Acuerdo y sentencia numero trescientos diez y seis


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS



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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de Agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CAMBIOS ALBERDI S.A. c/ Res. N° 1, Acta 124 del 27 de julio de 1995 y otras afectadas por el Banco Central del Paraguay”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha 14 de julio de 1997, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala .-----------------------------------------------------------------------

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ---------------------------------------
C U E S T I O N E S :
¿Es nula la sentencia apelada?.-----------------------------------------------------

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.---------------------------

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.---------

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. PAREDES dijo: El recurso de nulidad no fue fundamentado en esta Instancia en forma específica. Analizado de oficio, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia corresponde desestimar este recurso.---------------------------------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------



A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. PAREDES prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 63 del 14 de julio de 1997 (fs. 299 al 304), resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso-administrativa deducida por la empresa “CAMBIOS ALBERDI S.A. c/ Res. N° 1, Acta 124 del 27 de julio de 1995 y otras afectadas por el Banco Central del Paraguay”, y en consecuencia REVOCÓ las resoluciones N° 1, Acta 124 del 27 de julio de 1995 y otras afectadas por el Banco Central del Paraguay, e IMPUSO las costas en el orden causado.------------------------

Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, sostuvo, entre otros, al hacer lugar a la demanda que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo suficiente y hábil por la demandante. Y que, estando pendiente de substanciación el recurso administrativo el Banco Central del Paraguay inició la ejecución de sentencia de la respectiva liquidación de las multas, en la jurisdicción civil, por lo que la parte demandada opuso excepción de inhabilidad de título para enervar la ejecución misma y, paralelamente consideró que la ejecución judicial implicó el rechazo implícito del recurso administrativo hasta ese momento pendiente de resolución, motivo por el cual se presentó a deducir esta acción contencioso-administrativa dentro de los 18 días hábiles dispuesto por el Art. 107, último párrafo, de la Ley N° 489/96, Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay. Más abajo el fallo menciona que la iniciación directa de la ejecución judicial, antes de resolver el recurso administrativo pendiente es actitud demostrativa de que la autoridad administrativa fatalmente rechazará en todos los casos los asuntos pendientes de resolución por lo que la instancia judicial fue correctamente habilitada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Advierte además, que la autoridad administrativa no puede beneficiarse por su propia inacción (respecto de la falta de pronunciamiento). Expresa, igualmente la resolución que la causa estaba sobreseída definitivamente para la sumariada porque transcurrió el plazo de sesenta días previsto en la ley 489/95, Art. 104. Por último dice, con relación al fondo del asunto, que no fue dilucidado suficientemente si se trató de una operación de préstamo, pues la sola demora en entregar el producto del cambio al propietario no es causa suficiente como para considerar la operación como préstamo. Concluye diciendo que la causa fue sobreseída definitivamente en beneficio de la firma sumariada, hoy actora de la demanda; y, que desaparecida la causa principal, se borra la accesoria (multa).--------

Que, a fs. 309 al 322 los Abogados Benigno M. López B. y José M. Mongelós A., en representación del Banco Central del Paraguay, presentan escrito de expresión de agravios. A fs. 324 al 332 la Abogada Ruth Liliana Bareiro Ayala, en representación de CAMBIOS ALBERDI S.A., contesta traslado con respecto a la expresión de agravios. A fs. 333 la abogada de la parte demandante expresa agravios con respecto a la apelación interpuesta con relación a las costas. Y, a fs. 335 los Abogados de la parte demandada contestan el traslado que les fuera corrido del escrito de fundamentación de apelación de la demandante.--------------------------------

Que, esta demanda contencioso-administrativa fue iniciada por la firma CAMBIOS ALBERDI S.A. c/ Res. N° 1, Acta 124 del 27 de julio de 1995 del Banco Central del Paraguay, por la cual se impuso a la citada casa de cambios a pagar una multa de U$S 34.363,75 (DÓLARES AMERICANOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS).----------------------------------------------------------------------------------

A fs. 6 y 7 de autos se halla agregada la Res. N° 214/95 de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, por la cual se ordenó la realización de una inspección general a la empresa CAMBIOS ALBERDI S.A., designando inspectores y la comunicación efectuada a la firma. Los citados inspectores elaboraron en fecha 8 de mayo de 1995 un informe dirigido al Jefe de la División Contralor de Almacenes Generales de Depósito, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Casas de Cambio, el cual refieren, entre otros, que: “DE ACUERDO A LO VERIFICADO EN LAS PLANILLAS DE POSICIONES, SE CONSTATÓ QUE CON LOS CORRESPONSALES EN EL EXTERIOR MANTIENEN SALDOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 HASTA LA FECHA DE NUESTRA INSPECCIÓN (18 DE ABRIL DE 1995), SEGÚN EL INVENTARIO... POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO, ESTO SE CONSTITUYE EN UN PRÉSTAMO. Consignan luego la normativa; Res. N° 1, Acta N° 23 del 15 de febrero de 1989 del Directorio del Banco Central del Paraguay, que reglamenta la apertura y funcionamiento de las Casas de Cambio, que en su Art. 23 prohibe a las Casas de Cambio a contraer obligaciones de cualquier carácter con bancos y entidades financieras no bancarias del país y del exterior, salvo autorización del Directorio del B.C.P. (fs. 8 y 9).--------------------------------------------

Este hecho motivó la instrucción de un sumario administrativo, conforme a lo ordenado por Res. N° 5, Acta N° 87 del 5 de junio de 1995 del Directorio del Banco Central del Paraguay (fs. 60). Dicho sumario administrativo (fs. 95) fue realizado para averiguar y esclarecer las supuestas irregularidades denunciadas. A fs. 21 de autos consta la Res. N° 1, Acta 123 de fecha 27 de julio de 1995 del Directorio del Banco Central del Paraguay, que en su considerando consigna: “QUE LA IRREGULARIDAD DENUNCIADA HA SIDO CONSTATADA EN AUTOS, para resolver más abajo la aplicación de la multa ya referida. A fs. 20 consta la comunicación efectuada a la firma CAMBIOS ALBERDI de la Res. N° 1, Acta 124 del 27 de julio de 1995.--------------------------------------------------------------------------

Esta resolución no fue consentida por la firma CAMBIOS ALBERDI, y ello lo demuestra la nota que en fecha 3 de agosto de 1995, de fs. 22 y 29 dirigida por la institución al Secretario General del B.C.P. dentro del plazo de cinco días previsto en la Ley (Art. 56, Ley N° 41/73) General de bancos y de otras entidades financieras), y consta la notificación obrante a fs. 23, que lleva fecha 6 de julio de 1996 por la cual se comunica a CAMBIOS ALBERDI, la iniciación del juicio de ejecución de sentencia en la jurisdicción civil, para el pago de la multa.---------------------------------

En esta instancia el demandado sostiene que la demanda es extemporánea; y, que contra la misma no se ha interpuesto recurso alguno, diciendo además que corresponde la aplicación del art. 40 de la Constitución Nacional.------------------------

En efecto, se debe puntualizar que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, en fecha 4 de julio de 1996 a las 8:50 horas (fs. 56). El agraviado (hoy demandante) había presentado la nota de fecha 3 de agosto de 1995 (fs. 22), por la cual hizo saber a la autoridad administrativa su disconformidad con respecto a la condena de multa que se le impuso. Sin embargo, el Banco Central del Paraguay no se pronunció sobre dicha presentación e inició el juicio de ejecución de sentencia.----

El A-quo equivocó al mencionar la fecha de iniciación del juicio de Ejecución de Sentencia, pues mencionó en el fallo que fue el 20 de marzo de 1996, cuando en realidad el cargo dice: 20 de mayo de 1996, conforme se constata a fs. 40 vlto. De todas maneras, Cambios Alberdi recién tomó conocimiento de que el Banco Central del Paraguay le inició la demanda de ejecución de sentencia en fecha 6 de junio de 1996, oportunidad en que fue notificado (fs. 23). Ese día era jueves, y a partir del día viernes 7 de junio de 1996 comenzó a transcurrir el plazo de 18 días previsto en la Ley N° 489/95, Art.107 para promover la demanda contencioso-administrativa. La iniciación del juicio mencionado evidentemente ponía de manifiesto el temperamento de la autoridad administrativa con respecto al asunto, y debe tomarse como respuesta a la nota de fecha 3 de agosto de 1995 (Recurso de Reconsideración).---------------------------------------------------------------------------------

El informalismo rige en materia administrativa por lo cual el escrito presentado en fecha 3 de agosto de 1995 por Cambios Alberdi S.A. evidencia la intención de impugnar la resolución por lo que las autoridades administrativas debieron darle el trámite correspondiente y una vez revisada la misma emitir un nuevo acto administrativo expresando su postura, pero no puede pretender beneficiarse con su inacción y/o desidia al no fallar en forma expresa sobre la cuestión recurrida por el administrado, invocando lo preceptuado por la Constitución Nacional (art. 40) y por la ley, siendo que esto solamente puede ser invocado por el administrado y no por el administrador, de acuerdo a la jurisprudencia sentada en nuestros tribunales.-------------------------------------------------------------------------------

Coincido con el fallo en estudio, en el sentido de que el silencio de la administración es un hecho ilícito que no lo puede beneficiar. Además, la Constitución Nacional, en dicho artículo 40 perfectamente señala que su aplicación está sujeta a una ley reglamentaria, y en consecuencia, debe interpretársela en conjunto con la ley marco que rige la materia.-----------------------------------------------

Pero el Tribunal incurre en un error al entender que el Art. 103 en su última parte dispone que “el directorio del ente debe dictar resolución sobre el recurso dentro de los sesenta días siguientes a la providencia de autos” (sic). Esa norma se refiere a que la resolución final será dictada en dicho plazo. Y la misma constituye el objeto de esta demanda (Res. N° 1 del 27 de julio de 1995). Entonces, sus razonamientos con respecto a la consecuencia prevista en el Art. 104 son inexactas pues el acto administrativo que contiene la sanción (multa) existe. En síntesis, la consecuencia no es el sobreseimiento del sumario, que si se hubiese dado si no se dictaba la sanción (acto final).--------------------------------------------------------

Lo que se aplica aquí es el art. 107 de la misma ley y como ya señalara la acción fue efectuada en tiempo oportuno, en fecha 4 de julio de 1995, a las 8:50 horas.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Entrando al fondo del asunto, comparto plenamente con lo sostenido por el Tribunal. No puede concluirse con pruebas fehacientes que se trate de una operación de préstamo la realizada por Cambios Alberdi. El Banco Central del Paraguay basamenta su acusación en los estados contables sin arrimar otras pruebas. Al tratarse de montos importantes del pasivo, debió existir un dictamen de los auditores externos, y/o informes completos realizados por los inspectores del B.C.P. comisionados para el efecto, quienes no han arrimado ningún documento que pueda ser utilizado como elemento de cargo, para sostener lo expresado por la hipótesis del B.C.P., a pesar de que estén expresados como tal en los estados contables de la empresa.-------------------------------------------------------------------------------------------

El propio demandado al expresar agravios en esta Instancia sostiene, entre otros, a fs. 320 de autos: “... Y si la registraba directamente como préstamo, CAMBIOS ALBERDI se hubiera autodenunciado, pero apelo a un truco contable en el cual es casi imposible determinar tasas pactadas y las garantías que se mencionan son colaterales que se pueden exponer fuera del balance y no detectables en una auditoría contable...”. En otras palabras, admite que no existe comprobación de cuanto sostiene la acusación.----------------------------------------------

Además, el Banco Central del Paraguay, no circularizó a LABASKY TURISMO y HOLLIDAYS CAMBIOS y muchos menos constan cartas de aceptación de estos de ser acreedores de CAMBIOS ALBERDI. No existe ni se verifica con documentos la deuda. Distinto hubiese sido si el B.C.P. por medio de sus inspectores comisionados hallaban la documentación que instrumentaba la deuda, como ser pagaré, cheque, o cualquier otro instrumento en donde se reconozca la obligación. Todo ello debe beneficiar al administrado.---------------------------------------------------

En cuanto al ofrecimiento de pago efectuado por CAMBIOS ALBERDI (fs. 123), ello es perfectamente comprensible y no implica una aceptación de los hechos; ya que el B.C.P., al no aprobar su actividad, puede retirarle la licencia para operar como Casa de Cambio. Además, es de fecha posterior al recurso de reconsideración planteado.---------------------------------------------------------

En cuanto a las costas que fuera apelada por la actora, considero que deben ser soportadas en el orden causado, por tratarse de una cuestión poco frecuente y además porque requiere de interpretación de disposiciones legales.----------------------

Por todo lo dicho, VOTO POR LA CONFIRMATORIA del fallo en estudio en todas sus partes.----------------------------------------------------------------------

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ----


Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 432

Asunción, 22 de Agosto de 2000



VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.--------------------------------------------

CONFIRMAR en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia Nº 63 de fecha 14 de julio de 1997, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala .----------

IMPONER las costas en el orden causado.--------------------------------------ANÓTESE y notifíquese.-----------------------------------------------------------

Ante mí:


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "LORENZA BENITEZ VDA. DE ARMELE C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".-

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS DIEZ ~ 
En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNÁNDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "Lorenza Benítez Vda. de Armele c/ Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Lorenza Benítez Vda. de Armele.------------------------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------



C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?-------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Lorenza Benítez Vda. de Armele, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58, segunda parte, de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 200O, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales, más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Articulo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades".

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".-----------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.-------------------------------

Del mismo modo, la limitación en cuanto a la fecha de nacimiento de las herederas viudas, resulta inadmisible cuando el matrimonio celebrado se ajusta a las disposiciones legales pertinentes.--------------------------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que ; hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas den ser soportadas en el orden causado en atención a que no ha habido oposición. Es mi voto.-------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:


Ante mi:


SENTENCIA NUMERO: 410

Asunción, 21 de agosto de 2000



VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Constitucional

R E S U E L V E :

HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58 en la parte que dice que “la bonificación no será trasferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, de la Ley No. 1534, de fecha 3 de enero de 2000, en relación con la accionante, de conformidad al articulo 555 del C.P.C----

IMPONER las costas en el orden causado.-------------------------------------

REGULAR los honorarios profesionales de la Abog. Alicia Funes Martínez en la suma de un millón quinientos sesenta mil guaraníes (Gs. 1.560.000), en su carácter de abogada patrocinante.-----------------------------------

ANOTAR registrar y notificar.---------------------------------------------------
Ante mi:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FRANCISCA IRRAZABAL VDA. DE CORRALES C/ LEY N° 1534 DEL 3 DE ENERO DE 2000".

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS NUEVE

En Asunción del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de agosto del año dos mil, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, Presidente, y Doctores LUIS LEZCANO CLAUDE y RAUL SAPENA BRUGADA, miembros, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: “Francisca Irrazabal Vda. de Corrales c/ Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Francisca Irrazabal Vda. de Corrales.-------------------------

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?.-------------

A la cuestión planteada el Dr. Luis Lezcano Claude dijo: La Sra. Francisca Irrazabal Vda. de Corrales, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 57 y 58, segunda parte, de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, "Que aprueba los programas del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000".

El Art. 57 de dicha ley establece: "Fíjase en Gs. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935". El Art. 58 dice cuanto sigue: "Fíjase en Gs. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco más una bonificación adicional mensual de Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco".---------

La accionante sostiene que debe ser beneficiada con el traspaso de la pensión que le correspondería a su extinto marido, que conforme a las disposiciones del Art. 58 de la Ley N° 1534 del 3 de enero de 2000, asciende a la suma de un millón de guaraníes mensuales, más la bonificación establecida. En efecto, de conformidad con el Art. 14 de la Ley N° 217, "en caso de muerte de Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Artículo 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites que la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción Carné de Foja de Servicio del Veterano, que acrediten dichas titularidades".---------------

La accionante considera que la Ley de Presupuesto violenta la Constitución al establecer limitaciones a los derechos de las viudas de los veteranos, pues contradice el Art. 130 de la misma, que establece: "En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente".----------------------------------------------

La lectura de las disposiciones cuestionadas nos permite concluir que, efectivamente, el texto constitucional ha sido dejado de lado por la Ley N° 1534/00. La restricción de los beneficios acordados a las viudas de los veteranos no encuentra sustento en el Art. 130 de la Ley Suprema, el cual no establece discriminaciones de ningún tipo. Por lo demás, el Art. 14 de la Ley N° 217 establece expresamente que las viudas y demás herederos se beneficiarán con las pensiones que corresponderían a los veteranos, con las mismas asignaciones, previa presentación de los recaudos correspondientes.------------------------------

Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios.-

Por los motivos apuntados y de conformidad con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 57 y del Art. 58, en la parte que dice que "la bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", de la Ley N° 1534/00. Las costas deben ser soportadas en el orden causado en atención a que no ha habido oposición. Es mi voto.-------------

A su turno, los Doctores Sapena Brugada y Fernández Gadea manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Lezcano Claude, por los mismos fundamentos.-------------------------------------------------

De este modo se dio por terminado el acto, firmando los señores Ministros, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:


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