlos Miguel Sanabria Samaniego contra las Empresas Reunidas Impregilo Dumez y Asociados para Yacyretá (ERIDAY – UTE) por cobro de guaraníes en diversos conceptos y condenó a la demandada a que en el plazo perentorio de 48 horas en que quede firme el presente fallo, abone al actor la suma de Gs. 50.378.811 establecidos en concepto de diferencia indemnizatoria por antigüedad y de preaviso, de acuerdo a los fundamentos y al detalle del considerando. Por la segunda sentencia desestimó el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada contra el cálculo de la diferencia del preaviso, de acuerdo a los fundamentos que anteceden. El Tribunal confirmó con costas la sentencia apelada con excepción de la parte que condena al pago de diferencia de indemnización por falta de preaviso. En consecuencia el monto total de la condena quedó establecida en Gs. 49.359.888.-----------------------------------

Que, los accionantes sostienen que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal han invocado erróneamente el Art. 94 de la Constitución Nacional reconociendo estabilidad laboral a favor del trabajador y aplicando en forma inconstitucional el Capítulo X del Código del Trabajo apartándose con ello, arbitraria e ilegalmente de la normativa establecida en el Art. 6º del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional Yacyretá. Se ha incurrido en violación del Art. 137 de la Constitución Nacional y en contra de lo dispuesto en el Art. 7º segundo párrafo del Código Civil. Asimismo, se han transgredidos los Arts. 256 y 9º de la Carta Magna. -------------------------------------------------------------------------------------

Que, los accionantes cuestionan fundamentalmente la interpretación y alcance que hicieron los juzgadores, de las disposiciones del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de Yacyretá, de la Constitución Nacional y el Código Laboral. Esta cuestión ha sido ampliamente debatida en las instancias ordinarias correspondientes. Los impugnantes afirman que las disposiciones contenidas en el Protocolo tienen preeminencia sobre el Código Laboral por tratarse de un cuerpo normativo internacional. Sin embargo, los juzgadores aplicaron las disposiciones del Código del Trabajo en razón de que dicho protocolo no contiene – normas propias referidas a la materia discutida. Consideraron que dicha omisión era irrelevante en atención a la normativa prevista en el Art. 94 de la Constitución Nacional que expresa textualmente: “El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado”. Los jueces, además, aplicaron analógicamente las disposiciones contenidas en el Capitulo X del Código del Trabajo, en razón de que en el mencionado Protocolo se prescribe que toda cuestión que se refiera a la terminación del contrato de trabajo, se rige por la del lugar de su celebración. ---------

Que, analizados los fallos cuestionados se puede apreciar que los jueces realizaron una labor de interpretación lógica y razonada de la cuestión sometida a su decisión. Esta circunstancia impide cuestionar las mencionadas resoluciones por esta vía de excepción alegando arbitrariedad de las mismas, cuando ellas no presentan vicios que puedan considerarse como tales. --------------------------------------------------

Que, cabe puntualizar además que no corresponde volver a reexaminar cuestiones ampliamente debatidas en las instancias anteriores cuando no se advierten en dichas resoluciones alguna violación de normas establecidas en nuestra Ley Fundamental. Es más, esta Corte no puede imponer su criterio en el caso planteado por cuestiones meramente interpretativas. Si llegare a proceder de este modo se constituiría en un Tribunal de Tercera Instancia, desnaturalizando la acción de inconstitucionalidad de carácter excepcional, dirigida sólo a verificar si existen o no lesiones de normas de rango constitucional lo cual no acontece en el sub-judice. ------

Que, en mérito a lo expuesto y en atención al dictamen del Señor Fiscal General del Estado, la acción instaurada no puede prosperar. En consecuencia debe ser rechazada por improcedente, con aplicación de costas a la parte vencida. ES MI VOTO. -------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 775

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. ---------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL JUICIO: HILARIO CANDIA MOSQUEDA C/ ELECTRICIDAD DEL AUTOMÓVIL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO: 2000– Nº 106.-----------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN EL JUICIO: HILARIO CANDIA MOSQUEDA C/ ELECTRICIDAD DEL AUTOMÓVIL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Andrés Semenaka Portianka, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.--------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?.-------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El Sr. Andrés Semenaka Portianka, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Dino Arce Ruiz Díaz, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 0861/99/05, dictada en fecha 8 de julio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Encarnación, y contra el A.I. N° 0020/2000/01, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la misma Circunscripción Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------



  1. Por la sentencia impugnada en primer término, el mencionado Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Hilario Candia Mosqueda contra la empresa Electricidad del Automóvil, propiedad del Sr. Andrés Semenaka, por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales condenando en consecuencia a éste último a abonar la suma de G. 27.720.064.-----------------------------------------------------------

  2. Por la segunda de las resoluciones impugnadas, el Tribunal de Apelación confirmó con costas un auto interlocutorio en virtud del cual el magistrado de primera instancia rechazaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Sr. Andrés Semenaka.-------------------------------------------------------------------------------

  3. El accionante alega la violación del derecho a la defensa manifestando que el diligenciamiento de las notificaciones en un domicilio que no era el suyo le impidió estar en juicio y, consiguientemente, evitar la condena en primera instancia.------------

  4. La acción no puede prosperar.-------------------------------------------------------

Examinando las constancias del juicio principal traído a la vista, se puede advertir que no existe en el caso que nos ocupa ninguna cuestión constitucional que la Corte deba entrar a considerar ni a reparar. En efecto, el incidente de nulidad fue rechazado en ambas instancias con el argumento de que el demandado consintió tácitamente las actuaciones al dejar transcurrir el plazo para deducir el incidente computado a partir de la fecha en que recibió de manos del mismo ujier la cédula de notificación obrante a f. 24 del principal.------------------------------------------------------------------------------

La lectura de las decisiones judiciales impugnadas nos permite concluir que se trata de resoluciones cuyos fundamentos constituyen el resultado de una interpretación razonable de las leyes aplicables al caso y de su articulación con las circunstancias particulares de la causa.-------------------------------------------------------------------------

En estas condiciones, la mera disconformidad del impugnante con lo resuelto por los magistrados resulta insuficiente a los efectos de lograr una declaración de inconstitucionalidad si no se constata además la existencia de trasgresiones de índole constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido.--------------------------------

En el caso que nos ocupa, no se advierten violaciones de la mencionada naturaleza. Por tanto, corresponde rechazar la acción deducida e imponer las costas a la perdidosa. Así voto.------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 774

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad interpuesta.---------------

IMPONER costas a la perdidosa.----------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FRANCISCO BAEZ FERNÁNDEZ C/ ELADIO MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 2000– Nº 395.----------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FRANCISCO BAEZ FERNÁNDEZ C/ ELADIO MARTINEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gil Villalba Delgado.----------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presenta ante esta Corte el abogado Gil Villalba Delgado, en representación del Sr. Eladio Martínez, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 29 de marzo de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.-----------------------------



  1. Por la mencionada sentencia, se resolvió revocar la resolución de primera instancia que rechazaba la demanda laboral promovida en contra del Sr. Eladio Martínez y, en consecuencia, se condenó al mismo a abonar la suma de Gs. 2.227.248.----------------------------------------------------------------------------------------

  2. El accionante alega la arbitrariedad de la resolución en cuestión y la violación del artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que la relación laboral no fue acreditada por el trabajador a través de pruebas fehacientes. A su criterio, las testificales en las que se fundaron los juzgadores para condenar a su parte, carecen de valor probatorio por no haber dado los testigos razón suficiente de sus dichos.---------

  3. La acción no puede prosperar.------------------------------------------------------------

De la lectura de la resolución impugnada, surge que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la misma cuenta con fundamentos razonables y serios que impiden calificarla de arbitraria o violatoria de derechos y garantías fundamentales. En efecto, la decisión no sólo se funda en las testifícales cuyo valor el accionante pretende cuestionar por esta vía, sino también en las documentales consistentes en hojas de liquidaciones con membrete de la firma demandada agregadas a fojas 1/4 de los autos principales conforme lo mencionan los propios magistrados.------------------------------

Como se puede apreciar, nos encontramos una vez más ante un caso en el que la disconformidad de una de las partes con el criterio de los juzgadores en la valoración de las pruebas, se constituye en fundamento de la acción de inconstitucionalidad.------

Cabe recordar que la simple discordancia con lo resuelto en las instancias ordinarias o con el razonamiento seguido por los jueces para arribar a sus respectivas decisiones, resulta insuficiente para hacer lugar a una acción de inconstitucionalidad si no se constatan violaciones de principios, normas o garantías consagradas en la Constitución.--------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos, no se aprecian transgresiones de la mencionada naturaleza. Por tanto, corresponde rechazar la acción deducida, con costas. Así voto.-------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 773

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas.- ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Ariel Matías Costa Franco s/ restitución de menor”. AÑO: 2000 – Nº 292.-------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y DOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Ariel Matías Costa Franco s/ restitución de menor”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Arcadia Barni de Franco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. -------------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: La Sra. Arcadia Barni de Franco, por sus propios derechos y bajo el patrocinio del abogado Antonio Ruiz Díaz Acevedo, se presenta ante esta Corte a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 203 de fecha 3 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Primer Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 27 de fecha 12 de abril del 2000, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Menores. ------------------------------------------------

1- En virtud de las sentencias impugnadas, se resolvió hacer lugar a la acción promovida por el Sr. Richard Mariano Costa, padre del menor Ariel Matías Costa Franco, y en consecuencia, ordenar la restitución del mencionado menor a su progenitor. ----------------------------------------------------------------------------------------

2- La accionante alega la violación del artículo constitucional que consagra el derecho a la vida y a la integridad física. Sostiene que las resoluciones impugnadas podrían llegar a causar daños físicos y psíquicos al menor al obligarlo a trasladarse del ambiente en el cual ya se hallaba integrado. Alega asimismo la violación de los tratados internacionales sobre los derechos del niño a los cuales se debió de haber otorgado preeminencia sobre cualquier disposición contenida en las leyes nacionales.

3- La acción debe ser rechazada. --------------------------------------------------------------

Analizados los fundamentos que sustentan la presente acción, surge que los mismos no resultan idóneos para habilitar la acción de inconstitucionalidad desde que ésta no tiene por objeto sustituir a las jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia ordinaria para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. Por tanto, el acierto o desacierto de los fundamentos de los fallos impugnados, no pueden ser revisados por esta Corte sin apartarse de los principios sentados por la jurisprudencia que impiden cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores cuando la misma ha sido realizada conforme a criterios justos y razonables. ------------------------------------------

En el caso de autos, ambas resoluciones son el resultado de una tarea de interpretación de las mencionadas características. En efecto, tras un estudio serio y completo de las constancias de la causa y de su conjugación con las normas vigentes en la materia, los juzgadores concluyeron que, fallecida la madre del menor, el ejercicio de la patria potestad correspondía al padre. En consecuencia, procedieron a disponer la restitución del menor al mismo. --------------------------------------------------

En estas condiciones, y por las razones más arriba apuntadas, corresponde rechazar la acción deducida e imponer las costas en el orden causado pues, como bien lo señalaran los miembros del Tribunal de Apelación, fue el padre quien dio origen a la situación que derivó en la demanda de restitución de su hijo menor. Así voto. ---------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 772

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ----------------

IMPONER, las costas en el orden causado. ---------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FELIPA SILVERIA LOPEZ SILVANO C/ MARIA TERESA MAFIODO DE ALMEIDA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. AÑO 1.998 – No 519.----------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA Y UNO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAUL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FELIPA SILVERIA LOPEZ SILVANO C/ MARIA TERESA MAFIODO DE ALMEIDA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Alfredo E. Wagener, en representación de la Sra. Felipa Silveria López Silvano. ------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.----------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNÁNDEZ GADEA dijo: Que, el Abog. Alfredo E. Wagener en representación de Felipa Silveria López Silvano promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. No 162 del 23 de julio de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de la Capital.-----------------

Que, por el cuestionado interlocutorio el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la S.D. No 168 del 17 de noviembre de 1995 dictada en los autos: “FELIPA SILVERIA LOPEZ SILVANO C/ MARIA TERESA MAFIODO DE ALMEIDA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”.-------------------------------------------------------------------

Que, el accionante manifiesta que por Ac. y Sent. No 413 del 8 de agosto de 1997 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se declaró la inconstitucionalidad de la resolución y/o proveído que declara desiertos los recurso de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora en estos autos. Que aunque luego hubiera cambiado nuevamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede una instancia inferior, desconocer, ignorar o pretender incumplir una Sentencia o Acuerdo y Sentencia firme dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia.---------------------------------------------------------------------------------------------

Que, agrega el recurrente que el tribunal Laboral, Segunda Sala ha subvertido los Arts. 16, 17, 132, 259 inc. (5), 260 inc. (2) y 256 de la Constitución Nacional, menoscabando los principios de la legítima defensa en juicio, del debido procedo y la autoridad de la cosa juzgada.--------------------------------------------------------------------

Que, antes de examinar la cuestión principal o de fondo planteado por el accionante cabe puntualizar que por imperio del Art. 560 del Código Procesal Civil cuando se hiciere lugar a la inconstitucionalidad se declarará la nulidad de la resolución impugnada, mandando devolver la causa al Juez o Tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea NUEVAMENTE JUZGADA. De la disposición legal citada se infiere que el tribunal al que fuere enviado la causa deberá dictar una nueva resolución, previo juzgamiento. El argumento esgrimido por el accionante de que una instancia inferior no puede desconocer, ignorar pretender incumplir una Sentencia emanada de la Corte es erróneo y no se ajusta al caso planteado por cuanto que en la resolución de la Corte no se ha dispuesto ninguna otra orden o disposición que debe ser cumplido. Debe recordarse que las instancias jurisdiccionales son independientes unas de otras, salvo cuando las instancia superior ordene el cumplimiento de alguna medida.---------------------------------------------------

Que, examinado el fallo cuestionado el Tribunal consideró que la providencia “exprese agravios” no se encuentra entre las excepciones citadas por el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo. Por consiguiente, rige la regla general de la notificación automática establecida en el Art. 81 del mencionado Código Procesal del Trabajo. Se advierte además, un error material en la parte resolutiva al declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada. Debió decir la parte actora ya que esta fue la que dedujo el recurso.--------------------------------------------------------------------------------

Que, esta Corte en reiterados fallos viene sosteniendo el criterio de que las resoluciones que deben ser notificadas por cédula en sede laboral, se encuentran individualizadas en el Art. 82 del C.P.T. Y la providencia que ordena expresar agravios no se halla enumerada en la disposición legal citada. En consecuencia, corresponde aplicar la regla prevista en el Art. 81 de referido Código.-------------------

Que, si el accionante no ha ejercido su derecho en tiempo oportuno, es solo por causa imputable al mismo razón por el cual no puede alegar por esta vía la violación de sus derechos.----------------------------------------------------------------------------------

Que, esta disposición legal tiene además las características propias de la facultad abusiva del Poder Público cuando dispone del haber jubilatorio dándole un ropaje de opción al jubilado cuando que en realidad es una obligación que en muchos casos ha impuesto coercitivamente en forma arbitraria sin darle oportunidad de defensa alguna al afectado o beneficiario del haber jubilatorio.----------------------------

Que, por lo expuesto y en atención al dictamen del Señor Fiscal General del Estado la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe rechazarse por improcedente. Las costas serán soportadas por la parte vencida. VOTO EN ESTE SENTIDO.----------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 771

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad promovida en autos por improcedente ----------------------------------------------------------------------------

COSTAS, a la parte vencida. -------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. ESTANISLAO MOREL EN LOS AUTOS: DIRECCIÓN DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO S/ REPLANTEO DE MENSURA CON UNIFICACIÓN DE MENSURAS”. AÑO: 1999 – No 638.--------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SETENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. ESTANISLAO MOREL EN LOS AUTOS: DIRECCIÓN DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO S/ REPLANTEO DE MENSURA CON UNIFICACIÓN DE MENSURAS”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el Abog. Estanislao Morel -----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducida?.--------------------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que el Abogado Estanislao Morel interpone recurso de aclaratoria contra el Ac. y Sent. No 649 de fecha 8 de noviembre del 2000, dictado por esta Corte y por la cual se rechazo con costas la acción de inconstitucionalidad intentada.-------------------------------------

Que, el recurrente solicita por esta vía se aclare la posibilidad de recurrir al inferior a solicitar la regulación de sus honorarios por las diligencias de unificación de fincas.------------------------------------------------------------------------------------------

Que, las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito respectivo, no se encuadran dentro de los prescripto en el Art. 387 del C.P.C., por lo que corresponde no hacer lugar al mismo. ES MI VOTO.------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 770

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido por el abogado Estanislao Morel --------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PAULINO ANTONIO MENDOZA ESPÍNOLA C/ ELIDA DE LIMA MACHADO, RONEY DE LIMA MACHADO Y RONY DE LIMA MACHADO S/ EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO”. AÑO: 2.000 – Nº 197.-----------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “PAULINO ANTONIO MENDOZA ESPÍNOLA C/ ELIDA DE LIMA MACHADO, RONEY DE LIMA MACHADO Y RONY DE LIMA MACHADO S/ EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos G. González Morel, en representación de Paulino A. Mendoza Espínola. ------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que el Abog. Carlos Gustavo González Morel en representación de Paulino Antonio Mendoza Espínola promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 201 de fecha 3 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 dictado el 8 de marzo del 2000 por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional, ambos del Amambay. ---

Que, por la sentencia cuestionada el Juez de Primera Instancia resolvió rechazar con costas la demanda planteada por el Sr. Paulino Antonio Mendoza Espínola contra Elida de Lima Machado, Roney de Lima Machado y Rony de Lima Machado s/ extinción de servidumbre de tránsito. Asimismo, hizo lugar con costas a la demanda reconvencional deducida por los Sres. Elida de Lima Machado y sus hijos matrimoniales Roney de Lima Machado y Rony de Lima Machado contra Paulino Antonio Mendoza Espínola sobre usucapión de los inmuebles individualizados en la referida resolución, con las dimensiones individualizadas en el título de dominio y específicamente la porción del inmueble que corresponde al camino desde el puente de madera de la Estancia Guavirá que linda con la propiedad de los Machada hasta la ruta Nº V. El Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal confirma la mencionada sentencia emanada del Juez de la instancia anterior. ---------------------------------------

Que, el accionante en apoyo de su pretensión jurídica manifiesta que las resoluciones impugnadas son además de erróneas, injustas, infundadas, arbitrarias, también inconstitucionales por transgresión de los Arts. 16, 109, 256 segundo párrafo y demás concordantes de la Constitución Nacional. Los fundamentos expuestos se encuentran ampliamente desarrollados en el escrito presentado. --------------------------

Que, a objeto de verificar la correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen el caso planteado, conforme a las comprobaciones diligenciadas en autos, se impone examinar los antecedentes procesales que se encuentran a la vista. ----------

Que, en primer lugar se procede al análisis de la pretensión del Sr. Paulino Antonio Mendoza Espínola quien demandó la extinción de la servidumbre de tránsito que afecta su propiedad y está dada a favor de la parte demandada. ----------------------

Que, la servidumbre de tránsito es un derecho por el cual el propietario, usuario o usufructuario de un inmueble desprovisto de comunicación por interposición de otras heredades o cuando la salida que tiene le resulte insuficiente, puede exigir que sea impuesta la referida servidumbre. Esta medida se dá a favor de la heredad sin comunicación para que la misma pueda ser explotada dada la imposibilidad de dicha comunicación con el camino público por la interposición de otros inmuebles. También se dá en los casos en que la “salida” o “acceso” sea insuficiente. La servidumbre de tránsito debe estar fundada en razones de necesidad y no obedecerá motivos de comodidad. Ellas también deben ser privadas y no públicas. ----------------

Que, en un primer momento la propiedad de los demandados carecía de toda salida razón por la cual se hallaba plenamente justificada la existencia de la servidumbre de tránsito. Sin embargo, luego de la construcción y posterior habilitación del camino que une la ruta V con la Colonia Santa Clara facilitó el acceso a la propiedad de los demandados ya que pasaba frente a la misma. Este extremo se encuentra probado en los autos y la propia parte demandada la reconoció a fs. 70 de autos, al contestar la acción instaurada. Al encontrarse justificado el cumplimiento del requisito establecido en la Ley correspondía aplicar el Art. 2214 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------

Que, los jueces intervinientes alegaron que el actor no demostró que era procedente la extinción de la servidumbre de tránsito. Por el contrario se demostró la “Utilidad” del acceso al predio dominante. A mi criterio este argumento es erróneo por cuanto que el hecho de la necesidad es el factor determinante para la subsistencia de la servidumbre de tránsito y no que el acceso sea “útil o cómodo”. El Art. 2209 del C.C. que se cita en las resoluciones cuestionadas no es aplicable en el sub-judice ya que se refiere a otra cuestión. -------------------------------------------------------

Que, en conclusión, si esta reconocida por las partes que actualmente el predio beneficiario con la servidumbre de tránsito tiene comunicación directa con el camino vecinal que conduce a la Colonia Santa Clara pasando con la ruta V, es de aplicación forzosa el Art. 2214 del Código Civil. -------------------------------------------

Que, en cuanto a la usucapión deducida por vía reconvencional ésta se fundó en lo dispuesto en el Art. 1999 del Código Civil. (v. Fs. 76). Este artículo dispone que las reglas de la usucapión son aplicables a las servidumbres prediales EN LOS CASOS PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO. ------------------------------------------------

Que, el Art. 2191 del C.C. prescribe que las servidumbres prediales pueden ser constituidas coactiva o voluntariamente. Por título si fueren “aparentes y continuas”. También pueden ser constituidas por usucapión. Se infiere de esta disposición legal QUE NO SE PUEDE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL FUNDO SIRVIENTE sino la constitución de servidumbre “aparentes y continuas”. --------------------------------------

Que, la servidumbre de tránsito es “discontinua” en razón de que para su ejercicio se necesita de la intervención del hombre. Entonces no se puede adquirir por usucapión (V. Art. 2191 del C.C.). -----------------------------------------------------------

Que, en opinión de eminentes tratadistas refiriéndose al tema sostienen que las servidumbres discontinuas o no aparentes solo pueden establecerse por contrato, testamento o disposición del causante citando como ejemplo que es imposible que una servidumbre de tránsito pueda adquirirse por prescripción. El argumento expuesto es que si los beneficiarios con la servidumbre pueden acceder a derechos definitivos los propietarios de los inmuebles afectados tendrían una reacción negativa con oposición de prestar colaboración alguna con los propietarios de los fundos dominantes. --------------------------------------------------------------------------------------

Que, cabe agregar en este punto que la adquisición del dominio por vía de la usucapión exige el cumplimiento de requisitos esenciales entre los cuales se pueden nombrar, la posesión a título de dueño y la inactividad del propietario. Consta en los autos que el reconviniente no ha realizado actos posesorios con intenciones de adquirir la propiedad. Al contrario, se ha comportado como dueño del fundo dominante de la servidumbre reconociendo ser usuario o usufructuario de la fracción del inmueble afectado. --------------------------------------------------------------------------

Que, el reconviniente tampoco presento u ofreció como prueba el recibo de pago del impuesto inmobiliario, no determinó con precisión sea viable. De ese modo no dio cumplimiento a la disposición contenida en el Art. 215 inc. c) del Código Procesal Civil. -----------------------------------------------------------------------------------

Que, fundado en las consideraciones que anteceden opino que las sentencias impugnadas reúnen las características que la jurisprudencia y la doctrina consideran propias de las sentencias arbitrarias por haberse apartado del texto claro de la ley aplicable al caso concreto. Además, los fundamentos expuestos son distorsionados y desprovistos de todo razonamiento lógico; obedecen al mero capricho de los sentenciantes. En estas condiciones se impone la declaración de nulidad por arbitrariedad y ser manifiestamente inconstitucionales. -------------------------------------

Que en consecuencia, la acción interpuesta deviene procedente. Las costas deben ser aplicadas a la parte vencida. ES MI VOTO. -------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.----------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 769

Asunción, 29 de diciembre de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, con costas, a la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos y en consecuencia declarar nulas por arbitrarias e inconstitucionales la S.D. Nº 201 de fecha 3 de noviembre de 1999 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno y el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 8 de marzo del 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional de la Circunscripción Judicial de Amambay. ---------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Reg. de Hon. Prof. de los Abogados Aurora Elisa Fleitas y Carlos A. Alarcón en los autos: Vladimir Sánchez Cano c/ Jorge Adalberto Riquelme s/ interdicto de obra nueva”.--------------------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS SESENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Reg. de Hon. Prof. de los Abogados Aurora Elisa Ruíz Felitas y Carlos A. Alarcón en los autos: Vladimir Sánchez Cano c/ Jorge Adalberto Riquelme s/ interdicto de obra nueva”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Vladimir Sánchez Cano, en relación con el Acuerdo y Sentencia No 435, de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en los autos mencionados arriba. -----------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.-----------------------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Vladimir Sánchez Cano, interpone recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia No 435, de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por esta Corte en los autos individualizados más arriba.-------------------------------------------------------------

Manifiesta el recurrente que, a fin de salvaguardar sus derechos en el juicio de regulación de honorarios profesionales de los abogados Aurora Elisa Ruiz Fleitas y Carlos A. Alarcón, recurre a la Corte porque existen dos normas aplicables al caso, que se contraponen. A su criterio, los magistrados intervinientes aplicaron erróneamente el Art. 26 inc. c) de la Ley No 1376/88, a los efectos de justipreciar el trabajo de los citados letrados, cuando que la norma correcta aplicable es el Art. 39 del citado cuerpo legal. En atención a lo señalado, solicita que la Corte aclare cual de los dos artículos es aplicable al caso.----------------------------------------------------------

Analizado el fallo en cuestión no se advierte ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 387 del C.P.C. Los argumentos expuestos por el recurrente, revelan más bien su intención de inducir a esta Corte a una revisión de lo que ya fue materia de estudio en esta instancia y en las ordinarias.------------------------------------

En relación con el caso cabe mencionar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se transcriben a continuación y que ilustran en cuanto al alcance del recurso de aclaratoria.--------------------------------------------------------------

“El recurso de aclaratoria procede solo respecto de la parte dispositiva, pues como hemos visto, los fundamentos no causan agravios y no admiten recurso” (H. Alsina, “Derecho Procesal”, Bs. As., Ediar T. IV, p. 256).---------------------------------

“El recurso de aclaratoria debe dirigirse únicamente contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales” (Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Bs. As, Abeledo Perrot. T.V, p. 73).--------------------------------------------------------------------

“El recurso de aclaratoria se da contra la parte dispositiva de la sentencia. En consecuencia; es improcedente cuando se da contra el considerando de la misma” (Acuerdo y Sentencia No 24 del 14 de mayo 1992, Sala 2. Ricardo A. Pane. “Código Procesal Civil con repertorio de jurisprudencia”, Asunción, Intercontinental Editora, 1997, p. 202).-------------------------------------------------------------------------------------

En atención a lo señalado precedentemente, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Vladimir Sánchez Cano en relación con el Acuerdo y Sentencia No 435, de fecha 23 de agosto de 2000. Es mi voto.--------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 768

Asunción, 27 de diciembre del 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria deducido. ----------------

ANOTAR, y registrar .----------------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUAN LORENZO BAIARDI ROCA C/ MATILDE SUBELDIA DE RUIZ DIAZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”. AÑO: 2000 – Nº 397.---------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: SETECIENTOS UNO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y siete días del mes de noviembre del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JUAN LORENZO BAIARDI ROCA C/ MATILDE SUBELDIA DE RUIZ DIAZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Matilde Subeldía de Ruiz Díaz, bajo patrocinio de abogado.------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------


C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte la Sra. Matilde Subeldía de Ruiz Díaz bajo patrocinio del Abog. Freddy Rubén Ramírez y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la S.D. N° 1229 de fecha 18 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 17 de abril de 2000 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-----------------------------------------------------------



  1. Por la primera de las resoluciones impugnadas el Juez resolvió rechazar la excepción de falta de personería y llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por el Ab. Angel F. Colmán representante del Sr. Juan Lorenzo Baiardi Roca.------------------------------------------------------------------------------------------

  2. En segunda instancia, por el fallo también impugnado se declararon desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 1229.----------------

  3. Se presenta ahora ante esta Corte la accionante y alega que las resoluciones son arbitrarias por desconocimiento e ignorancia en la aplicación de la ley. Considera que el demandante es casado bajo el régimen de comunidad de gananciales; que su esposa no dio su consentimiento para celebrar tal acto jurídico y que su abogado representante no posee poder suficiente para promover un juicio de ejecución hipotecaria dado que su poder es general y no especial.---------------------

  4. La acción debe ser rechazada. El peticionante recurre ante esta Corte argumentando transgresiones constitucionales de fallos que no adolecen de tales vicios. Se pretende de esta forma la apertura de una tercera instancia y se suma a ello el argumento de la arbitrariedad. Sin embargo, del análisis de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas y de la lectura de las mismas, no surgen violaciones o marginaciones que nos hagan pensar que estamos en presencia de sentencias arbitrarias. En efecto, el Juez de Primera Instancia fundamentó la sentencia manifestando que no era necesaria la anuencia del cónyuge, argumentando que la cuestión no cae dentro de la prescripción legal prevista en el art. 884 inciso e del Código Civil. A su vez, el Tribunal de Apelación consideró que el escrito de fundamentación del apelante no reunió las pautas que impone el Art. 419 del C.P.C. En estas condiciones, encontrándose los fallos motivados y fundados no existen razones que permitan declarar la inconstitucionalidad de los mismos. Por tanto, voto por el rechazo de la presente acción.------------------------------------------------------------------------------------------

  5. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:


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