Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


Ante mi: SENTENCIA NUMERO: 409



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Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 409

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 57 y del art. 58 en la parte que dice “la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la guerra del chaco, de la ley No.1534 de fecha 3 de enero de 2000, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C.----------

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs.1.560.000), en su carácter de abogada patrocinante.------------------------------

ANOTAR, y notificar.-------------------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CELSA ORTIZ VDA. DE LEÓN C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS OCHO

En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Celsa Ortiz Vda. de León c/ Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Celsa Ortiz Vda. de León.----------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Abogada Alicia Fines Martínez, en nombre y representación de la Sra. Celsa Ortiz Vda. de León, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".---------------------------------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales 1as pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.----------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 200O, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales, más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades".-----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".--------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados alas viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiaran con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.-------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.----------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco",de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.----------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:---------------------------------------------------------------
Ante mi:
SENTENCIA NUMERO: 408

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que “la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No. 1534, de fecha 3 de enero de 2000, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C

IMPONER las costas en el orden causado.--------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de dos millones trescientos cuarenta mil guaraníes (Gs. 2.340.000), en su doble carácter de abogada patrocinante y procuradora.---------

ANOTAR registrar y notificar.--------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALD EN EL JUICIO: "GORGONIA ACOSTA VDA. DE GONZÁLEZ C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000.----------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCTENTOS SIETE

En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Gorgonia Acosta Vda. de González c/ Ley 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Gorgonia Acosta Vda. de González.-------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Gorgonia Acosta Vda. de González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58, segunda parte, de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programa del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".---

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fijase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fijase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------------------------------------------------------------------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales, más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades".------------------------------------------------------------------------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin mas requisitos que su certificación fehaciente".---

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.--------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.-----------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-----------------------------------------------------------------------------

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas den ser soportadas en el orden causado en atención a que no ha habido oposición. Es mi voto.--------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.---------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación
Ante mi:

SENTENCIA NUMERO: 407

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que “la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco”, de la Ley No 1534, de fecha 3 de enero de 2000, en relación con la accionante, de conformidad a artículo 555 del C.P.C.

IMPONER las costas en el orden causado.-----------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su carácter de abogada patrocinante.-------------------------------------------------------



ANOTAR registrar y notificar.-------------------------------------------------
Ante mi:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ROSALDA. ESTELVINA HEINICHEN VDA. DE AGUIRRE C/ LEY N° 1534 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1999.----------------------------------------------------------------------




ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS SEIS.

En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Rosalda Estelvina Heinichen Vda. de Aguirre c/ Ley N° 1534 del 17 de diciembre de 1999", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Rosalba Estelvina Heinichen Vda. de Aguirre.-----------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:--------------------------
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?--------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Rosalda Estelvina Heinichen Vda. de Aguirre, por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1534 del 17 de diciembre, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".------------------------------------------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fijase en Gs. 700.000 (setecientos mil " guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de .1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y, lisiados de la Guerra del Chaco".--------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión, que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 17 de diciembre de 1999, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales, más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades".----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".--------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/99. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.-------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.----------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/99. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.-

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos .-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
Ante mi:

SENTENCIA NUMERO: 406

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la guerra del Chaco”, de la Ley No. 1534, de fecha 17 de diciembre de 1999, en relación con la accionante, de conformidad al artículo 555 del C.P.C

IMPONER las costas a la parte vencida.--------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su carácter de abogada patrocinante.------------------------------ ANOTAR registrar y notificar.-----------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JULIANA GARCIA VDA. DE MALDONADO E/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".-----------------

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS CINCO
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Juliana García Vda. de Maldonado c/ Ley N°1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Juliana García Vda. de Maldonado.--------------------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Abogada Alicia Funes Martínez, en nombre y representación de la Sra. Juliana García Vda. de Maldonado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".----------------------------------

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales, más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Artículo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos. con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades".-----------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viadas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente".--------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.-------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viadas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.----------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, dado que no existió oposición. Es mi voto.-------------------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:


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