Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mí: SENTENCIA NUMERO: 395



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Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 395

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos por improcedente. ------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “RAÚL ALBERTO SUÁREZ NÚÑEZ Y OTROS C/ UNITED INTERNATIONAL BANK (U.I.B.) Y CARLOS MARÍA LEONI S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”. AÑO: 1.999 - N° 937. ------------------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Raúl Alberto Suárez Núñez y otros c/ United International Bank (U.I.B.) y Carlos María Leoni s/ preparación de acción ejecutiva”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Felino Amarilla, en representación del señor Carlos María Leoni. --------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. Felino Amarilla, en representación del señor Carlos María Leoni, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 914 del 17 de junio de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y contra el A.I. N° 627 de fecha 10 de marzo de 1999, dictado por en Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en los autos individualizados más arriba. ------------

Por medio de los fallos impugnados los magistrados intervinientes resolvieron desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el accionante, por improcedente. En efecto, de las pruebas diligenciadas surge que no se demostró que el ujier notificador no adhirió a la puerta de la oficina del Abog. Felino Amarilla el duplicado de la cédula de notificación de fecha 23 de diciembre de 1997, obrante a fs. 190 -cuestionada por la vía del incidente-, como tampoco fue redargüido de falso dicho instrumento público. -

Alega el accionante la violación de los Arts. 16, 47 inc. 1), 127, 137 in fine, de la Constitución, el Art. 9 del Código de Organización Judicial, el Art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil. Como fundamento de su pretensión arguye que las resoluciones cuestionadas quebrantaron los principios constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, teniendo en cuenta que se pretende dar validez jurídica a una cédula de notificación practicada en un domicilio diferente al constituido en autos. -------------------------------------------------------

La presente acción es totalmente improcedente, por cuanto que se funda en cuestiones de orden procesal. Las nulidades de procedimientos deben ser alegadas y obtenidas en las instancias en que ellas se produjeron. En el caso de autos, el accionante ha planteado el incidente correspondiente y el mismo ha sido desestimado. En consecuencia, resulta absurda la pretensión de que por la vía de la inconstitucionalidad se establezca una tercera instancia para un juicio ejecutivo. -----

No obstante que lo mencionado es suficiente para el rechazo de esta acción, cabe señalar que la lectura de las resoluciones cuestionadas no revela visos de arbitrariedad, ni violación de derechos, principios o garantías consagradas por la Ley Suprema. En efecto, tanto el Aquo como el Aquem, han dado razones suficientes de sus decisiones, sustentándose en las constancias del proceso y en la aplicación de las normas legales que regulan el caso en estudio. -

De las constancias procesales surge que el accionante tuvo amplia participación en las distintas etapas del proceso, como consecuencia de las notificaciones que fueron practicadas en el domicilio hoy cuestionado por el demandado. Carecen, pues, de sustento las alegaciones referentes a la inobservancia del debido proceso y a la indefensión. -------------------------------

Por otra parte, no se han agotado los recursos ordinarios como lo exige el Art. 561 del Código de forma para la viabilidad de la presente acción. -------

En conclusión, no observándose violación del derecho a la defensa en juicio ni del principio de legalidad, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de las costas a la parte vencida. Es mi voto. ----------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 394

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------

Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “TITO EFIGENIO VELILLA C/ NORMAN EDDIE DA COSTA FLECHA Y RAMÓN DAMIÁN BOGADO MONTADA S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA”. AÑO: 1.998 - N° 774. -----------------------------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Tito Efigenio Velilla c/ Norman Eddie Da Costa Flecha y Ramón Damián Bogado Montada s/ preparación de acción ejecutiva”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Ramón D. Bogado Montada, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abog. José Carlos Morys. --------------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El señor Ramón Damián Bogado Montada, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 629 de fecha 8 de octubre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos individualizados más arriba. --------------

En virtud del fallo impugnado, el Tribunal de Apelación confirmó la providencia de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno. Los magistrados intervinientes consideraron que el hecho de que la sentencia dictada en autos no fuera ejecutada al quedar ejecutoriada, sólo ha dado lugar a que comience a correr el término de la prescripción de los derechos reconocidos en ella, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 176 inc. a del Código de forma, no puede caducar la instancia en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia. --------------------------------

Alega el accionante la arbitrariedad de la resolución cuestionada, por estar fundada en una interpretación y aplicación errónea del Art. 176 inc. a, del C.P.C.. Sostiene como fundamento de su pretensión que al tiempo de iniciarse el procedimiento de cumplimiento de sentencia, la instancia había quedado caduca, por haber transcurrido el plazo previsto en el Art. 172 y sgtes. del Código ritual. Sin embargo, el tribunal, luego de constar el abandono por más de seis meses, confirmó la providencia objetada, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 176 de referencia. -----

Según la doctrina una sentencia arbitraria es aquella en la que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, falla apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable. --------------------------------------------------------------

La lectura de la resolución cuestionada, no revela visos de arbitrariedad ni violación de derechos, principios o garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental. En efecto, el tema principal giró en torno a la viabilidad o no de la caducidad de instancia, teniendo en cuenta que entre la fecha de la última providencia dictada por el juzgado, tendiente a impulsar el procedimiento, y la fecha de iniciación del procedimiento de cumplimiento de sentencia, habían transcurrido más de seis meses. Los juzgadores luego de valorar las constancias procesales procedieron a aplicar la norma legal que regula la materia, de acuerdo con su leal saber y entender. Esta forma de resolver no puede ser considerada arbitraria. --------------------------------

Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. -----------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 393

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

IMPONER las costas a la parte vencida.----------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “JORGE CONEJERO DUARTE C/ EMPRESA YBERA S.A. Y/O RESPONSABLE DE LA LÍNEA 19 S/ INDEMNIZACIÓN”. AÑO: 1.999 – Nº 647.--------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “JORGE CONEJERO DUARTE C/ EMPRESA YBERA S.A. Y/O RESPONSABLE DE LA LÍNEA 19 S/ INDEMNIZACIÓN”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Oscar D. González Acosta, en representación de la Empresa de Transporte Yberá S.A. Línea 19. ---------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, se plantea acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 386 de fecha 16-08-99 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala y contra la providencia de fecha 30 de agosto dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 6to. Turno. ----------------------------------------

Que, el recurrente funda sus pretensiones en el Art. 256 de la Constitución Nacional en concordancia con las disposiciones del Código Procesal Civil, argumentando que ambas resoluciones recurridas son arbitrarias por no estar fundadas en disposiciones de ley. ------------------------------------------------------

Que, corrida vista al Fiscal General del Estado se pronuncio en los términos de su Dictamen Fiscal N° 39 de fecha 3 de febrero del año 2000, manifestando cuanto sigue: “ Los problemas planteados, además de revestir carácter eminentemente procesal, constituyen situaciones debidamente tratadas y decididas en las instancias ordinarias de estudio. Ese Máximo Tribunal de Justicia, en reiterados fallos ha venido sosteniendo la inadmisibilidad de la acción en especie, en situaciones como la planteada en esta ocasión, en la que mas resalta una discrepancia con la interpretación de normas procesales, y no cuestiones de índole constitucional que ameriten la declaración peticionada”. ----

Que, de autos se desprende que el juicio por indemnización de daños y perjuicios fue promovido por el Sr. Jorge Conejero Duarte en contra de la Empresa Yberá Línea 19 a raíz de un accidente de transito ocurrido en la capital.

Que, en el mencionado juicio se plantea una excepción de falta de acción por la parte demandada, que fue rechazada por improcedente, razón por la cual la perdidosa apelo la resolución y fueron elevados los autos al Superior. ----------

Que, el Tribunal declaró mal concedidos los recursos interpuestos por extemporáneos e improcedentes, en virtud de los Art. 131 y 133 del Código Procesal Civil, y una vez devueltos al inferior, este por providencia de fecha 30 de agosto de 1.999 ordenó el cúmplase de la resolución emanada del Superior.---

Que, del análisis de autos se desprende que en las resoluciones impugnadas por esta vía, no se encuentran vicios ni violaciones de preceptos legales encontrándose las mismas debidamente fundadas en las disposiciones de ley, por lo que reabrir un nuevo debate de cuestiones ya resueltas sería instaurar una tercera instancia. -----------

Por lo precedentemente expuesto y conforme a la opinión del Fiscal General del Estado, voto por el rechazo de la acción debiendo imponerse costas a la perdidosa. --------------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 392

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad deducida.---

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “ELECCIONES MUNICIPALES EN VILLA HAYES”. AÑO: 1.997 – Nº 026.----------------------------



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTAY UNO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ELECCIONES MUNICIPALES EN VILLA HAYES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Elisa Recalde Ríos y otros, bajo patrocinio del abogado Cirilo Pereira M.. --------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, Elisa Recalde Ríos y otros promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 130 y 131 de fecha 16 de diciembre de 1996 respectivamente, dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, en el juicio caratulado: “ELECCIONES MUNICIPALES EN VILLA HAYES”. ----------------------

Que, analizando el escrito de promoción de la acción se comprueba que los accionantes no firmaron el mismo. Sólo se halla la firma del abogado Cirilo Pereira Morel. Los recurrentes expresaron que se presentaban por derecho propio bajo patrocinio de abogado. -----------------------------------------------------

Que, conforme a lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C. la comparecencia en juicio se regirá por el Art. 87 del C.O.J. que expresa textualmente: Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. ----------------

Que, no habiendo sido firmado el escrito inicial por los accionantes, el mismo carece de eficacia jurídica razón por el cual esta Corte no puede analizar el fondo de la cuestión planteada. En estas condiciones la acción promovida debe ser rechazada. -

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:



Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 391

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad promovida en autos, por los fundamentos expuestos en el exordio. --------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROMUEVE LA FIRMA EMPASA C/ LA LEY 892/96. AÑO: 1.996 - N° 390. --------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS NOVENTA
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROMUEVE LA FIRMA EMPASA C/ LA LEY 892/96, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado José M. Fernández Paganetti. ---

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: El Abog. José Miguel Fernández Paganetti, en representación de la firma "Embotelladora Paraguaya Sociedad Anónima (EMPASA)", promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 892/96, "Que declara de utilidad pública y expropia a favor de la Municipalidad de Mbuyapey, parte del inmueble identificado como Finca N° 219, para la apertura de calle, ubicado en la Compañía Pira'y del citado municipio". --------

El accionante alega la violación del artículo 16 de la Constitución. Al respecto, habíamos expresado lo siguiente: "Este artículo garantiza la <>. El acto expropiatorio reviste el carácter de una ley en sentido formal, por lo que su elaboración debe encuadrarse en las disposiciones constitucionales referentes a <>. Pero esto indudablemente no constituye un juicio en el cual deba darse la oportunidad de la defensa y deban adoptarse las providencias necesarias para la observancia del debido proceso. Por ello, no cabe la intervención del propietario en las actuaciones de las cámaras tendientes a la expropiación, en carácter de parte, para defender sus derechos. Todo esto sin perjuicio de que los congresistas consideren conveniente contar con la opinión de alguna persona en particular, a título informativo (...). ------------------------------------------------------------

Cabe recordar que la expropiación es un acto unilateral del órgano expropiador (Congreso), resultado del ejercicio del poder estatal, del <> (...)" (Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Etchegaray c/ Ley N° 321, Ac. y Sent. N° 162, del 10 de abril de 1997). -------

Asimismo sostiene el accionante que se ha conculcado el artículo 109 de la Ley Suprema, en cuanto consagra la inviolabilidad de la propiedad privada. En relación con este punto, en otra oportunidad dijimos cuanto sigue: "La Constitución, en su artículo 109, ha consagrado la protección de la propiedad privada con suma amplitud al establecer que ella es <>. Pero como excepción ha establecido que <>. ---------------------

Como único requisito para la expropiación, la Ley Suprema exige que exista <>. La misma debe ser <>, y como el dictamiento de ésta es facultad del Congreso, resulta que corresponde a las cámaras legislativas decidir si existe o no <> que justifique proceder a la adopción de una medida que limita el derecho de propiedad ... -----

...El Congreso tiene la atribución de apreciar si en una situación dada, la <> realmente existe y es de tal envergadura que justifique la adopción de la medida excepcional de que hablamos. ---

La facultad de expropiación constituye una facultad privativa del órgano legislativo, cuyo ejercicio, salvo caso de manifiesta transgresión a la Ley Fundamental, no puede ser interferida por otros órganos. La declaración de la <> o del <>, sólo podría ser cuestionada en sede judicial cuando la arbitrariedad fuera clara y evidente" (Acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 691, de fecha 3 de octubre de 1995, Ac. y Sent. N° 425, del 31 de octubre de 1996). ---------------------------------------------

Afirma igualmente el accionante que se ha transgredido el principio de la irretroactividad de la ley. "Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar el derecho de propiedad adquirido al amparo de la legislación que anteriormente la amparaba" (f. 33). ----

De ningún modo puede considerarse que el derecho de propiedad, en particular sobre inmuebles, se adquiere de manera definitiva, absoluta e inmodificable, de tal forma que no pueda ser afectado por una ley posterior. La propia Constitución en su artículo 109 dispone que el contenido y los límites de la propiedad privada "serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos". Como hemos visto, en el mismo precepto "se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley". -----------------------

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la causa de utilidad pública consistente en la necesidad de la apertura de una calle, aparece en un momento dado y ello determina la expropiación de una parte de un inmueble determinado. Pero es absurdo sostener que la existencia previa del derecho de propiedad sobre un inmueble, cuando no existía causa alguna de utilidad pública o de interés social, determine en forma absoluta la intangibilidad del mismo. No puede considerarse que una ley expropiatoria produce efectos retroactivos, pues sólo afecta el ejercicio del derecho de propiedad para lo futuro, sin olvidar que su eventual dictamiento está admitido constitucionalmente. -------------------------

En conclusión, se puede afirmar que no existe conculcación alguna de preceptos de máximo rango. Por tanto, sobre la base de lo expuesto precedentemente, en atención a los antecedentes jurisprudenciales sentados por esta Corte y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. ---------------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 390

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad deducida. ------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTS. 17, 20, 21, 22 INC. F), 23 INC. D), 25, 26, 29 INC. LL) Y 50, DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA UNIÓN PARAGUAYA DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO”. AÑO: 1.997 - N° 844. -----


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTAY NUEVE
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los Arts. 17, 20, 21, 22 inc. f), 23 inc. d), 25, 26, 29 inc. ll) y 50, de los Estatutos Sociales de la Unión Paraguaya de Veteranos de la Guerra del Chaco, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Cleci Nymann, en representación de los Excombatientes de la Guerra del Chaco. -------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -----------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor LEZCANO CLAUDE, dijo: 1. La abogada Cleci Nymann, en representación de los Excombatientes de la Guerra del Chaco, señores Eduardo Vargas, Mario Chelli y Rubén Herib Martínez, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 20, 21, 22 inc. f), 23 inc. d), 25, 26, 29 inc. ll) y 50, de los Estatutos Sociales de la Unión Paraguaya de Veteranos de la Guerra del Chaco. -----------------------------------

Los accionantes sostienen que los citados preceptos violan los artículos 118 y 119 de la Constitución, al consagrar un sistema indirecto de elección. ---

2. El artículo 119 de la Constitución establece que “para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del sufragio”. ------------------------------------------

En nuestra opinión, la Unión Paraguaya de Veteranos de la Guerra del Chaco es una organización intermedia, por lo tanto, la elección de sus autoridades debe hacerse observando los principios y las normas del sufragio establecidos constitucionalmente. -----------------------------------------------------

El artículo 118 de la Constitución prescribe cuanto sigue: “(el sufragio) se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional”. --------

Como se ve, el voto debe ser directo. Es decir, el elector debe elegir a las autoridades, sin que exista intermediación alguna. ----------------------------------

3. Entre los preceptos estatutarios impugnados por esta vía, se puede observar que algunos transgreden las disposiciones constitucionales transcriptas más arriba. ---

En efecto, en nuestra opinión, el artículo 20 es inconstitucional. Dicha norma dispone que la Asamblea Nacional de Veteranos de la Guerra del Chaco, integrada por los delegados de las distintas organizaciones que integran la asociación, puede reunirse en forma extraordinaria cuando el Consejo Ejecutivo Central quede acéfalo, presumiblemente para elegir a los nuevos miembros, según puede deducirse del artículo que comentamos a continuación. --------------

Asimismo, el artículo 22, inciso f, es inconstitucional. En el mismo se establece que la Asamblea Nacional de Veteranos de la Guerra del Chaco, reunida en forma ordinaria cada tres años (Cf. Arts. 18 y 27 de los Estatutos), tiene la atribución de “elegir a los Miembros del Consejo Ejecutivo Central, dos Síndicos Titulares y dos Suplentes, por simple mayoría en votación secreta”. ----

Estos dos son los artículos violatorios de la Ley Suprema, pues consagran un sistema indirecto de elección de autoridades. Entendemos que la expresión “elecciones en las organizaciones intermedias”, contenida en el artículo 119 de la Constitución, debe entenderse referida a “elecciones de autoridades”. ----------

4. Pensamos que las demás disposiciones cuestionadas no son violatorias de normas de máximo rango. Nada obsta a que exista una Asamblea Nacional de Veteranos de la Guerra del Chaco con las características mencionadas en los artículos 17, 21, 25 y 26, y con las atribuciones enumeradas en los artículos 22 (salvo el inciso f) y 23. Tampoco los artículos 29, inc. ll, y 50 son inconstitucionales, por las razones ya mencionadas. ----------------------------------

5. En conclusión, sobre la base de lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad de los artículos 20 y 22 inciso f, de los Estatutos Sociales de la Unión Paraguaya de Veteranos de la Guerra del Chaco. Es mi voto. -----------------------------

A su turno los Doctores FERNANDEZ GADEA y SAPENA BRUGADA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.---------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 389

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR, parcialmente a la acción de inconstitucionalidad deducida, declarando la inaplicabilidad de los Arts. 20 y 22 inciso f, de los Estatutos Sociales de la Unión Paraguaya de Veteranos de la Guerra del Chaco. -

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN EL JUICIO: “FULGENCIO MARCELO GODOY GOMEZ C/ MARCIOLINO GOMEZ DE OLIVEIRA Y OTROS S/ DESALOJO”. AÑO: 1.999 – Nº 543.--------------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor: CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente y Ministros, Doctores RAÚL SAPENA BRUGADA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “FULGENCIO MARCELO GODOY GOMEZ C/ MARCIOLINO GOMEZ DE OLIVEIRA Y OTROS S/ DESALOJO”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Fulgencio M. Godoy Gómez.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -----------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------

A la cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo: Que, el Abogado FULGENCIO MARCELO GODOY GOMEZ, por derecho propio, promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 44 del 30 de abril de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Hernandarias de la Jurisdicción Judicial de Alto Paraná y contra el Ac. y Sen. N° 23 del 7 de julio de 1.999 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Correccional del Menor Primera Sala de la misma Circunscripción Judicial. -------------------------------------------

Que, el accionante funda sus pretensiones en las disposiciones del Art.109 y el Art. 47 incisos 1 y 2 ambos de la Constitución Nacional manifestando que las resoluciones atacadas de inconstitucional lesionan el derecho a la propiedad privada además de quebrantar la igualdad ante la ley proclamada en nuestra Carta Magna. ----

Que, la resolución de primera instancia atacada en primer término rechaza una excepción de falta de acción planteada en autos por improcedente y en segundo término no hace lugar a la demanda de desalojo por improcedente en virtud de lo previsto en el Art. 621, en concordancia con el Art. 627 y el Art. 628 todos del Código Procesal Civil. --------------------------------------------------

Que, recurrida la resolución de primera instancia ante el Tribunal Superior, éste la confirma en todas sus partes y por sus mismos fundamentos.-

Que, atendiendo a las constancias del principal, no se observan vicios ni violaciones de orden constitucional en las resoluciones atacadas, las mismas fueron dictadas por los juzgadores de ambas instancias en forma razonada y dentro del marco de la ley que rige la materia. --------------------------------------

Que, avocarse a un nuevo estudio de cuestiones ya resueltas y que fueran replanteadas en esta acción, sería utilizar este medio de excepción, como un Tribunal de Tercera Instancia desnaturalizando de tal forma la finalidad de la acción de inconstitucionalidad, por lo que la misma debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. --------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y SAPENA BRUGADA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FERNANDEZ GADEA, por los mismos fundamentos.---------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 388

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR, con costas la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos, por improcedente. ------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ZORAIDA OLGUIN MOREIRA C/ MICHEL EDUARD DECOME S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y DISOLUCION Y LIQUIDACION”. AÑO: 1999– Nº 927.----



ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ZORAIDA OLGUIN MOREIRA C/ MICHEL EDUARD DECOME S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y DISOLUCION Y LIQUIDACION”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José del Rosario Centurión Vega.--

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte el abogado José del Rosario Centurión Vega, en representación de la Sra. Zoraida Olguín Moreira, a deducir acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 131, dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 183 de fecha 10 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.------


  1. Por la sentencia impugnada en primer término, fue desestimada con costas la demanda promovida por la Sra. Zoraida Olguín Moreira contra el Sr. Michel Eduard Decome a los efectos de obtener el reconocimiento de una sociedad de hecho existente entre los mismos y su posterior disolución y liquidación.-

  2. En segunda instancia, por la resolución cuestionada en segundo lugar, fue confirmada con costas la decisión apelada.------------------------------------------

  3. El impugnante aduce la violación del artículo 16 de la Constitución Nacional en la parte que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Alega una parcialidad manifiesta por parte de los juzgadores a quienes acusa de haber tenido en cuenta sólo las pruebas de la demandada no así las producidas por su parte a pesar de ser contundentes y categóricas. Sostiene que los magistrados han desestimado la demanda promovida por su parte basados en la subsistencia de un vínculo matrimonial que sólo podía impedir el reconocimiento del matrimonio aparente no así la existencia de una sociedad cuyos efectos patrimoniales son independientes de la validez del concubinato.---------------------------------------------------------------

  4. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

Del estudio de las constancias del juicio principal traído a la vistas, se puede concluir que, las supuestas violaciones denunciadas por el accionante, no aparecen reflejadas en las resoluciones impugnadas, en efecto, las mismas han sido dictadas tras una valoración objetiva de aquellas pruebas consideradas relevantes para el esclarecimiento del caso, y luego de una interpretación razonable de las leyes aplicables al mismo.--------------------------------------------

Esta Sala ha venido destacando en varios pronunciamientos la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en todos aquelos casos en que los que se pretende por su intermedio “constituir a esta Corte en una tercera instancia, para reexaminar cuestiones de fondo y forma que fueron ampliamente debatidas y resueltas de modo coincidente en las instancias ordinarias”. (CS, Asunción, 22, julio, 1999, Ac. y Sent. N° 409).----------------------------------------

En el caso que nos ocupa se han impugnado dos resoluciones coincidentes cuyos fundamentos constituyen el resultado de una valoración realizada conforme a los principios de la sana crítica. En efecto, de la lectura de las mencionadas resoluciones, surge que los magistrados, tras analizar detenidamente las pruebas producidas por ambas partes, concluyeron que la demanda no podía prosperar debido a la existencia de impedimentos legales (subsistencia de vínculos matrimoniales) que imposibilitaban a las partes constituir una sociedad de hecho. Por otro lado, con relación a la sociedad que hubiera podido existir entre las partes independiente de la validez del concubinato, los juzgadores consideraron que no se había producido ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia de la actividad conjunta, los actos societarios, la affectio societatis, o algún otro hecho relacionado con la existencia de dicha sociedad.-------------

En estas condiciones, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables, y sin desnaturalizar los fines para los cuales ha sido concebida la acción de inconstitucionalidad.-----------

Por tanto, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.--------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 387

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad planteada, con costas.---------------------------------------------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “HUGO JORGE LEIVA Y OTROS C/ DISTRIBAM S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1999– Nº 394.-----------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “HUGO JORGE LEIVA Y OTROS C/ DISTRIBAM S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Margarita Olazar de Bianchetti.----------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte la Abog. Margarita Olazar de Bianchetti en representación de DISTRIBAM S.A. y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 0619/99/05 de fecha 17 de marzo de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Encarnación y contra el A.I. N° 0227/99/02 de fecha 31 de mayo de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la misma circunscripción judicial.-------------------------------------------------------------- Por ambos fallos impugnados se resolvió rechazar un incidente de nulidad de actuaciones deducido por la accionante contra cédulas de notificación realizadas en varios juicios contra su mandante.------------------------------------

El peticionante se presenta ahora ante esta Corte y argumenta que las resoluciones contra las cuales deduce esta acción son inconstitucionales ya que transgreden los arts. 17, 109, 247 y 256 de la Constitución Nacional.------



  1. La acción debe ser rechazada. El accionante trae a consideración de esta Corte argumentos ya esgrimidos en las instancias inferiores pretendiendo con ello reabrir una improcedente tercera instancia. En efecto, hace alusión a que las cédulas de notificación fueron realizadas en domicilio que no es el real de su mandante, transgrediéndose de este modo el derecho a la defensa en juicio. En primera instancia el juez consideró, entre otras cuestiones, que las notificaciones cumplieron con los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, que la firma demandada consigna en su escritura pública que el Directorio podrá establecer sucursales, agencias y cualquier tipo de representación dentro y fuera del país, siendo por tanto válidas las notificaciones realizadas en la ciudad de Encarnación. En segunda instancia, se confirma la resolución del inferior y los jueces manifiestan en el fallo “que la citada firma codemanda –DISTRIBAM S.A.- ha constituido domicilio en ésta ciudad de Encarnación en el lugar más arriba señalado, en la Hoja de Inscripción Patronal del I.P.S., obrante a fs. 326 y 327...” Analizadas las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad surge que las mismas se encuentran justificadas por las constancias de autos y por lo que prescriben las leyes no pudiendo derivarse de ellas transgresiones constitucionales. A su vez, el Fiscal General en su dictamen considera que la presente acción debe ser rechazada. Por todas esta razones, y principalmente, por no advertirse violaciones de carácter constitucional, voto por el rechazo de la presente acción.-----------------

  2. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 386

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------- IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------ ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BLAS PIRIS Y OTROS C/ DISTRIBAM S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO: 1999– Nº 393.--------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BLAS PIRIS Y OTROS C/ DISTRIBAM S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abog. Margarita Olazar de Bianchetti.-----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-----------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------



A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se presentó ante esta Corte la Abog. Margarita Olazar de Bianchetti en representación de DISTRIBAM S.A. y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del A.I. N° 0620/99/05 de fecha 17 de marzo de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Encarnación y contra el A.I. N° 0228/99/02 de fecha 31 de mayo de 1999 dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la misma circunscripción judicial.-------------------------------------------------------------- Por ambos fallos impugnados se resolvió rechazar un incidente de nulidad de actuaciones deducido por la accionante contra cédulas de notificación realizadas en varios juicios contra su mandante.------------------------------------

  1. La peticionante se presenta ahora ante esta Corte y argumenta que las resoluciones contra las cuales deduce esta acción son inconstitucionales ya que transgreden los arts. 17, 109, 247 y 256 de la Constitución Nacional.------

  2. La acción debe ser rechazada. El accionante trae a consideración de esta Corte argumentos ya esgrimidos en las instancias inferiores pretendiendo con ello reabrir una improcedente tercera instancia. En efecto, hace alusión a que las cédulas de notificación fueron realizadas en domicilio que no es el real de su mandante, transgrediéndose de este modo el derecho a la defensa en juicio. En primera instancia el juez consideró, entre otras cuestiones, que las notificaciones cumplieron con los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, que la firma demandada consigna en su escritura pública que el Directorio podrá establecer sucursales, agencias y cualquier tipo de representación dentro y fuera del país, siendo por tanto válidas las notificaciones realizadas en la ciudad de Encarnación. En segunda instancia, se confirma la resolución del inferior y los jueces manifiestan en el fallo “que la citada firma codemanda –DISTRIBAM S.A.- ha constituido domicilio en ésta ciudad de Encarnación en el lugar más arriba señalado, en la Hoja de Inscripción Patronal del I.P.S., obrante a fs. 326 y 327...” Analizadas las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad surge que las mismas se encuentran justificadas por las constancias de autos y por lo que prescriben las leyes no pudiendo derivarse de ellas transgresiones constitucionales. A su vez, el Fiscal General en su dictamen considera que la presente acción debe ser rechazada. Por todas esta razones, y principalmente, por no advertirse violaciones de carácter constitucional, voto por el rechazo de la presente acción.-----------------

  3. Las costas a cargo de la perdidosa.---------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 385

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada.--------- IMPONER costas a la perdidosa.------------------------------------------------ ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS: DELTAPINE PARAGUAY INC. S/ CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE EN YBYCUÍ”. AÑO: 1999– Nº 539.------------------------------------------------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “COMPULSAS: DELTAPINE PARAGUAY INC. S/ CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE EN YBYCUÍ”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Gustavo González Planás.-------------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------



C U E S T I O N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: El abogado Gustavo González Planás, en representación de la firma DELTA PINE PARAGUAY INC., se presenta ante esta Corte a deducir acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 244 de fecha 16 de junio de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.---------------------------


  1. Por el auto interlocutorio impugnado, el mencionado Tribunal resolvió declarar nula la resolución que rechazaba el pedido de ampliación de sumario formulado por el Agente Fiscal en contra de los Sres. Eric Lorenz, Nery Guzmán Rivas y Julio César Cháves. El Tribunal declaró igualmente la nulidad del acta de declaración informativa de Eric Lorenz ordenando se retrotraiga el proceso al auto de instrucción sumarial, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su apartado 6°.------------------------------------

  2. El accionante alega la arbitrariedad de la resolución en cuestión y la violación del derecho a la defensa en juicio. Sostiene que su nombre había sido incluido por error en el auto de instrucción de sumario. Manifiesta que por dicho motivo, solicitó su rectificación por la vía del recurso de reposición, el cual, fue considerado procedente por el instructor no así por los miembros del Tribunal de Apelación quienes, de esa forma, lo sometieron arbitrariamente a un proceso penal.---------------------------------------------------

  3. La acción no puede prosperar.---------------------------------------------------------

El Sr. Eric J. Lorenz, hoy accionante, había interpuesto recurso de reposición contra el apartado 6° del auto de instrucción sumarial que señalaba día y hora de audiencia a fin de que el mismo comparezca a prestar declaración indagatoria. El Juzgado, por proveído de fecha 15 de diciembre de 1995, concedió el recurso de reposición señalando nueva audiencia para que el Sr. Eric Lorenz se presente a prestar declaración pero en carácter de informativa. El Tribunal de Apelación entendió que se trataba de un grave error cometido por el inferior que acarreaba la nulidad de todas las actuaciones posteriores. Los juzgadores consideraron que la declaración indagatoria señalada en el auto de instrucción de sumario debió llevarse a cabo bajo las formalidades legales de rigor, careciendo la declaración informativa de validez legal por no haberse respetado reglas esenciales del debido proceso. Otra cuestión advertida por los juzgadores fue que el recurso de reposición debió resolverse mediante auto fundado y no por un simple proveído como lo hizo el juez de paz.------

Del análisis de éste y de los demás fundamentos contenidos en la resolución en cuestión, podemos concluir que no existe ninguna transgresión de orden constitucional que amerite la procedencia de la presente acción. Por el contrario, el Tribunal de Apelación ha actuado en defensa de los principios rectores del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.-----------------------------------

El accionante podrá discrepar con los fundamentos del auto interlocutorio impugnado pero, mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole.---------------

Por tanto, por las consideraciones que anteceden, voto por el rechazo de la acción planteada, con costas.--------------------------------------------------------------

A su turno los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNANDEZ GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 384

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad intentada, con costas.- ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mí:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “LA BURREITA S.A. DE TRANSPORTE Y TURISMO C/ M.O.P.C. S/ AMPARO.----------------------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
En Asunción del Paraguay, a los once días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor, CARLOS FERNANDEZ GADEA Presidente y Ministros, Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo la Acción de Inconstitucionalidad en el Juicio:”La Burrerita S.A. de Transporte y Turismo c/ M.O.P.C. s/ amparo”, a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Eusebio Toledo Pérez, en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 138, del 30 de marzo del 2000, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en los autos mencionados más arriba.--------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------------


C U E S T I O N:

¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?.-----------------

A la cuestión planteada el Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE dijo: El abogado Eusebio Toledo Pérez interpone recurso de aclaratoria en relación con el Acuerdo y Sentencia No. 138, del 30 de marzo del 2000.--------------------------

El recurrente solicita que se modifique la imposición de costas a su parte, y que se impongan las mismas en el orden causado.---------------------------------

El objeto del recurso de aclaratoria, según el Art. Del C.P.C., es que el mismo juez o tribunal que hubiera dictado la resolución: a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo substancial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.----------------------------------

El recurrente alude a un supuesto “error material deslizado en el fallo cuya aclaratoria se solicita”. Pero el mismo no existe. En efecto, tanto en el voto del preopinante como en la parte resolutiva del fallo, se determina que las costas deben ser soportadas por la parte vencida.---------------------------------------------

Lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C es una facultad del juzgador el cual la ejercerá siempre que encontrare razones para ello”. Pero, evidentemente, este no es el caso.--------------------------------------------------------------------------------

En conclusión, corresponde el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto por ser notoriamente . Es mi voto.-----------------------------------------

A su turno, los Doctores SAPENA BRUGADA Y FERNÁNDEZ GADEA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE, por los mismo fundamentos.---------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los Señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.-----------------------------------------------------------------


Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 374

Asunción, 11 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto.---------------------------

ANOTAR, registrar .-------------------------------------------------------------
Ante mi:


Expediente: “EMPRESA DE TRANSPORTE “SAN JOSÉ S.A. – Línea 24” c/ Res. N° 10/99, dict. por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LIMPIO”.--



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